Sentencia nº 836 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano S.F.Q., representado por los abogados E.A.A., M.R.P., M.J.A., C.F.Z., M.P.E., L.A.T. y R.P.B., demandó en acción de derecho de permanencia agraria, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., representada por los abogados G.B., C.L.S., R.G., F.C.G., A.B.U., J.M.S.-Monge, R.O.R., J.L.N., Emilita del C.M. deN., Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta Mayoral, J.G., M.E.M. y J.V.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario, conociendo por apelación de la parte demandada, en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 2003, declarando parcialmente con lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, dicha parte, recurso de casación. Hubo impugnación por la parte actora.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, con reconstitución de la Sala Especial Agraria en razón de la inhibición de su Ponente Permanente, declarada con lugar, pasa la misma a dictar su fallo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO El impugnante solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contra la sentencia definitiva, en razón de que la cuantía original de la demanda no alcanza el límite mínimo establecido al efecto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y porque el escrito de formalización no contiene la especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad entre las sentencias de primera y segunda instancias, a que se refiere el artículo 254 eiusdem.

La Sala observa:

En cuanto a lo primero, que, conforme destaca la parte recurrente, el reenvío bajo examen tuvo lugar por consecuencia de un recurso anterior declarado procedente por razones de fondo, en cuyo supuesto no es aplicable la limitación del acceso a casación por razón de la nueva cuantía sobrevenida en el curso del proceso.

En cuanto a lo segundo aprecia la Sala que, efectivamente, el formalizante no expone argumentación alguna expresamente dirigida a cubrir el requisito de las señaladas menciones previstas en el citado artículo 254, limitando su referencia sobre las diferencias entre los fallos apelado y recurrido, a señalar que la sentencia de primera instancia condenó en todo a la demandada mientras que la recurrida lo hizo parcialmente, de modo que no hay conformidad entre las dos. No obstante, dado lo novedoso del mencionado dispositivo legal y la inexistencia de doctrina consolidada respecto de su alcance como requisito formal de la formalización agraria, así como atendiendo a la protección del derecho a la defensa, la Sala considerará suficiente en el caso el referido señalamiento incluido en la formalización.

En consecuencia, queda desechada la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la parte impugnante, y así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 8 DE MARZO DE 1989

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega el quebrantamiento de formas esenciales de procedimiento que causaron patente indefensión a la sociedad mercantil Agropecuaria Josfra, C.A., en infracción a los artículos 12, 15, 206, 208, 233, 254, 251 y 289 del mismo Código.

En resumen, el alegato de la formalización consiste en que el a-quo declaró sin lugar, fuera de lapso, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y no se ordenó ni practicó su notificación de la decisión, declarándose además inadmisible, por extemporánea, la apelación que interpuso contra la misma. Posteriormente, solicitó esa misma parte la declaratoria de nulidad y reposición de lo actuado en virtud de la citada falta de notificación, y el a-quo desestimó la petición, fijando solamente nueva oportunidad para la contestación a la demanda, con lo cual se le impidió ejercer el recurso de apelación contra la citada decisión recaída sobre las cuestiones previas.

La interlocutoria recurrida, por su parte, no corrigió el vicio de trámite derivado de la falta de notificación de la decisión sobre cuestiones previas, solidarizándose con el mismo en cuanto a impedirle a la demandada apelar de esa decisión.

La Sala observa:

La apelación que ejerció la demandada contra la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en su oportunidad, no fue admitida por el a-quo, por considerar extemporánea la oposición; pero ante ello, no interpuso la apelante el correspondiente recurso de hecho, de modo que resulta imputable a su inactividad el que no se hubiere seguido el trámite correspondiente.

Posteriormente, ante solicitud de la demandada en el sentido de declararse la nulidad y reposición de lo actuado en razón de la citada falta de notificación, el a-quo limitó su dispositivo a reponer la causa fijando una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual hizo por auto expreso contra el cual, además de consignar escrito de contestación, la demandada apeló, siendo desestimado el recurso en la decisión interlocutoria del Superior impugnada en la denuncia que se examina.

Pero no era a través de ésta última incidencia de solicitud de nulidad y reposición, que podía atacarse la citada y previa negativa de admitir la apelación interpuesta contra la decisión sobre las cuestiones previas, pues una vez producida tal negativa, la insistencia al respecto tenía que haberse hecho valer mediante el ejercicio del correspondiente recurso de hecho, lo cual, como se indicó anteriormente, no se hizo.

Conforme a esas circunstancias, en consecuencia, no puede atribuirse a la decisión recurrida el impedimento para ejercer la apelación en referencia, causa alegada de la indefensión que se plantea, en razón de lo cual, resulta improcedente esta denuncia. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia grave lesión al orden publico procesal, al incurrir el actor en el vicio de inepta acumulación y pasar por alto los Jueces de mérito, injustificadamente, ese vicio, omitiéndose reponer la causa al estado de admitir las demandas, con infracción de los artículos 78, 341, 208 y 15, eiusdem.

Se argumenta al respecto en la forma siguiente:

En la especie, se admitió una demanda que persigue dedujo una “acción de permanencia” y no otro de “dotación de tierras”; tanto que el Juez ad-quem, así deja constancia de ello; aunque expresa que la dotación de tierra la pide por vía de consecuencia.

