Sentencia nº 301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE

CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el día 31 de Octubre de 2006, a las 7:55 horas de la noche, cuando funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en el sector La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y observaron que arribó un vehículo de transporte público procedente desde San Cristóbal y perteneciente a la Línea de Transporte “Expresos Unión”, indicándole al chofer que se estacionara a los fines de realizar una inspección; los funcionarios solicitaron a los pasajeros que descendieran de la unidad y notaron que la adolescente M.F.F.S., permaneció dentro de la unidad de transporte en actitud sospechosa y se negó a bajar, lo cual despertó sospechas en los funcionarios, quienes en presencia de dos testigos (M.P.D.B. Y M.D.C.A.D.M.) practicaron una revisión personal de la adolescente. Al realizar la inspección personal de la adolescente se constató que llevaba bajo la falda, una bermuda de color amarillo y rayas blancas, en la que llevaba oculto dos envoltorios en forma rectangular alrededor de sus piernas, fijado con cintas plásticas, de forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo y la cual después de ser analizada por los expertos de la Guardia Nacional, quedó establecido que era NOVECIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS DE COCAÍNA. La adolescente indicó que viajaba en compañía del ciudadano S.F.P.R., quien tenía en su poder varias de sus prendas personales y que este ciudadano le ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, para llevar estos envoltorios de droga hasta la ciudad de Mérida.

En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Cristóbal, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, con los anteriores medios probatorios adminiculados entre sí, luego del exhaustivo examen y análisis que se realizó de cada uno de ellos, ciertamente quedó demostrado para este juzgador que el día 31 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 7:55 horas de la noche, la unidad de transporte público “Expresos Unión” control 39, que se dirigía hacía la ciudad de Mérida, fue conminada a pararse del lado derecho de la alcabala ubicada en el punto de control fijo La Jabonosa, por los funcionarios militares Stte (GN) J.D. (sic) Aguilera, Cabo Primero (GN) J.G.C.M., y Cabo Segundo (GN) A.F.V., quienes procedieron a efectuar una inspección de rutina; los funcionarios indicaron a todos los pasajeros que descendieran de la unidad, pero se percataron que la adolescente Maria (sic) Fernanda permanecía dentro del expreso en actitud sospechosa, negándose a bajar de la misma, sin embargo, los funcionarios optaron por pedir colaboración a una empleada de la unidad militar y dos señoras que iban de pasajeras, a los fines de practicar una requisa personal a la adolescente en el baño de las instalaciones.

Las ciudadanas identificadas como M.P. deB. y M. delC.A. deM., fueron las pasajeras que aceptaron colaborar como testigos de la inspección; en tal sentido, tanto la empleada de la alcabala C.J. como las dos testigos al percatarse que la adolescente llevaba puesta bajo la falda larga que vestía para ese momento, una bermuda de color amarillo y rayas blancas, observaron que igualmente llevaba oculto dos (02) envoltorios en forma rectangular alrededor de sus piernas, fijado con cintas plásticas, por lo cual procedieron a llamar a los efectivos de la Guardia Nacional antes identificados, quienes pudieron constatar que se trataba de dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo, que al perforarlos en presencia de los referidos testigos, expedía un olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de inmediato los funcionarios procedieron a identificar a la adolescente como Maria(sic) F.F.S., manifestando la menor que se dirigía a la ciudad de Mérida en compañía del ciudadano S.F.P.R., quien tenía en su poder prendas personales de la adolescente, refiriendo igualmente que este ciudadano le había ofrecido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para llevar estos envoltorios hasta Mérida…

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El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, el 14 de mayo de 2007 condenó al ciudadano S.F.P.R., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-23.619.572, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de 2007, el ciudadano abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado S.F.P.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 14 de mayo de 2007, del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal y con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal adujo contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados G.A.N. (Presidente), I.Z.C. y E.J. PADRÓN HIDALGO (Ponente), el 2 de octubre de 2007 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

