Decisión nº 1.292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de marzo de 2005 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana C.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.602, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, contra los ciudadanos S.E.M.F. y A.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de a cédula de identidad No. 10.431.666 y 7.710.869 respectivamente, ambos de este domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 31 de marzo de 2005 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos S.E.M.F. y A.N.B., antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2005, la secretaria deja constancia que se libraron recaudos de citación. En fecha 9 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió emolumentos y dirección. En fecha 24 de mayo de 2005, la ciudadana C.C.F.S., parte actora, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado M.P.. En fecha 19 de septiembre de 2005 y 7 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal expone que citó a los codemandados S.E.M.F. y A.N.B. respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2005, el codemandado A.N.B., confiere poder apud acta a las abogadas M.Q., E.C. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.884, 22.864 y 25.572 respectivamente. En fecha 10 de noviembre 2005, el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, en su carácter de apoderado judicial del codemandado S.E.M.F., mediante escrito contesta el fondo de la demanda. Igualmente, en misma fecha la abogada M.Q.G., apoderada judicial del codemandado A.N.B., mediante escrito contesta la demanda.

En fecha 6 de diciembre de 2005, la Secretaria del Tribunal expone que la parte actora y el codemandado A.N., presentaron escritos de pruebas. Asimismo, expone en fecha 7 de diciembre de 2005, que el codemandado S.M.F., presentó escrito de pruebas. Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 2005, este Tribunal agrega las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada M.Q., apoderada judicial del codemandado A.N.B., mediante escrito se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, y establece que la oposición será resulta como punto previo en la sentencia definitiva. En fecha 16 de diciembre de 2005, se libra despacho de pruebas bajo el No. 2.454-080-05. En fecha 2 de febrero de 2005, este Juzgado recibe las resultas del referido despacho. En fecha 7 de abril de 2006, la abogada M.Q.G., apoderada judicial del codemandado A.N.B., consigna escrito de informes. Posteriormente, las partes del presente juicio mediante diligencia solicitan sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone la ciudadana C.C.F.S. que se evidencia del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 26 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 19, que su excónyuge es propietario conjuntamente con ella de un inmueble por encontrarse casados para la fecha de su adquisición; que dicho inmueble está constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicado en la Residencias Las Lomas N 73-A-89 en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.E.Z., cuya parcela de terreno está signada con el N° 57, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente con la calle 80 y mide DIECISIETE METROS (17 Mts.); SUR: Con parcela N° 68, mide DIECISIETE METROS (17 Mts.); ESTE : Con parcela N° 58 y mide VEINTICINCO METROS (25 Mts.); OESTE: Con la parcela N° 56 y mide VEINTICINCO METROS (25 Mts.). Asimismo, expone que el mencionado terreno posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425 Mts2), siendo el precio de la adquisición CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BO LIVARES (Bs. 55.000.000,oo).

Igualmente, expone que consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 5, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, que el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa (1990) contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.E.M.F., antes identificado, naciendo de dicha unión matrimonial los niños A.E., CAROLAY COROMOTO y S.E..

Por otra parte alega la demandante que consta en copia certificada escrito de separación de cuerpos suscrito entre su persona y el ciudadano S.M., con la asistencia del abogado A.N.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 53.678, escrito éste que alega haber suscrito bajo engaño ya que en ningún momento se le participó lo que estaba firmando para esa oportunidad, porque para ese entonces todavía convivía con su excónyuge. En este sentido, expresa que en el susodicho escrito se estipuló que no existían bienes que liquidar, cosa esta que no era verdad, porque en el escrito que se le consignó a la juez unipersonal profesional de la Sala N° 3 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de octubre de 2004, se advirtió que si existían bienes que liquidar, quedando en dicho escrito especificado los bienes que es propiedad de la comunidad conyugal y que existía entre su persona y el ciudadano S.M., ya identificado, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de la presente acción.

