Decisión nº 2020 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2010-000030

PARTE RECUSANTE: Ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.223.833, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, actuando con el carácter de co-apoderada judicial (demandante) en la causa distinguida con la nomenclatura BP02-V-2010-000175.

PARTE RECUSADA: JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO A.P..

MOTIVO: RECUSACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA)

MATERIA: CIVIL-BIENES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 29 de junio de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, relacionadas con la recusación planteada por la abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.223.833, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, actuando con el carácter de autos, en contra del ciudadano Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, seguido por el ciudadano S.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.323.222, contra el ciudadano S.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.011.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 21 de junio de 2010, el Juez recusado, abogado A.P., procedió a rendir el informe correspondiente.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante no presentó las pruebas correspondientes, tal como lo expresa el contenido del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010, la abogada M.F.G., supra identificada, presenta por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, formal y expresa Recusación en contra del antes mencionado Juez, por cuanto existe una enemistad manifiesta “surgida y devenida de su abrupta actuación desplegada en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2009-002674, caso Hoteles Doral, C.A. contra Financiadora del Trabajo, C.A., en la cual el ciudadano Juez, profirió sentencia, sin avocamiento alguno, en un lapso prácticamente prodigioso de menos de treinta días y, presentada bajo mi legítimo derecho, el recurso de apelación correspondiente (identificada con la nomenclatura BP02-R-2010-92), posteriormente ratificada tanto en la causa principal como en la incidental, el ciudadano Juez, en una franca violación a mi derecho, en una conducta impropia y anticonstitucional, NO ESCUCHO la misma, haciendo caso omiso y desconociendo tal pedimento legal…en el caso que nos ocupa, el despacho a cargo del ciudadano Juez A.P. se ha dado a la tarea de obstaculizar mis actuaciones y la defensa que como co-apoderada realizo en la causa identificada con el Nro. BP02-V-2010-000175, toda vez que ha y está demorando, de manera intencional e injustificada…los pedimentos esgrimidos y presentados por esta defensa a favor de nuestro representado, sin importarle el daño y perjuicio que con su conducta está acarreando…y hasta la presente fecha han sido nulas e infructuosas todas las actuaciones llevadas a cabo por esta defensa a los fines de obtener la medida cautelar menos gravosa solicitada que contemplada nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es la prohibición de enajenar y gravar…”. (Subrayado y negrilla de la recurrente).

Que desde la entrada de la referida causa al Despacho del Juez recusado y hasta la presente fecha “median varios escritos sustentando el pedimento de la misma medida…pero el Juez, se ha dado a la tarea de dilatar y no proferir decisión al respecto…circunstancias estas que lo colocan en DENEGACION DE JUSTICIA POR MORA TRAMITE Y MORA DECISORIA…”.

Que por tales motivos procede a recusar formal y expresamente al abogado A.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el contenido de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

II

Que en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

…Visto el escrito de RECUSACIÖN propuesto en mi contra en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.010, por M.A.F.G., titular de la cédula de identidad No. 5.223.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.G.V., parte actora en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta incoado contra el ciudadano S.M. Montes…

Que encontrándose en el tiempo útil para rendir el informe correspondiente, lo hace en los siguientes términos:

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna de las causales a las que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la causal invocada por el recusante, contenida en el ordinal 18º del precitado artículo:

‘la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes’

.

Que muy por el contrario, su desempeño como Juez en todas las causas bajo su responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un juez que tienen por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad y la equidad.

Asimismo, agrega el Juez recusado, es falso de toda falsedad que exista en la presente causa:

…DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR MORA TRÁMITE Y MORA DECISORIA…

, por cuanto de autos se desprende que el tribunal ha dado respuesta a lo solicitado por la parte actora, pero tal como lo exige el presente caso, solicitando la debida fundamentación y garantía, vale decir, preservando los derechos de las partes y salvando la responsabilidad en que pudiera estar incurso el juez si con la medida se causan daños patrimoniales al demandado.