El 24 de octubre de 2007 el ciudadano abogado J.R.N.C., defensor del ciudadano acusado S.F.P.R., interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 29 de noviembre de 2007 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 6 de diciembre se recibió.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de enero de 2008 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

El 3 de junio de 2008 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos en forma oral.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

La Defensa, en esta denuncia alegó falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22, numeral 4 del artículo 364, en relación con el 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones, al no resolver de manera clara y precisa las denuncias realizadas en el recurso de apelación. En su escrito señaló lo siguiente:

…En efecto, como fue expuesto en el punto anterior, esta defensa alegó ante la Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio recibió las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Sergio Ferney Peña Rodríguez, quienes se limitaron a manifestar que mi defendido había contratado a la menor para que llevara adherido a su cuerpo la sustancia retenida, porque ella lo señaló en esa oportunidad, pero que al momento de rendir su declaración la mencionada adolescente no reconoció en sala a mi representado…

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La Sala, para decidir observa:

Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar así cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de determinar el fundamento de su resolución y en su pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La primera denuncia que formula la defensa está referida a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el juez de juicio recibió las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano S.F.P.R., y que los mismos daban fe de haber oído de la adolescente M.F.S., que su defendido la había contratado para que llevara adherido a su cuerpo la sustancia retenida, pero que al momento de rendir su declaración la mencionada adolescente no reconoció en sala a su representado; es decir, que no fue individualizado como el autor o responsable del tráfico de drogas, pero que a pesar de ello, el juzgador consideró que el acusado era culpable del delito, lo que al decir del recurrente, resultó contradictorio para la motivación de la sentencia, pues el juez de juicio no usó ningún otro elemento científico (psicológico) o comparó la versión de la adolescente con la declaración de los guardias.

Previo a estudiar el mérito de la denuncia planteada, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En primer orden, respecto al vicio de contradicción de la sentencia, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

(…)

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

En segundo orden, tenemos que el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

El recurrente, al denunciar los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación, sugiere la existencia de dichos supuestos en el documento contentivo de la sentencia, pero no es concreto, ya que no engrana los argumentos fácticos a los supuestos de la norma quebrantada, esto en cuanto a la ilogicidad observada por la defensa; no obstante, esta Sala cumpliendo su función jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por el juez de juicio a las deposiciones rendidas por los funcionarios J.D.A., A.F.V. y J.G.C.M., adscritos a la Guardia Nacional, reflejando lo siguiente:

(….)

Ahora bien, advierte la Sala al impugnante, que los denunciados vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, no giran en torno a las eventuales contradicciones e ilogicidades, que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En tal virtud, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la defensa, en cuanto a las deposiciones rendidas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Apegado al anterior principio rector del proceso, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

Atendiendo a la denuncia formulada por el apelante, esta Sala procede a escudriñar lo referido a la contradicción argüida, a los fines de determinar si efectivamente adolece el fallo del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, y así tenemos que en párrafos anteriores se hizo la transcripción de la valoración efectuada por el juez de juicio, respecto a las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores y la adolescente, declaraciones que justamente fueron cuestionadas por el recurrente, quien pretende afirmar la inocencia del acusado S.F.P., asegurando que fue condenado con el sólo dicho de los funcionarios, mientras que la adolescente no lo reconoció en sala de juicio; no obstante, esta Alzada procede a revisar el discernimiento del juez a quo en este sentido:

(…)

Como puede colegirse, del fundamento expresado por el juez de instancia, esta Sala observa que ciertamente se cumplen los criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, en efecto se corresponden con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental y el engranaje de los fundamentos aducidos entre si y con respecto al dispositivo del fallo, razón por la que dicha denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

SEGUNDO

La segunda denuncia hecha por el defensor, está encausada al motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica. Cimienta su queja el recurrente, en virtud que la droga fue hallada en poder de la adolescente, adheridos los dos paquetes a sus piernas, y que al acusado S.F.P. no le fue hallado dinero ni los paquetes, para considerar que él era el dueño de la sustancia incautada; razón por la que el apelante estima que la conducta desplegada por su defendido pudiera encuadrarse en las circunstancias que prevé el artículo 84 del Código Penal, y solicita que al declararse con lugar la denuncia, por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, específicamente la establecida en el aludido artículo 84, se dicte una sentencia propia, donde se estime la aplicación del grado de facilitador para el acusado; se tome en cuenta así mismo, que carece de antecedentes penales, a los fines de procurar la pena mínima con la rebaja contenida en la mencionada norma sustantiva; agregando la defensa, que de la propia declaración de la adolescente, se evidencia el grado de facilitador para su defendido.