Continúa alegando la actora que consta en copia certificada emanada de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección, que dicho Juzgado disolvió el vínculo conyugal que existía entre el ciudadano S.M. y su persona, el día 2 de diciembre de 2004, decisión que fue ejecutada el día 8 de diciembre del mismo año. Asimismo, señala que consta en copia certificada operación de compra-venta donde el ciudadano S.E.M.F., vende sin su consentimiento según documento de fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el N° 12, Protocolo l, Tomo N 04, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, al ciudadano A.A.N.B., ambos identificado, el inmueble ubicado en la Residencias Las Lomas, signado con el N° 73-A-y el cual pertenece a la comunidad conyugal.

Por otra parte, alega la actora que es de hacer notar que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa formal demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada en contra del ciudadano S.E.M., en el cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Asimismo alega que el demandado al enterarse procedió anticipadamente a hacerle la venta simulada al abogado que fue el mismo que suscribió el escrito de separación de cuerpos ya enunciado, y el cual es cuñado del ciudadano S.E.M., siendo así un comprador de mala fe porque tiene conocimiento que ese bien inmueble pertenece en copropiedad al ciudadano S.E.M. y su persona; por tal motivo se reserva la acción de daños y perjuicios en contra del abogado A.N., así como las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Igualmente alega la demandante que el contrato donde su excónyuge le vende al ciudadano A.N., está viciado de nulidad absoluta, es decir, es inexistente, porque le falta el requisito del consentimiento, ya que no consta en el documento traslativo de propiedad su consentimiento. Por todo lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 y 1.141 del Código Civil demanda a los ciudadanos S.E.M.F., en su condición de vendedor y al ciudadano A.A.N.B., en su condición de comprador de mala fe, por NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA Y NULIDAD DEL ACTA REGISTRA, para que convengan en que la aludida venta es nula e inexistente, así como también es nulo el asiento registral del inmueble objeto de la presente acción de nulidad o a ello sean condenado por el tribunal con la imposición de las costas procesales correspondientes. Por último, a los efectos procesales estima la presente acción en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000).

• La Parte Demandada: El abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.E.M.F., opone en nombre de su representado como defensa perentoria y para que sea resuelta como PUNTO PREVIO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto en este acto, fundamentado en los dispositivos adjetivos contenidos en los artículos 16 y 206 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de admisión por no tener la actora un Interés Judicial Subjetivo en la presente causa, lo cual hace inexistente el Derecho reclamado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 16, 206, 261, 341 y 346 Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en lo siguientes argumentos:

- Que su patrocinado adquirió el bien inmueble motivo de esta acción, en fecha 26 de diciembre de 2003 antes de la disolución del Vinculo Matrimonial, fallada en fecha 2 de diciembre de 2004, debido a que su representado ejerció el derecho de solicitar la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo consentimiento en Divorcio; la cual se puso en estado de ejecución en fecha 8 de diciembre de 2004.

- Que también es cierto que en la Sociedad Conyugal existen casos donde esta fenece, normalmente el fenecimiento de la Sociedad de Gananciales, se produce: 1) Por muerte de uno de los cónyuges; 2) Por la nulidad del Matrimonio; y 3) Por el divorcio. EXCEPCIONALMENTE fenece la Sociedad de Gananciales, SIN EXTINCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: 1) Por la Separación de bienes dentro del Matrimonio a través de la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de Separación de Cuerpos y Bienes formalizado por los cónyuges como es el caso subjudice analizado, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil.

- Que su representado adquirió durante el lapso del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento y hasta el momento en que el Tribunal a quo decretó la Conversión de esta en Divorcio, el bien inmueble objeto de esta demanda, el cual es sujeto a ser considerado como un bien propio por disolverse el Vinculo Matrimonial.

Por otra parte, el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.E.M.F., en nombre de su representado niega, rechaza, impugna y contradice todos y cada uno de los alegatos invocados por la parte actora, por ser falsos los hechos e improcedentes el derecho invocado, en este sentido, apunta dicho abogado:

-Que es falso que la ciudadana C.C.F.S., parte actora, sea propietaria conjuntamente con su representado del inmueble señalado en el punto segundo y que da aquí por reproducidos, ya que ese bien inmueble fue adquirido en fecha 26 de diciembre de 2003, posterior a la declaratoria judicial de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes como se evidencia de los documentos respectivo foliados en la presente causa, en consecuencia no posee el derecho ni la titularidad que invoca.

