Decisión nº 2U-430-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 04 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

Siendo la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público en la presente causa, se verificó la ausencia de resulta de la boleta de notificación de la víctima A.S.F., entendiendo que sin tal notificación no se procedería al llamado por la fuerza pública que pudiera operar una vez iniciado el juicio oral y público, por lo que se hizo necesario posponer la celebración del debate oral, aunado al hecho de la incomparecencia de la totalidad de testigos y expertos.

Ante tal eventualidad el abogado J.C.L., en su carácter de defensor público del ciudadano F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.A., soltero, obrero, nacido el 27 de marzo de 1980, de 29 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328970, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, solicitó al Tribunal el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que el nuevo diferimiento no es imputable a su defendido, que el mismo tiene detenido un año, cuatro meses y veintiún días y que estimaba justo que fuere juzgado con arreglo a los principios que rigen el proceso penal, en virtud de la presunción de inocencia, en razón de lo cual se sustituyera la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva, petitorio formulado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre tal planteamiento, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para decidir, observó:

El curso de la presente causa se inició en fecha 10 de Julio de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, realizaban un recorrido punto a pie por las adyacencias de la Plaza B.d.B. estado Apure, visualizando a un sujeto que estaba acostado en uno de los bancos apostados en dicha plaza en compañía de otro ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial tomó una nerviosa actitud, manifestando que era su progenitor, por lo que fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de Biruaca (CDI) donde fue atendido y a su vez, fue revisado el acompañante identificado como Pereira Chaparro F.A., debido a las circunstancias del caso, siéndole incautado en el bolsillo derecho del jeans que usaba la cantidad de quince (15) tabletas del fármaco denominado “Lorazepan”.

En fecha 12 de Julio de 2008, se llevó acabo Audiencia de Presentación del entonces Imputado F.A.P., ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Á.S.F.. (Folio 19 pieza I).

En fecha 26 de Agosto de 2008, se recibió por buzón ante el mencionado Tribunal Primero de Control, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (Folio 111, Pieza I) y por auto de fecha 16-09-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Octubre de 2008.

El día 15 de Octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia respectiva.

El día 04 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia al (Folio 169 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-430-08 y se ordenó el curso de ley.

En fecha 19 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia de depuración de escabinos, el defensor público, solicitó se juzgare la causa a través de un Tribunal Unipersonal y esta Juzgadora por auto de esa misma fecha, previa revisión de la causa y conforme a la Decisión Nª 2598 de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2004, donde permite luego de dos convocatorias para depurar los escabinos, sin que los seleccionados comparezcan o justifiquen su incomparecencia, que el Juez asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos, razón por la cual, así se acordó y se fijó fecha para el juicio oral y público para el día 16 de Abril de 2009.

El día 16 de Abril de 2009, el juicio oral y público, se difiere por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y demás llamados a comparecer, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 01 de Junio de 2009 a las 9:30 horas de la mañana y frente al petitorio de revisión de medida hecha por el Defensor Público Abogado J.C., esta juzgadora acordó decidir lo pertinente por auto separado y en fecha 21 de abril de 2009, se negó el cambio de medida por cuanto no existían circunstancias que hicieran variar los motivos de la imposición de la medida privativa de libertad.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad fijada para el día 01 de Junio de 2009, en virtud de permiso concedido a quien aquí preside, por el lapso comprendido entre 01 al 05 de junio de 2009, por el Juez Rector de esta Circunscripción, según oficio Nª RA-0362-09, por tanto se acordó fijar nueva fecha para el día 01 de Julio de 2009.

En fecha 01 de Julio de 2009, se difirió el juicio por la a.d.M.P. y de la víctima, fijándose nueva fecha para el día 27-07-2009, siendo solicitud nuevamente por el Defensor Público, el cambio de medida privativa de libertad, lo cual fue negado nuevamente por auto de fecha 29-07-2009 (F.438, pieza 2).

En fecha 27 de Julio de 2009, se dio inicio al juicio oral y público, abriéndose el debate probatorio, donde hubo la necesidad de continuar con otras audiencias para la culminación del debate, por lo que se fijó su continuación par el 06-08-2009.

El día pautado para la continuación, fueron ausentes tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, por lo que el Tribunal en aras de proteger la inmediación, fijó en breve término, para el día 10-08-2009, oportunidad en la cual, según consta del acta levantada en esa fecha (F:477, pieza 2), se obtuvo información referida al reposo médico del Defensor Público J.C., quien no fue sustituido conforme al régimen interno de la Coordinación de la defensa Pública, razón por la cual en fecha 11 de Agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró interrumpida la concentración y continuidad de juicio oral y publico en la presente causa, por no haberse reanudado el debate oral en el undécimo día con respecto a la última suspensión y se fijó nueva fecha para el 05 de octubre de 2009.

Así las cosas, se puede evidenciar que los motivos por los cuales no se ha concluido el juicio oral, no son imputables al Tribunal, pese a que la no realización en la oportunidad del 01-06-2009, fue por causa de un permiso legítimamente otorgado a la Juez que aquí suscribe, conforme a los canales regulares y por motivos ineludibles de salud de su menor hija; otra oportunidad por causa exclusiva del Ministerio Público (01-07-2009) y otra por causa de la defensa pública, en fecha 06-08-2009, día de la continuación, por motivos de salud según comunicó vía telefónica la Coordinación de Defensa Pública del estado Apure y la inevitable declaratoria de interrupción de inmediación, surgida por el reposo prolongado del defensor público J.C.L., no obstante, tampoco imputable al acusado de autos quien se mantiene privado de su libertad desde el 12-07-2008, lo cual se traduce en más de un año, sin que pueda llegar a término su situación jurídica, en otrora consideración de la agenda del tribunal, la cual tiene fijados actos de juicio oral hasta el mes de febrero de 2010, lo que imposibilita que de manera racional pueda ubicarse en la agenda de los escasos y restantes días hábiles del año 2009, considera el tribunal viable la posibilidad de sustituir la medida privativa de libertad, por tres de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese al ciudadano F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.A., soltero, obrero, nacido el 27 de marzo de 1980, de 29 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328970, solicitada por el defensor Público Abogado J.C.l., en consecuencia impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con al artículo 258 Ejusdem, consistentes la presentación periódica cada ocho (8) días ante el tribunal; la prohibición de salida del estado Apure, sin la debida autorización del Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores, capaces de obligarse por la vía de multa, hasta por una cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, que además cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija la celebración del juicio oral y público para el día 11 de Febrero de 2010, a las 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes, expertos y testigos que deban comparecer.

Pronunciamiento emitido siendo las 4:25 horas de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al acusado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Regístrese. Cúmplase

La Juez Segundo de Juicio

N.P.I.

El Secretario,

Abg. J.E.P..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

Abg. J.E.P..

NP/JP

2U-430-08.

Pereira Chaparro Fraklin Alexander.

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