En este sentido, se procede a realizar el razonamiento de la denuncia, con apego a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, que se refiere a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 84 del Código Penal.

Ahora bien, es menester señalar previamente que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabra, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertido lo anterior, esta Sala observa que los puntos ventilados en la denuncia, en efecto giran en torno a la falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal, norma de naturaleza sustantiva, que según el apelante, dejó de aplicarse conjuntamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, antes de abordar el aspecto medular del presente recurso, debe precisar la Sala las diversas formas de participación existentes en el Código Penal Venezolano como dispositivos amplificadores del tipo penal. En efecto, de la estructura ontológica del tipo se aprecia que normalmente está referido al autor de propia mano, es decir, a quien ejecuta el hecho, sin embargo, en virtud de la existencia de los dispositivos amplificadores se sancionan otras conductas que, si bien no ejecutan materialmente el hecho reprochable, sin embargo, igualmente son responsables en virtud de haber puesto en peligro o haber lesionado el bien jurídico protegido.

Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo o concierto de voluntades puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento.

La inducción, está regulada en el único aparte del artículo 83 del Código Penal, el cual establece:

En la misma pena incurrirá el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La inducción, requiere en su tipo objetivo crear el ánimo criminal en el instigado y que comience a actuar.

En su tipo subjetivo, exige doble dolo, pues el instigador tiene que querer que el instigado le nazca la resolución criminal y además tiene que querer que actúe y se consume el delito.

En cuanto a la cooperación inmediata, establecida en el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

La cooperación inmediata, requiere tres requisitos, a saber, a) Realizar un aporte esencial en concreto para que suceda el delito, b) Relación de inmediatez entre el espacio temporal con la ejecución material del delito y c) No tener dominio final del hecho, pues de lo contrario sería coautor.

El primero de los requisitos está circunscrito a la imprescindibilidad del aporte para que se realice el tipo penal, lo cual indica que deberá ser determinante para la producción del resultado. Sobre este particular Arteaga (2001,385), sostiene “… los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación de forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito,…” Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw- Hill Interamericana de Venezuela S.A. Caracas.

En cuanto al segundo, esto es, la relación de inmediatez espacio-tiempo con la ejecución material del hecho, exige la presencia física del partícipe en el sitio del suceso y en el momento de su comisión, lo cual permite distinguirse de la complicidad necesaria.

El último, es decir en cuanto a la inexistencia del dominio final del hecho, viene a constituir el elemento que permite distinguir el autor o coautores del cooperador inmediato. En efecto, la teoría del dominio final del hecho, considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por si mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos, en común dirigen el acontecimiento. Por ello se insiste, que el cooperador inmediato no debe tener el dominio final del hecho, pues de ser así, no estaría en el ámbito de la participación sino de la autoría.

La complicidad necesaria se presenta cuando la intervención del sujeto (cómplice) es por tal modo importante que su ausencia impide la ejecución del hecho punible; en este caso, según el último aparte del artículo 84 del Código Penal, se le aplica la totalidad de la pena que ha de imponerse.

Por otra parte, la complicidad simple está referida a la persona que presta una ayuda en la ejecución del hecho punible, ayuda que debe entenderse como una colaboración por cuanto el cómplice si bien participa en el delito, no lo quiere para sí, sino para otro, por ello se le denomina complicidad accesoria o indirecta.