-Que es incierto y totalmente falso que la parte actora suscribiera bajo engaño la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, por cuanto no pudo demostrar dicho argumento en virtud de que estábamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa como lo quiso a ser ver, con la insostenible inverosimilitud de que si existían bienes, pero la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes es incompetente para pronunciarse sobre los bienes de la Comunidad de Gananciales en caso que los haya, como lo ha hecho saber nuestra jurisprudencia y señalada por el Tribunal antes mencionado en la parte dispositiva a tenor de lo expuesto en ponencia dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De lo cual no es atinente a este tribunal conocer, ya que el bien inmueble referido se adquirió con posterioridad a la introducción y declaración judicial del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento.

- Que es falso e incierto, por resultar negado, rechazado y contradicho que el inmueble ubicado en la Residencias Las Lomas, signado con el N° 73 -A- 89, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, pertenezca a la Comunidad Conyugal que existió entre su mandante y la parte actora, como lo establecen los artículos 141, 173, 184 y 190 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la venta que se le hizo al ciudadano A.A.N.B., plenamente identificado como codemandado en la presente acción es absolutamente legal, ya que su poderdante posee el Derecho y la Titularidad Legal para realizarlo cuando el deseara enajenar, por cuanto no existían ni existen elementos que le impidan realizar dicho acto.

- Que es falso que entre su poderdante y el codemando existían lazos de afinidad al manifestar la parte actora que son cuñados y muchos menos que fue una venta simulada porque lo cierto es que fue un comprador de buena fe, por cuanto asistió a su mandante y a la parte actora en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, motivo suficiente para saber el bien que adquirido por su patrocinado es un bien propio y de hecho se cumplió con toda la formalidad respectiva de protocolización.

Por otra parte, el abogado del codemandado S.E.M.F., se opone y rechaza la estimación de la demanda determinada por la parte actora ya que resulta exagerada que a su libre albedrío se haya estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), sin explicar las razones o motivos que la llevaron a determinar dicha cantidad de dinero por cuanto existen documento públicos en lo que se basa su pretensión que indican las cantidades en dinero que se movilizaron y por ende la estimación de la demanda era contundentemente apreciable, sobre todo cuando presuntamente se habla de comunidad conyugal (50%), en consecuencia conforme con lo establecido en los artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento civil solicita sea declarada la ultra Petita y se desestime su pedimento por resultar totalmente exagerado y temeraria su estimación.

Asimismo, el abogado A.V., solicita a todo evento sea declarada la Nulidad Relativa del acta de enajenación del inmueble tantas veces mencionado y no la nulidad absoluta, fundamentado en lo siguiente:

- Que las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto... 3) Causa licita. Pero no existe esa pretendida NULIDAD ABSOLUTA, pues si bien es cierto que uno de los cónyuges presuntamente no manifestó su consentimiento, en cambio el cónyuge interviniente en el acto de enajenación, si lo manifestó, disponiendo incluso, de los gananciales del ausente, en cuyo caso no puede hablarse de ausencia absoluta de consentimiento, tratándose que contra un bien comunitario uno de los condóminos realizó aquel acto, disponiendo de los gananciales del otro.

- Que no hay falta absoluta de consentimiento, en cuyo caso no se da el supuesto de hecho del numeral primero del articulo 1.141 del Código Civil, y que de acuerdo con el numeral segundo del articulo 1.142 ejusdem, el contrato puede ser anulado “por vicios del consentimiento”.

- Que por su parte el articulo 170 ibidem expresa: “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y convalidados por este son anulables...”

- Que el artículo 168 del mismo instrumento legal consagra ...no se sancionan con la nulidad, sino con la anulabilidad del acto o contrato, porque allí no hay interés general violado sino un interés particular — el del cónyuge afectado — que no esta tutelado por normas de orden público.