Entonces, muy manifiesto hizo una acumulación prohibida, puesto que la acción agraria de permanencia compete a un asunto jurisdiccional y la otra, la de dotación de índole administrativa; son dos asuntos diferentes que requieren de procedimientos distintos de tal modo que, el primero, habrá de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario agrario y el segundo, por el procedimiento regulado por el Reglamento de la Reforma Agraria (Ex-art.81 y ss).

Por tanto, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece la imposibilidad de acumular pretensiones que requieren para su conocimientos de trámites diversos

.

La Sala observa:

La inepta acumulación de acciones debió oponerse como cuestión previa en su oportunidad procesal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo en el caso. Por otra parte, a juicio de la recurrida, la solicitud sobre dotación de tierras que señala el recurrente, se expuso en el libelo por vía de consecuencia de la acción de permanencia agraria, entendiéndose que no correspondía al Tribunal acordarla sino al organismo administrativo competente, lo cual, de ser objetado, tendría que impugnarse directamente y por otras vías.

Además y con carácter ciertamente fulminante contra la denuncia, el Tribunal no tramitó procedimiento alguno de dotación de tierra y declaró improcedente lo relativo a la citada pretensión al respecto planteada en el libelo, de modo que no ha tenido lugar por esa causa perjuicio alguno a la parte demandada ni menoscabo a su derecho a la defensa.

Por esas razones, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

- II -

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega el vicio de reposición preterida en infracción directa de los artículos 15, 208, 245 y 358, ordinal 4°, eiusdem.

Se alega al respecto que el a-quo dió a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero luego, cuando se le solicito reposición de la causa por haber continuado el procedimiento sin notificarla de la decisión sobre dichas cuestiones, anuló todo lo actuado y fijó el día siguiente para dar contestación a la demanda, en lugar del quinto día, según prescribe el ordinal 4° del artículo 358 citado. Al no reponer, se quitó a la demandada la posibilidad de contestar la demanda, al punto que fue considerada confesa en la recurrida, la cual hizo suyo el defecto en lugar de corregirlo.

La Sala observa:

Ese auto que anuló todo lo actuado y fijó el día siguiente para dar contestación a la demanda, fue apelado y confirmado luego por el Superior respectivo en interlocutoria de fecha 8 de marzo de 1989, ahora definitivamente firme al declararse improcedente en esta oportunidad la denuncia formulada contra la misma, de modo que lo dispuesto en él no puede ser examinado nuevamente. Por lo demás, observa la Sala que el motivo para considerar confesa a la demandada, consistió en realidad en que al comparecer en la oportunidad que fijó el auto en referencia, en lugar de contestar al fondo opuso nuevamente las mismas cuestiones previas que ya habían sido declaradas sin lugar.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- III -

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 341, eiusdem, 148 de la Ley de Reforma Agraria vigente para el caso y del artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente para el caso.

Alega al respecto el formalizante, que la interpretación ordenada y coordinada de esas disposiciones jurídicas agrarias, conduce a que sólo tiene legitimación para accionar el derecho de permanencia, aquél que esté en poder de un certificado de amparo administrativo, ya que dicha acción tiene por finalidad, justamente, que se respete por el dueño ese amparo, por lo cual, al carecer el actor del mismo, acarrea la infracción de un presupuesto procesal de admisibilidad de aquella; y concluye:

Por eso, resulta indiscutible que, sin ese certificado, no hay acción. Luego, el Juez de Alzada debió declarar inadmisible la demanda por ser contraria a disposición de la Ley, con lo que violó el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que le permite anular un acto aislado del procedimiento; en el caso, el auto que admitió la demanda

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La Sala observa:

La acción de permanencia agraria ejercida en el caso bajo los términos de la legislación anterior a la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue definida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 9 de agosto de 2001, dictado en este mismo proceso, como un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en el cual la desarrolla de manera directa y efectiva, debiendo entenderse tal derecho con amplitud de manera que se extienda incluso al sujeto con ocupación de origen contractual o que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor; sin que pueda considerarse limitado su ejercicio a la previa obtención del certificado administrativo de amparo agrario que contemplaba el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria.

No comparte, pues, la Sala, el alegato del formalizante en cuanto a la necesidad de contar con el certificado citado para poder ejercer judicialmente la acción de permanencia agraria intentada en el caso, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria y del artículo 12 de dicho Código.

Alega al respecto el formalizante, que el actor es calificado por la recurrida como un cebador de ganado, esto es, un intermediario en relación de tipo mercantil y especulativa, no legitimado por ello para el ejercicio de la acción de permanencia agraria, que sólo es admisible en aplicación del artículo 148 citado, para proteger al productor o criador pecuario primario; no obstante lo cual, se declara con lugar a favor del actor-intermediario, dicha acción.

La Sala observa:

A juicio de la recurrida el actor, si bien se inició en la actividad pecuaria mediante un contrato de ceba de ganado, quedó demostrado en los autos su condición de productor agropecuario que realiza una explotación agraria en el fundo cuyo desalojo se le ha solicitado, mediante el cúmulo de pruebas promovidas y apreciadas en el fallo, aunado ello a la confesión ficta de la demandada. No es cierto, por tanto, que la recurrida se limite a calificar al demandante como mero cebador de ganado en relación de naturaleza mercantil, y siendo esa inexistente calificación el fundamento de la denuncia, la misma habrá de ser declarada sin lugar, como en efecto así se la declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena al recurrente en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, participando lo conducente al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Cuarto Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_______________________

ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000358

El Secretario Temporal

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