(…)

En este sentido, el apelante señala que se aprecia de la recurrida que tanto los funcionarios policiales, testigos actuantes y la adolescente M.A.F.S., manifestaron que fue a esta última a quien le fue hallada en su poder adherida a sus piernas dos paquetes de sustancia prohibida, y que a su defendido no le fue hallado cantidad alguna de sustancia estupefaciente o dinero, para considerar que él era el dueño de la sustancia incautada, por ello la conducta desplegada por S.F.P.R., pudiese estar encuadrada en el artículo 84 del Código Penal, como facilitador.

Ahora bien, el juez de juicio al realizar el estudio, análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios presentados en el debate oral y público, consideró que los hechos y conducta desplegada por el acusado S.F.P.R. se ajustaban a la tipología descrita en el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando su participación en forma directa y no en grado de facilitador.

Indudablemente, para que el delito endilgado al acusado se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: 1) La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, 2) El sujeto pasivo está representado por la Sociedad y el Estado Venezolano; 3) En cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento y actividades de corretaje; y 4) el objeto material está constituido por sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Para determinar si en efecto esta norma fue aplicada correctamente por el juez a quo, pero con omisión a la procedencia del grado de facilitador (pretendida por la defensa), procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal con base al hecho acreditado por la recurrida, habida cuenta la imposibilidad de la Sala en valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, de lo cual es soberano el juez de instancia.

(…)

Las ciudadanas identificadas como M.P. deB. y M. delC.A. deM., fueron las pasajeras que aceptaron colaborar como testigos de la inspección; en tal sentido, tanto la empleada de la alcabala C.J. como las dos testigos al percatarse que la adolescente llevaba puesta bajo la falda larga que vestía para ese momento, una bermuda de color amarillo y rayas blancas, observaron que igualmente llevaba oculto dos (02) envoltorios en forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo, que al perforarlos en presencia de los referidos testigos, expedía un olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de inmediato los funcionarios procedieron a identificar a la adolescente como M.F.F.S., manifestando la menor que se dirigía a la ciudad de Mérida en compañía del ciudadano S.F.P.R., quien tenía en su poder prendas personales de la adolescente, refiriendo igualmente que este ciudadano le había ofrecido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para llevar estos envoltorios hasta Mérida

En cuanto al sujeto activo, se requiere que el mismo sea indeterminado, que en el caso de autos se verificó que se trata del ciudadano S.F.P.R.; en relación al sujeto pasivo se tiene a la colectividad representada en este caso por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el daño que reporta a la sociedad, en materia de salud pública, educativa, económica, cultural, entre otros, daños en muchos casos irreparables e irreversibles con este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad; en relación a la conducta humana, la misma se ve desplegada al realizar la acción de traficar las sustancias señaladas en la ley, que nos es otra cosa que la acción y efecto de comerciar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las cuales constituyen a su vez el objeto material del delito.

Respecto a la parte subjetiva del tipo penal; es decir, en cuanto a la intención de traficar bajo la modalidad del transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observa la Sala que la recurrida dio por acreditado lo siguiente:

(…)

Como resultado del juicio oral, el juez dio por asentado que ciertamente el acusado viajaba hacía la ciudad de Mérida en compañía de la adolescente M.F.S., a quien incautaron la cantidad de dos paquetes de sustancia prohibida que llevaba entre sus piernas, que la propia adolescente luego de verse descubierta señaló al encausado como la persona que le ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares a cambio de transportar los paquetes hasta Mérida; en este caso S.F.P.R.(sic), creó el ánimo criminal en M.A.F.S., para que transportara la sustancia que le fue incautada, es decir, la adolescente fue utilizada por el acusado S.F.P. para evadir las autoridades y transportar hasta su destino la droga cuestionada, tal y como lo acreditó el juez de la recurrida.