- Que el vicio atinente a la falta de consentimiento por el cónyuge que debía manifestar solamente es procedente la Nulidad Relativa el acto de enajenación del bien, tal como lo preceptúa el articulo 1.483 del Código Civil sobre la venta de la cosa ajena que es análogo a lo aquí planteado.

Por su parte, la M.Q.G., en su carácter de apoderada Judicial del codemandado A.N.B., opone la Falta de CUALIDAD y por ende de INTERÉS JURÍDICO para sostener el presente Juicio, en este sentido sostiene la referida abogada que de actas se evidencia, que en fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03; admitió y decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes que por Mutuo Consentimiento suscribieron los ciudadanos S.E.M.F. y C.C.F.S., todo de conformidad con lo previsto a los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por estar ajustada a Derecho. Que teniendo como efecto inmediato, que a partir de dicha Declaración Judicial, los Cónyuges, antes citados, quedaron separados legalmente de Cuerpos y Bienes, es decir se interrumpía su Vida en común, podía cada parte establecer su propio domicilio, feneciendo también la Sociedad de Gananciales, la cual es sustituida por el Régimen de Separación de Bienes.

En este sentido, expone la referida abogada que estando extinguida la Comunidad de Bienes que había entre los ciudadanos S.E.M.F. y C.C.F.S., desde el mismo día del Decreto de su Separación de Cuerpos y de Bienes, cada parte en lo adelante podía adquirir bienes a su nombre propio por haber sido Declarada Judicialmente su Separación de Bienes, y que diferente sería, si durante el transcurso del año que da la Ley para pedir la Conversión en Divorcio, éstos se hubiesen reconciliado, lo cual traería como consecuencia el restablecimiento de todos los Derechos de la Comunidad de Gananciales (artículo 179 del Código civil), situación que no sucedió en el caso de autos, pues en fecha 2 de diciembre de 2004, el citado Tribunal en el expediente: 3729, Declaró con lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, quedando firmes los presupuestos establecidos, por mutuo consentimiento por las partes y quedando Ratificada la Separación de Bienes entre estos ciudadanos.

Asimismo, arguye la apoderada judicial del codemandado A.N.B., que el codemandado S.E.M.F., adquirió el inmueble objeto del litigio en una fecha donde no compartía Bienes con su excónyuge C.F.S., parte actora, ya que como lo establece el artículo 173 del Código Civil y el artículo 175 ejusdem, dicha comunidad estaba extinguida, y por lo cual el codemandado S.M.F., como único propietario del Inmueble podía ejercer sobre el mismo todos los actos de goce, uso, disfrute y disposición del mismo, como lo establece el Artículo 545 del mismo Código; por lo que en fecha 20 de enero de 2005, haciendo uso de su Derecho exclusivo del Propiedad que le asistía sobre el Inmueble en cuestión, vendió y traspasó todos sus Derechos de Propiedad, Dominio y Posesión a su representado, estando para esa fecha divorciado por haberse declarado el Divorcio en fecha 2 de diciembre de 2004 y puesto en estado de Ejecución en fecha ocho 8 de diciembre de 2004.

Por lo antes expuesto, la abogada M.Q.G. opone a la demandante, la falta de cualidad e interés jurídico de su representado para sostener el presente Juicio, ya que el codemandado S.M.F., no necesitaba de su consentimiento, para disponer de un bien que le era propio.

Por otra parte, la citada abogada alega que en caso de que los antes cónyuges, hubieran fomentado Bienes dentro su comunidad, en la época en que estuvieron casados, lo cual negaron voluntariamente en su escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento, los mismos, una vez disuelto su vínculo Matrimonial, quedan como Propietarios en partes iguales de los Bienes fomentados, es decir, se hacen COMUNEROS y deben acogerse a lo establecido en el artículo 1.066 y siguientes del Código Civil, que habla sobre la Partición, y en caso de ser procedente ejercer la Acción de Rescisión por lesión, pero nunca pedir la Nulidad Absoluta de la Venta del Inmueble y su Asiento Registral, arrogándose un Derecho Conyugal, que no tiene por haber fenecido su Comunidad de Gananciales, el mismo día en que se Decretó Judicialmente su Separación de Cuerpos y de Bienes, ni tener derechos de comunera sobre dicho inmueble, por ser éste de la exclusiva propiedad en la fecha de su adquisición.

