Decisión nº 239 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20431.

Causa: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

Demandante: S.G.S..-

Demandada: E.A.F.D.S.

Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA y/o J.A.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo los N° 74.594 y 83.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G.S., titula de la cedula de identidad N° E- 81.195.665, solicitó: Medida sobre los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.-

En fecha 07 de noviembre de 2011, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, así como la citación de la demandada de autos.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

De las actas se observa que la parte demandante solicita medida de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal. Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

De lo antes en el anterior jurisprudencial se observa que el juez debe determinar que exista el peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho pero debe existir igualmente medios probatorios que generen presunción de los hechos que se alegue en todo lo que el juez considere la gravedad y la urgencia de caso concreto.

En ese sentido, los artículos 148 y 191 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales, que se obtengan durante el matrimonio.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedente: 1) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones propiedad de la comunidad de gananciales que se encuentra a nombre de la ciudadana E.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 7.887.055, de la sociedad mercantil MENCA S.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once de mayo de mil noventa y cinco (11/05/1995), quedando inscrita bajo el No.11, Tomo 52-A; empresa según la cual la ciudadana E.A.F.D.S., posee la cantidad de un mil seiscientas sesenta y siete (1667) acciones, según Acta de Constitutiva registrada en fecha quince de mayo de dos mil siete (15/05/2.007), bajo el No. 39, Tomo 55- A.- Así se Decide.-

2) MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias cuyo titular sea la ciudadana E.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.887.055, en las instituciones financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), banca nacional y CITY PRIVATE BANK, ubicada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estado Unidos de Norteamérica, para la cual se acuerda Librar la respetiva Carta Rogatoria. En tal sentido líbrese despacho de comisión y carta rogatoria.- Así se Decide.-

II

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.

Ahora bien, en el caso concreto la parte demandante solicito medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 2 El milagro, Edificio Costa Virginia, Apartamento 14, el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha Veintiocho de septiembre de dos mil seis (28/09/2006), el cual quedo protocolizado bajo el No. 10, tomo 48, Protocolo, se evidencia de dicho documento el inmueble esta a nombre de la Sociedad Mercantil (MENCA,SA), es por lo que este Juzgador niega lo solicitado por lo que se trata de un inmueble a nombre de Terceras Personas Jurídicas, quien no es parte interviniente en el presente procedimiento. Así se Decide.-

III

En este orden de ideas en relación a la pensión de alimentos a favor del ciudadano S.G.S., este Tribunal acuerda la celebración de un acto de conciliación entre los ciudadanos S.G.S. y E.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.195.665 y V-7.887.055, en presencia del Juez Unipersonal de este Juzgado Nº 4; en tal sentido, se ordena la comparecencia de las partes, notificando a la ciudadana E.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 7.887.055, una vez que conste en actas la citación de la parte demandada, a fin de que ambas partes comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do.) Día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su notificación, a las 10:00 de la mañana, en relación con el presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, que cursa por ante esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4; y en virtud de lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que expresa que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación...”. Así se Decide.-

• En cuanto a la medida de embargo sobre las acciones propiedad de la comunidad de gananciales en la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF), este Tribunal Insta a la parte a consignar las Acta Constitutiva de dichas empresas, así como la cadena documentaria que le atribuye a la ciudadana E.A.F., su condición de accionista desde la fecha de su adicción. Así se Decide.-

• En cuanto a la medida de embargo sobre las acciones propiedad de la comunidad de gananciales en la empresa INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A, este Tribunal Insta a la parte a consignar el Acta Constitutiva de dicha empresa, así como la cadena documentaria que le atribuye a la ciudadana E.A.F., su condición de accionista desde la fecha de su adicción. Así se Decide.-

• En cuanto a la medida de embargo sobre las acciones pertenecientes a la E.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.887.055, propiedad de la comunidad de gananciales de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), este Tribunal Insta a la parte a consignar el Acta Constitutiva de dicha empresa, así como la cadena documentaria que le atribuye a la ciudadana E.A.F., su condición de accionista desde la fecha de su adicción.- Así se Decide.-

• En relación a la Medida Innominada de no innovar el patrimonio de las descritas sociedades, específicamente de las acciones de las descritas empresas CONSTRUCCION REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (C.R.AF.), e INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A, este Tribunal se pronunciara con lo conducente por auto por separado. Así se Decide.-

• En relación Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las utilidades acumuladas y generadas desde el año 2006 hasta la actualidad, a favor de la comunidad de Gananciales representada por la ciudadana E.A.F.D.S., en proporción a su participación en las acciones en cada una de las sociedades mercantiles: “PROMOCIONES HOTELERAS, C.A”; “CONSTRUNCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A.”, “INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A” y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, este Tribunal Insta a la parte aclarar los términos de dicho pedimento, por cuanto no consta en autos las actas constitutivas de “PROMOCIONES HOTELERAS, C.A”; “CONSTRUNCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A.”, “INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A” y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, documentos que acrediten a la ciudadana E.A.F., antes identificada, su condición de accionista en la entidad bancaria OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, igualmente no se evidencia de actas que cantidades de dinero hayan sido canceladas. Así se Decide.-

