Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-001696

EXTINCION DE LA PENA

Este Juzgado pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, y visto el presente asunto que le se sigue al penado S.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.854.210, Venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 14.09.83, soltero, hijo de S.A.R. y de C.G., domiciliado en Barrio Cerritos Blancos, calle 5 con vereda 12, casa N° 57, a una cuadra de la bodega Reimara., Barquisimeto Estado Lara, quien fuere condenado en fecha 04.10.07, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se pudo verificar que la pena del presente asunto se encontraba extinta, es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha 04.10.07, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

Igualmente, señala el mismo cómputo que el penado S.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.854.210, fue detenido preventivamente en fecha 23.04.07 y en fecha 31.05.07 se le concedió medida cautelar de presentación para un lapso de 01 mes y 07 días, en fecha 28.06.07 se libra orden de aprehensión y entra en detención en fecha 24.08.07, para un lapso de 01 año, 10 meses y 22 días, que sumado al lapso anterior resulta una detención total de 01 AÑO, 11 MESES y 29 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 07.07.08 le fue redimida la pena por el lapso de 03 meses, 19 días y 12 horas, y en fecha 26.06.09 le fue redimida la pena por el trabajo por el lapso de 06 meses, que hacen una redención total de 09 meses, 19 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 02 AÑOS, 09 MESES, 18 DÍAS y 12 HORAS, faltándole por cumplir NUEVE MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN pena que extingue el 08.05.2010; permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta dicha fecha, ha cumplido de la pena impuesta de TRES AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Con lo cual se evidencia que ha cumplido totalmente la pena corporal impuesta y en consecuencia considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar como se declara el la extinción de la responsabilidad penal de ya identificado penado. Asi se declara.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado S.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.854.210, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al S.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.854.210, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, POR EL PRESENTE ASUNTO, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifiquese al Tribunal de de Control Nª 4en el que se le sigue causa como imputado por el delito de lesiones personales asunto penal KP01-P-07-5875. EN EL QUE PRESENTA MEDIDA CAUTELAR DE LAS DISPUESTAS EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3 Y 4 DEL Código Organico Procesal Penal.-

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Librese boleta de libertad.- Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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