En otro sentido, la apoderada judicial del codemandado A.N.B., niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, fundamentado en la Disolución de la Comunidad Conyugal por haberse decretado la separación de cuerpos y bienes, antes mencionada. Asimismo, expresa en cuanto a la Nulidad de su Asiento Registral, de la venta que se le hizo, que el ciudadano Registrador, verificado que se cumplían todos los extremos de Ley y por cuanto tuvo a la vista las Copias Certificadas del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes y del Divorcio, las cuales se agregaron al Cuaderno de Comprobantes, ordenó el asiento registral de la venta que se le hacía a su Poderdante y le dio fe pública al mismo.

Respecto al alegado de que su representado no es un tercero de buena fe, por haber sido el abogado que los asistió en el Acto de Consignación de su Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, señala la abogada M.Q.G. que dicho escrito ni lo desvirtúa como tal ni lo descalifica como COMPRADOR DE BUENA FÉ ya que el mismo, no es ni fue Apoderado Judicial de ninguno de ellos, ni los asistió en ningún Juicio Contencioso, pues sólo los asistió en esa oportunidad, es decir, a un Acto de jurisdicción voluntaria, no Contencioso, en donde no había contraposición de intereses y donde las partes que suscribieron el Acuerdo, establecieron VOLUNTARIAMENTE sus presupuestos y manifestaron claramente, QUE NO TENÍAN BIENES QUE LIQUIDAR.

En este sentido, arguye la citada abogada que adquiriendo su representado el Inmueble en cuestión en fecha 20 de enero de 2004, cuando ya había sido Declarado el Divorcio en fecha 8 de diciembre de 2004, y sabiendo perfectamente, que ese bien, no pertenecía a la comunidad conyugal extinguida, en la cual se declaró que no había Bienes, por lo cual mal podría decirse que actuó de mala fe, adquiriendo así su poderdante A.N.B., un Inmueble de la exclusiva propiedad del ciudadano S.E.M.F..

Por otra parte, alega la abogada M.Q.G. que en caso que este Tribunal considere, en un supuesto negado y a todo evento, que la actora, si tiene facultad o interés para intentar la presente acción, la misma tiene que ser Declarada improcedente, por cuanto no correspondería en todo caso una Nulidad Absoluta de la Venta, ni de su Asiento Registral, sino NULIDAD RELATIVA, siendo una de sus características fundamentales que el Acto o Contrato que se ataque sea por Vicio en el Consentimiento, por lo que el ciudadano S.E.M.F., como dueño de su 50%, podría disponer de su parte alícuota en propiedad, y si fuera el caso indemnizar a la otra comunera por la parte alícuota que le correspondería, ejerciendo su Derecho de Rescisión, si fuera procedente.

Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, la referida abogada IMPUGNA la Estimación de la presente Demanda, que se hizo en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por exagerada, ya que como consta en Actas, el bien objeto de este Litigio, fue adquirido por su Poderdante en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), que era el valor real del Inmueble, y sobre el cual se pactó la Compra-venta, ya que a dicho Inmueble se le han hecho mejoras por orden y cuenta de su representado, dándole plusvalía al mismo, mejoras y bienhechurías éstas, que a todo evento exige el derecho de Retención de su representado; en consecuencia solicita sea desestimada y se establezca dicha estimación conforme al precio del Inmueble a la fecha de su Adquisición por A.N.B..

