Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

W.A.D.R (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogado S.J.G.G..

FISCAL ACTUANTE

Abogados C.F.H. y J.A.S., representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.G.G., con el carácter de defensor del adolescente para el momento de los hechos W.A.D.R (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada el 24 de septiembre d 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la prescripción de la acción penal e impuso como medida de aseguramiento, la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando como sitio de reclusión el cuartel de prisiones del estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de octubre de 2009 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De Seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó auto mediante el cual impuso como medida de aseguramiento, la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando como sitio de reclusión el cuartel de prisiones del estado Táchira, al considerar lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal previamente debe señalar en cuanto a lo solicitada (sic) por la defensa, en el sentido que se decrete la prescripción de la acción; que revisada cuidadosamente las actas procesales, se evidencia que estamos ante un hecho punible ocurrido en el año 2003 y en el cual se ordena la captura del adolescente el 04 de Julio del año 2005 y posteriormente se ordena nuevamente su captura el veintiséis (26) de septiembre del año 2006, estableciéndose que se trata de un delito de los cuales prevé como sanción definitiva privación de la libertad, es decir, que la prescripción operaria a los cinco años, contados a partir del momento de la comisión del hecho delictivo. Estableciéndose además que operó la interrupción del lapso de prescripción con la evasión del joven del proceso y su declaratoria de Rebeldía, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic); razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

Del mismo modo, este Tribunal en aplicación de la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic) el cual establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en las diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado; y habiendo incumplido con las medidas cautelares impuestas, es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, ordenando como su sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente para el momento(…) se le impuso medida de aseguramiento, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDIA, decretada en fecha 26 de septiembre de 2006, y así se decide

.

Segundo

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009, el abogado S.J.G.G., con el carácter de defensor del adolescente para el momento de los hechos W.A.D.R (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

CAPITULO UNICO

La decisión recurrida es NULA, por cuanto es dictada por un Tribunal Incompetente para ello, toda vez que se desprende de las actas del expediente, que en el escrito de acusación se solicito (sic) como sanción la Privativa de libertad de mi defendido, y es por ello se convoco (sic) a acto de nombramiento de Escabinos, sin embargo, se evidencia que la decisión que se recurre es dictada única y exclusivamente por la Jueza Presidente, con ausencia de los demás miembros del Tribunal mixto (sic) con Escabinos, violándose el derecho al Juez Natural que garantiza la Constitución a mi defendido.

(Omissis)

Visto el articulado citado y la doctrina en la jurisprudencia citada, se desprende de las actas del expediente que aparte de el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la fijación de la primera audiencia para la celebración de juicio, aparte de el procedimiento ilegal usado para notificarle de la (sic) decisiones dictadas por parte del alguacilazgo cuando una persona está ausente, y que a mi defendido no se le educo (sic) sobre las consecuencias del cambio de domicilio, obvia la ciudadana Jueza que este (sic), siendo mayor de edad, se presento (sic) voluntariamente ante el funcionario que lo requirió en su antiguo domicilio, en fecha 23 de Septiembre de 2009, funcionario quien menciono (sic) a los ocupantes de la vivienda del anterior domicilio de mi defendido, que lo necesitaba ubicar para citarlo, y este se presento (Sic), pero en lugar de practicar la supuesta citación, lo dejo (sic) detenido y al día siguiente mi defendido expreso (sic) en viva voz en audiencia ante el Tribunal que le dicto (sic) la medida ilegal que como menor había fallado en el desarrollo del Juicio.

Considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho, era que la Jueza Unipersonal Presidente y Profesional del Tribunal mixto debió de acuerdo al principio Constitucional de tutela y celeridad procesal, 585 de la Ley Especial y 166 del Código Orgánico Procesal Pena notificar a los demás integrantes del Tribunal mixto a los fines de dictar las (sic) decisión recurrida y no asumir unilateralmente el conocimiento del Proceso (sic), dictando la medida que considero ilegitima (sic) y desproporcional de privativa de libertad, a un adulto, juzgado como menor, cuyo proceso ha durado 6 años, y con procedimiento que excluye de acuerdo al artículo 615 de la ley especial la prescripción extraordinaria o judicial, aplicada por la Jueza Unipersonal para no decretar la prescripción evidente de la acción, en virtud del principio indubio pro reo