Tal y como se desprende de los hechos acreditados por la recurrida, el ciudadano S.F.P.R. en efecto acompañaba a la adolescente, incluso tenía en su poder un bolso que al ser requisado por los funcionarios, se percataron que contenía prendas de vestir pertenecientes a la adolescente M.F.S. (omisión por disposición de ley), hecho que genera un vínculo directo entre estos dos sujetos, por lo que el jurisdicente dejó establecida tal circunstancia al adminicular todas las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público:

…ciertamente el acusado S.F.P.R. (sic) solicitó el servicio de la adolescente M.F., a quien ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares para que a cambio, ella transportara los paquetes contentivos de droga hasta la ciudad de Mérida, traslado que estaba realizando bajo su compañía y custodia, lo cual se verificó mediante los testimonios (…), C.J. CAMPOS, M.P.(sic), JOSE (sic) A.R. y JOSE (sic) A.F. (…); de igual forma, los funcionarios que practicaron el procedimiento JONATHAN AGUILERA, A.F. y JOSE (sic) G.C., al declarar también resultaron unísonos y categóricos cuando indicaron que a la adolescente le fue hallada la droga oculta entre sus piernas y atados los paquetes con cinta adhesiva y que al ser interrogada, ésta les manifestó que el acusado le estaba dando la cantidad de 300 mil bolívares por transportarla, señalándolo contundentemente (…). Dicho ciudadano tenía en su poder un bolso que al ser inspeccionado y requisado por los funcionarios actuantes, contenía prendas de vestir pertenecientes a la adolescente, hecho que genera certeza en este jurisdicente, de la comisión del delito endilgado al acusado con las agravantes específicas que prevé el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

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S.F.P.R. de forma directa materializó el ilícito de transporte de sustancias estupefacientes, pues siempre tuvo el dominio final de hecho y se le puede imputar a título propio, resultando debidamente acreditado en la parte motiva del fallo, circunstancias que no logró desvirtuar el acusado en el transcurso del juicio; razón por la que esta Alzada considera que los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo penal imputado, arribando esta Corte a la conclusión que no asiste la razón a los recurrentes y que contrariamente a lo que sostiene la defensa, no hubo inobservancia (omisión de la aplicación del artículo 84 del Código Penal), pues en el presente caso los hechos objeto del proceso están circunscritos al ilícito endilgado al acusado de autos de acuerdo a las razones antes expuestas, debiendo necesariamente desestimar la denuncia analizada. Y así se decide.

La Sala observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira al momento de dictaminar el asunto sometido a su conocimiento, ejerció el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el juzgado de primera instancia en función de juicio al verificar la participación del acusado en el hecho punible imputado por el representante fiscal y, analizó las denuncias contenidas en el recurso de apelación, así como el fallo y la fundamentación dada por el juzgado de juicio.

En su fallo la recurrida corroboró lo asentado por el juzgado de juicio y manifestó su conformidad con el referido fallo efectuando una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal y dio una respuesta argumentada, congruente y de forma jurídica a lo alegado por la defensa en su impugnación y específicamente con relación a los funcionarios actuantes en la aprehensión así como la deposición de la adolescente durante el curso del debate. En consecuencia, no puede argumentarse que la Corte de Apelaciones incurrió en los vicios señalados por quien recurre, pues la recurrida si realizó la labor que le corresponde de comparar y pronunciarse debidamente sobre lo denunciado por el impugnante en el recurso de apelación con lo manifestado en el fallo del juzgado de juicio, con lo cual dio una resolución a las denuncias planteadas por el representante de la defensa.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este M.T., ha indicado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:

…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

.

Igualmente, la Sala Penal en Sentencia N° 661 del 28 de noviembre de 2007, con relación a la correcta motivación de los fallos realizados por las C. deA., indicó lo siguiente:

…las C. deA. como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia…

.

Considera la Sala, que la recurrida cumplió con la doctrina referida a la motivación de los fallos, en la cual establece que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 06).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.N.C., defensor del ciudadano acusado S.F.P.R.. Por consiguiente, CONFIRMA la decisión dictada por la recurrida, el 2 de octubre de 2007. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuestos por el defensor del ciudadano acusado S.F.P.R.

2) CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 2 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TRES días del mes de JUNIO de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. 07-561

MMM /

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