III

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN A LA

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Ambas parte en el oportunidad procesal correspondiente impugnan la estimación de la demandada efectuada por la parte actora en el libelo de demanda la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por considerar que el valor del inmueble objeto del litigio es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), tal como se desprende del último documento de venta.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 350 de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

“Esta estimación la considera la Sala arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:

… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

…omissis…

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:

‘En el caso de autos, habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente dicha estimación por la parte demandada, alegándose que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio. De acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda

(Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que la demanda intentada versa sobre la NULIDAD DE VENTA, la cual se circunscribirse en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que regula aquellos casos en los cuales se le otorga la potestad al actor de estimar aquellas demandas cuando el valor de la cosa no consta en actas por no ser fácil su determinación, pero la misma sea apreciable en dinero; sin embargo dicha estimación no debe ser insuficiente o exagerada, por tal motivo se le otorga el derecho a la parte demandada de impugnar dicha estimación en la contestación de la demanda.

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales y en especial de las copias certificadas de las actas del último documento de traslativo de propiedad de fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el N° 12, Protocolo l, Tomo N 04, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copias que al no ser impugnadas por las partes se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende el hecho que el valor del inmueble objeto del litigio es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), suma que constituyó el precio de la compra venta antes citada.

En consecuencia, siendo la estimación impugnada y rechazada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y probada como ha sido la nueva estimación señalada por ambos codemandados y considerando que la parte actora no aportó prueba tendiente a probar la estimación realizada en el escrito libelar, este Tribunal en base a los criterios ut supra citados considera procedente dicha impugnación. Así se determina.-

En derivación de este pronunciamiento téngase como estimación de la presente demanda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo). Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la contestación de la demanda, la M.Q.G., en su carácter de apoderada Judicial del codemandado A.N.B., opone la Falta de CUALIDAD y por ende de INTERÉS JURÍDICO para sostener el presente Juicio, en este sentido sostiene la referida abogada que de actas se evidencia, que en fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03; admitió y decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes que por Mutuo Consentimiento suscribieron los ciudadanos S.E.M.F. y C.C.F.S., todo de conformidad con lo previsto a los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por estar ajustada a Derecho y que al quedar separados legalmente de Cuerpos y Bienes, se interrumpía su Vida en común, feneciendo la Sociedad de Gananciales, la cual es sustituida por el Régimen de Separación de Bienes.

Que estando extinguida la Comunidad de Bienes que había entre los ciudadanos S.E.M.F. y C.C.F.S., desde el mismo día del Decreto de su Separación de Cuerpos y de Bienes, cada parte en lo adelante podía adquirir bienes a su nombre propio por haber sido Declarada Judicialmente su Separación de Bienes, y siendo que el codemandado S.E.M.F., adquirió el inmueble objeto del litigio en una fecha donde no compartía Bienes con su excónyuge C.F.S., parte actora, este como único propietario del Inmueble podía ejercer sobre el mismo todos los actos de goce, uso, disfrute y disposición del mismo, como lo establece el Artículo 545 del mismo Código, por ello, opone a la demandante, la falta de cualidad e interés jurídico de su representado, para sostener el presente Juicio, ya que el codemandado S.M.F., no necesitaba de su consentimiento, para disponer de un bien que le era propio.

Ahora bien, observa este Juzgador que el codemandado con tal defensa trastoca uno de los presupuestos procesales para el conocimiento de dicha causa, como es la legitimatio ad causam, en el caso de autos, se denuncia la falta de cualidad de uno de los sujetos pasivos de la relación juríco material, como es la del codemandado A.N.B., basado en el hecho que el inmueble adquirido por el codemandado S.E.M.F., y sobre el cual pretende la actora tener derechos, fue adquirido después de decretada la separación de cuerpos y bienes entre ellos, disolviéndose así la comunidad conyugal existente entre los cónyuges, hoy ex cónyuges a consecuencia de la declaratoria judicial de la conversión de dicha separación en divorcio.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…

Así entonces, una vez denunciada la Falta de Cualidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar ciertamente, la cualidad de los sujetos que conforman la relación jurídico material del proceso; sobre la falta de cualidad, el Maestro L.L., Ensayos Jurídicos, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, la define:

como aquélla ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...