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Tercero

Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aducen que el abogado defensor interpreta de una manera errónea las jurisprudencias y disposiciones legales que señala en su escrito; que en este estado del proceso no se ha aperturado efectivamente el juicio en contra del ciudadano W.A.D.R, puesto que en fecha 24 de septiembre sólo se celebró una audiencia de medida de aseguramiento en virtud de que el acusado había sido declarado ausente en fecha 15 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se interrumpió la prescripción tal como lo señala el artículo 615 parágrafo segundo eiusdem. Señalan los representante del Ministerio Público que en cuanto a que el Tribunal debió constituirse en Tribunal Mixto para decretar la prisión preventiva, el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las atribuciones de los escabinos y que está enmarcada a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y no a lo concerniente a las medidas cautelares, ya que sólo son competencias del Juez presidente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

El recurrente aduce en su escrito de apelación, que la decisión proferida por el Tribunal a quo, es nula, en virtud que fue dictada por un Tribunal incompetente para ello, por cuanto en el escrito de acusación se solicitó como sanción la privativa de libertad a su defendido, y que por ello se convocó al acto de nombramiento de escabinos, pero que la decisión recurrida es dictada única y exclusivamente por la Jueza Presidente, con ausencia de los demás miembros del Tribunal Mixto con Escabinos.

Con relación a estos alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Sala debe significar que una de las atribuciones que tienen los escabinos es constituir el Tribunal con el Juez profesional y deliberar con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar su decisión en consenso, previa deliberación, y en caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, como profesional del derecho determinar la calificación del delito e imposición de la pena correspondiente.

Resulta obvio, que los escabinos como jueces legos, obran conforme a su leal saber y entender, aplicando el sentido común y las leyes de la lógica humana, pero de ninguna manera, pueden ni debe exigírsele conocimientos jurídicos, de allí que, no están facultados – y no podrían ser de otro modo- para resolver aspectos incidentales del proceso, -verbigracia, resolución de excepciones, medidas de aseguramiento de bienes o de personas, diligencias de investigación, etc.-

Por consiguiente, el único pronunciamiento jurisdiccional en el que participan los jueces escabinos, es al momento de emitir juicio de culpabilidad –en sentido amplio- respecto de la conducta humana desplegada por el acusado, y allí está circunscrita su actuación en el proceso penal Venezolano.

Consecuente con lo expuesto, la decisión dictada por el juzgador profesional a quo, al resolver un planteamiento incidental surgido en el devenir del proceso, de ninguna manera quebranta los derechos constitucionales del justiciable, ya que ha sido dictada por el Juez natural llamado por la ley para dirimir el conflicto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que esta denuncia debe ser desestimada, por inconsistente. Así se decide.

Por otra parte, invoca el recurrente que a su defendido fue notificado de las decisiones dictadas, mediante un procedimiento ilegal, y que además, no se le educó sobre las consecuencias del cambio de domicilio.

Sobre tales particulares, aprecia la Sala, en primer orden, que el recurrente no ilustró ante esta superior instancia en que consistió el ilegal modo de notificar las decisiones judiciales, para determinar cómo le afecta en la esfera jurídica del adolescente, ni tampoco promovió el medio de prueba correspondiente para acreditar tal argumentación. En segundo término, en cuanto a la falta de instrucción del adolescente sobre las consecuencias del cambio de domicilio, aprecia la Sala que, al estar establecidas tales consecuencias en la ley escrita, -vid. Artículos 251, parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal- y siendo el defensor, abogado que indica tener tales conocimientos jurídicos, debió haber sido diligente del curso procesal de la causa y haber propendido lo necesario, para que su patrocinado actualizara su domicilio personal, habida cuenta de los efectos que ellos genera en el proceso.

De manera que, la defensa no podría hoy día invocar su falta de diligencia profesional para pretender hacer valer a su favor, las consecuencias negativas que tal conducta omisiva causó en el proceso penal; razón por la que, deben desestimar por inconsistentes las argumentaciones expuestas por la defensa, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por ende la misma debe ser confirmada y debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.G.G., con el carácter de defensor del adolescente para el momento de los hechos W.A.D.R (identidad omitida por disposición legal).

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 24 de septiembre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la prescripción de la acción penal e impuso como medida de aseguramiento al adolescente para el momento de los hechos W.A.D.R (identidad omitida por disposición legal), la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando como sitio de reclusión el cuartel de prisiones del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬____________ días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

Juez de la Sala Juez de la Sala

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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