Decisión nº 1796 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.G. CHINOSME NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto al folio 10.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D. MORA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.705.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios)..

EXPEDIENTE: N° 11.877-09.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO, ya identificado, quien asistido de abogado manifiesta:

* Que según documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, con Funciones Notariales, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 19, Tomo 19-A, folios 57 al 59, dio en arrendamiento al ciudadano J.D. MORA MENDOZA, ya identificado, un inmueble ubicado en la calle 13, segunda planta y que forma parte del inmueble signado N° 13-87, Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, estado Táchira; estipulándose la duración del mismo por seis (6) meses contados a partir del día 22 de mayo de 2001, con un canon de arrendamiento hoy, de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), y escogiéndose como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

* Prosigue su exposición manifestando, que vencido el lapso de prórroga legal en fecha 22 de mayo de 2002, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, en razón de lo cual, el contrato pasó a ser verbal y a tiempo indeterminado; siendo el caso, que el arrendatario, ciudadano J.D. MORA MENDOZA, ha incumplido con el pago de doce (12) cánones de alquiler comprendidos desde el 22 de junio de 2008 hasta el 22 de julio de 2009, cada uno por un monto de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) para un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00); en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble dado en arrendamiento. Segundo: pagar las costas y costos del proceso.

Fundamentó su demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1600 del Código Civil, estimándola en la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00). (Folios 1 y 2).

Acompañó el libelo con copia fotostática de: El documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el N° 42, folios 94 al 97, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, marcada con la letra “A” y del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., con Funciones Notariales, bajo el N° 19, folios 57 al 59, Tomo 19-A, segundo Trimestre del Protocolo 3°, de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. (Folios 3 al 08).

En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.D. MORA MENDOZA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más UN (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 9).

En fecha 28 de septiembre de 2009, se libró exhorto con oficio N° 3190-826, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del demandado. (Folio 11 vto).

En fecha 26 de febrero de 2010, se agregó a las actas procesales, la comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que el demandado fue citado a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, con cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en el mencionado artículo. (Folios 12 al 26).

En fecha 18 de marzo de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano J.D. MORA MENDOZA, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 28 al 30).

En fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 32).

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 01 de julio de 2010. (Folios 33 y 34).

En fecha 09 de julio de 2010, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem, librándose en esa misma fecha, la correspondiente boleta de citación. (Folios 35 al 37).

En fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en esa misma fecha (Folio 39).

En fecha 16 de julio de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que, se abstiene de promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del mismo Código, en virtud de no haber podido tener contacto directo con su defendido, por no haberlo podido encontrar al ir en su búsqueda para que le aportara la información y los medios de prueba con que constase a objeto de defenderlo y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa, en razón de lo cual, procedió únicamente a negar, rechaza y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 40).

En fecha 20 de julio de 2010, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos, conforme al principio de comunidad de la prueba. Segundo: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el N° 42, folios 94 al 97, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, inserta a los folios 3 y 4. Tercero: Copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., con Funciones Notariales, bajo el N° 19, folios 57 al 59, Tomo 19-A, segundo Trimestre del Protocolo 3°, de los libros respectivos, inserta a los folios 5, 6, 7 y 8.

En fecha 21 de julio de 2010, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado, la cual se produjo por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto donde fue designada defensora ad-litem del demandado y del escrito de contestación de la demanda. (Folios 43 y 44).

En fecha 22 de julio de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y por la defensora ad-litem de la parte demandada: (Folio 45).

II

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1600 del Código Civil, donde el ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO, actuando en su condición de propietario-arrendador, demanda al ciudadano J.D. MORA MENDOZA, en su carácter de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, con Funciones Notariales, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 19, Tomo 19-A, folios 57 al 59, celebrado sobre un inmueble ubicado en la calle 13, segunda planta y que forma parte del inmueble signado N° 13-87, Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en virtud de la falta de pago de doce (12) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el día 22 de junio de 2008 hasta el día 22 de junio de 2009, a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) cada uno, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguientes: Primero: Desalojar el inmueble dado en arrendamiento. Segundo: pagar las costas y costos del proceso.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, y que su defendido sea condenado en costas.

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

Dentro del lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales pasa a valorar esta Juzgadora conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, toda vez que, la parte demandante así lo peticiona, en tal sentido tenemos:

- Alegatos del escrito de contestación de demanda, no es un medio prueba válido de los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido, que el Juez esta obligado a analizar y decidir sobre todo lo alegado en juicio.

- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el N° 42, folios 94 al 97, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, inserta a los folios 3 y 4, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende, que el inmueble arrendado es propiedad del aquí demandante, ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO.

- Copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., con Funciones Notariales, bajo el N° 19, folios 57 al 59, Tomo 19-A, segundo Trimestre del Protocolo 3°, de los libros respectivos, inserta a los folios 5, 6, 7 y 8, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifica la relación arrendaticia que une a las partes aquí en controversia, por lo tanto ambos tenían cualidad para comparecer a este proceso; de igual manera se corrobora que el contrato aquí referido pasó a ser a tiempo indeterminado; finalmente se constata que el monto del alquiler en la actualidad motivado a la reconversión monetaria es de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00)

Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación del demandado ciudadano J.D. MORA MENDOZA, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el día 22 junio de 2008 al día 22 de junio de 2010, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., con Funciones Notariales, bajo el N° 19, folios 57 al 59, Tomo 19-A, segundo Trimestre del Protocolo 3°, de los libros respectivos, y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO contra el ciudadano J.D. MORA MENDOZA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESALOJAR el inmueble arrendado, ubicado en la calle 13, segunda planta y que forma parte del inmueble signado N° 13-87, Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, estado Táchira,

SEGUNDO

EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Abg.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 1.796” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.877-09.

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