• En relación a la medida preventiva Innominada de un VEEDOR, para las empresas “PROMOCIONES HOTELERAS, C.A”; “MENCA, S.A.”; “CONSTRUNCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A.”, “INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A” y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, este Tribunal Insta a la parte a consignar las Actas Constitutivas de dichas empresas, así como la cadena documentaria que le atribuye a la ciudadana E.A.F., su condición de accionista desde la fecha de su adicción. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide:

• En relación a la asignación de una pensión de alimentos a favor del ciudadano S.G.S., antes identificado, este Tribunal acuerda la celebración de un acto de conciliación entre los ciudadanos S.G.S. y E.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.195.665 y V-7.887.055, en presencia del Juez Unipersonal de este Juzgado Nº 4; en tal sentido, se ordena la comparecencia de las partes, notificando a la ciudadana E.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 7.887.055, una vez que conste en actas la citación de la parte demandada, a fin de que ambas partes comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do.) Día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su notificación, a las 10:00 de la mañana, en relación con el presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, que cursa por ante esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4; y en virtud de lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que expresa que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación...”.

• DECRETA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones propiedad de la comunidad de gananciales de la sociedad mercantil MENCA S.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once de mayo de mil noventa y cinco (11/05/1995), quedando inscrita bajo el No.11, Tomo 52-A; empresa según la cual la ciudadana E.A.F.D.S., posee la cantidad de un mil seiscientas sesenta y siete (1667) acciones, según Acta de Constitutiva registrada en fecha quince de mayo de dos mil siete (15/05/2.007), bajo el No. 39, Tomo 55- A;

Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.

• MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias cuyo titular es la ciudadana E.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.887.055, en las instituciones financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), la primera de ella banca nacional y CITY PRIVATE BANK, ubicada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estado Unidos de Norteamérica, para la cual se acuerda Librar la respetiva Carga Rogatoria. En tal sentido líbrese despacho de comisión y carta rogatoria.-

Para la ejecución de dicha medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar, y se acuerda oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.

• En cuanto a la medida de embargo sobre las acciones propiedad de la comunidad de gananciales en la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF), este Tribunal Insta a la parte a consignar el Acta Constitutiva de dicha empresa, así como la cadena documentaria que le atribuye a la ciudadana E.A.F., su condición de accionista desde la fecha de su adicción.

• En cuanto a la medida de embargo sobre las acciones propiedad de la comunidad de gananciales en la empresa INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A, este Tribunal Insta a la parte a consignar el Acta Constitutiva de dicha empresa, así como la cadena documentaria que le atribuye a la ciudadana E.A.F., su condición de accionista desde la fecha de su adicción.

• En cuanto a la medida de embargo sobre las acciones pertenecientes a la E.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.887.055, propiedad de la comunidad de gananciales de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), este Tribunal Insta a la parte a consignar el Acta Constitutiva de dicha empresa, así como la cadena documentaria que le atribuye a la ciudadana E.A.F., su condición de accionista desde la fecha de su adicción.

• En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble perteneciente a la comunidad de bienes gananciales constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 2 El milagro, Edificio Costa Virginia, Apartamento 14, el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Seis (28/09/2006), el cual quedo protocolizado bajo el No. 10, tomo 48, Protocolo, se evidencia de dicho documento el inmueble esta a nombre de la Sociedad Mercantil (MENCA, SA), es por lo que este Juzgador niega lo solicitado por lo que se trata de un inmueble a nombre de Terceras Personas Jurídicas, quien no es parte interviniente en el presente procedimiento.

• En relación a la Medida Innominada de no innovar el patrimonio de las descritas sociedades, específicamente de las acciones de las descritas empresas MENCA, S.A., CONSTRUCCION REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (C.R.AF.), e INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A, este Tribunal se pronunciara con lo conducente por auto por separado.

• En relación Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las utilidades acumuladas y generadas desde el año 2006 hasta la actualidad, a favor de la comunidad de Gananciales representada por la ciudadana E.A.F.D.S., en proporción a su participación en las acciones en cada una de las sociedades mercantiles: “PROMOCIONES HOTELERAS, C.A”; “CONSTRUNCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A.”, “INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A” y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, este Tribunal Insta a la parte aclarar los términos de dicho pedimento.

• En relación a la medida preventiva Innominada de un VEEDOR, para las empresas “PROMOCIONES HOTELERAS, C.A”; “MENCA, S.A.”; “CONSTRUNCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A.”, “INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A” y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, este Tribunal Insta a la parte a consignar las Actas Constitutivas de dichas empresas, así como la cadena documentaria que le atribuye a la ciudadana E.A.F., su condición de accionista desde la fecha de su adicción.

Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión y rogatoria.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 24 días del mes de noviembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.239, se ofició bajo los Nos. 11-3819, 11-3820, 11-3821, y se libró boleta de notificación y carta rogatoria.-

MBR/Cvm*

Exp. 20431.

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