(…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

En este mismo sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Ahora bien, una vez examinados los fundamentos de la denuncia de falta de cualidad y los criterios antes expuestos, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El autor F.L.H.. Derecho de Familia. Tomo II. Segunda Edición Actualizada). UCAB. Caracas, 2006. Página 115, establece sobre el régimen de los bienes una vez decretada la Separación de Cuerpos, lo siguiente:

5) Separación judicial de bienes

Es la última de las causas de disolución de la comunidad de ganan¬ciales. Al igual que las dos inmediatas anteriores, se produce aunque el vínculo conyugal subsiste.

Hay tres tipos de separación legal de bienes: i) la resultante de una demanda autónoma de separación de bienes; basada en la administra¬ción irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes (ap. del art. 171 CC: supra, n° 90-C, 2); ii) la derivada de una demanda de separación de cuerpos con se¬paración conjunta de bienes (art. .190 CC); y iii) la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (art. 190 CC).

En los tres casos indicados subsiste el matrimonio, pero el régimen patrimonial del mismo deja de ser la comunidad de gananciales, para ser sustituido por la separación total o absoluta de bienes entre los cónyuges.

Respecto del tercer tipo de separación judicial de bienes, conviene tener en cuenta que constituye la única manera posible de disolver convencionalmente la comunidad de gananciales (últ. ap. del art. 173 CC).

Asimismo, el referido autor en la obra ut supra citada (pág. 286), sobre el tema expresa lo siguiente:

Los efectos de orden económico, propios de la separación de cuer¬pos, se refieren al régimen patrimonial de los cónyuges y al derecho ¬deber de alimentos que existe entre ellos.

…omissis…

A) Consecuencias sobre el régimen de bienes: Como la separación de los esposos no disuelve el matrimonio, no debería afectar el régimen de sus bienes que, en principio, sigue la suerte del vínculo.

Sin embargo, por razones de interés práctico, cuando el sistema patrimonial es de comunidad, ya sea la comunidad de gananciales u otro tipo de comunidad limitada establecida por capitulaciones, el legislador permite que la separación de cuerpos vaya acompañada por la separación de bienes, lo que implica la disolución de ese régimen (art. 190 CC). No se trata, pues; de una imposición legal, sino más bien de una solución facultativa para los interesados.

Por otra parte, el artículo 190 del Código Civil Venezolano establece:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Asimismo, el artículo 173 ejusdem, reza:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De lo antes expuesto, observa este Jurisdicente que el legislador venezolano pauta como única excepción a la liquidación de la comunidad conyugal amigable antes de la disolución del vínculo matrimonial la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Asimismo, se desprende de los artículos y la doctrina antes citada que la separación judicial de bienes disuelve la comunidad de gananciales existente entre ambos cónyuges.

De un estudio de las actas que conforman en presente expediente, en especial de las copias certificadas del expediente No. 3729 que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos S.E.M.F. y C.C.F.S., parte demandada y actora respectivamente, declarando la conversión a divorcio mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, la cual se puso en estado de ejecución mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, copias las cuales al no ser impugnadas por las partes se le confiere el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia de actas, que la adquisición de inmueble objeto del litigio fue en fecha 26 de diciembre de 2003, es decir, fue adquirido meses después del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Órgano Jurisdiccional, en consecuencia y por cuanto la comunidad de gananciales fue disuelta conforme a la voluntad de las partes, este Sentenciador en atención a los artículos 173 y 190 del Código Civil Venezolano, y visto que la denuncia de falta de cualidad así como las defensas opuesta ataca directamente la legitimatio ad causam activa y no la pasiva, este Sentenciador conforme al Principio Iuris Novit Curia, declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar el presente proceso, por cuanto el bien sobre el cual pretende poseer derechos no se encuentra sujeto a las reglas de la comunidad de gananciales, por ser adquirido después del decreto judicial de la separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-

En derivación del presente pronunciamiento se desecha la presente demanda. Así se decide.-

IV

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - FALTA DE CUALIDAD de parte demandante C.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.602, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoada contra los ciudadanos S.E.M.F. y A.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de a cédula de identidad No. 10.431.666 y 7.710.869 respectivamente, ambos de este domicilio.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los _______________ (_______) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente No. 52.105, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM).-

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G.

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