ES FALSO Y TEMERARIO que en este caso no pueda actuar con imparcialidad, idoneidad y transparencia, y mucho menos tiene derecho la recusante poner en “…tela de juicio la honestidad, diligencia, imparcialidad y transparencia…” del juez en la presente causa, y lo mas triste es que ante tal difamación no haya una respuesta adecuada para evitar esta conducta impropia de un profesional del derecho, que “mercantiliza” su naturaleza humana y el respeto a los demás por sus oscuros intereses a justificar el cobro unos honorarios, utilizando alegremente el desprestigio como arma sustitutiva de la capacidad profesional y la ética profesional. Reflexionemos al respecto, sentemos precedente ante estas practicas mal intencionadas, que son utilizadas como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente para que otro Tribunal le conceda lo que ellos no han podido fundamentar en derecho, sobre todo porque para ello “difaman” y tratan de manchar y exponer al escarnio público la majestad del poder judicial.

Que en tal sentido, la recusación que se le hace, no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones siguientes:

PRIMERO

La mismas son desde todo punto de vista “temerarias”, por cuanto en ningún momento ha existido ninguna enemistad con ninguna de las partes en la presente causa, ni con sus apoderados judiciales, con los cuales no he tenido ninguna diferencia ni contratiempo, sino por el contrario he mantenido una conducta acorde con la investidura de Juez que en este momento detento.

Es falso de toda falsedad que exista una enemistad manifiesta con M.A.F.G., surgida en la presente causa ni en ninguna otra causa, por cuanto con la referida señora nunca he cruzado ni siquiera una palabra, ni mucho menos he violado ninguno de sus derechos, siendo totalmente falso que mi persona haya tenido una “…conducta impropia y anticonstitucional…”, y no tenía ni siquiera conocimiento, hasta el día de hoy que ella lo refiere en su escrito, de la interposición de ningún recurso de hecho en mi contra, lo cual tampoco es causal para propiciar una enemistad, ya que los recursos son medios que tienen las partes para hacer valer sus derechos y en ninguna forma deben ser tomados de forma personal.

MIENTE DESCARADAMENTE la RECUSANTE cuando hace referencia a “…actitudes recíprocas; de reproches y reclamos formulados de manera verbal…”, por cuanto nunca hemos tenido ni siquiera un cruce de palabras, es mas, ella misma lo dice al afirmar que son “…por ante la secretaria…”, y nos preguntamos: ¿Cómo se puede tener y reflejar actitudes por intermedio de un tercero?, y ¿por qué no recusa a la secretaria si esas actitudes son de la referida funcionaria?, lo cual también es falso, esto nos llama a la reflexión, es “el mundo al revés” que refiere el escritor e Intelectual GALEANO, como puede afirmar la recusante de manera tan alegre que: “…la salida del mismo de su despacho con actitudes cargadas de absoluta ignorancia, risas y burlas en contra de mi persona…”, siendo que este ciudadano que actualmente ostenta la condición de servidor público como Juez se caracteriza por ser una persona seria, circunspecta y madura, lo cual si es “…público y notorio para todo el personal del Despacho…” y para todos los usuarios de la administración de justicia que acuden al Tribunal. Si la recusante necesita “atención y ser tomada en cuenta” no creo que sea función de este servidor suplir esas carencias.

En el informe en cuestión el Juez recurrido se hace las siguientes preguntas:

¿Es ético por ejemplo que una abogada sea apoderado judicial de un demandado y que renuncie a tal poder para a través de subterfugios intentar erigirse como apoderado de la parte demandante para luego desistir del procedimiento? Si revisamos la causa identificada con el Nro. BP02-V-2009-002674, esto fue lo que pasó, pero para la RECUSANTE, en este mundo al revés, quien actuó mal fue el Juez. Si embargo este servidor público se limitó a decidir, y sin embargo se le recusa por ser desequilibrado y parcial con las partes, en este mundo al revés, quien actúa mal se convierte en el inquisidor y en moralista. Por favor revisemos estas cosas, no nos hagamos cómplices con nuestro silencio.

¿Puede alguien que no es parte en el juicio, que ha renunciado a un poder del demandado y a quien se le ha declarado improcedente una representación del demandante que intentó acreditar para desistir del procedimiento y favorecer a su cliente, ejercer un recurso de apelación?, ¿esto es lógico?, o ¿realmente estamos en el mundo al revés?, más aún cuando existe una verdadera representación que apeló y a la cual se le oyó la apelación. Pero esto no es motivo de enemistad para un Juez que decide conforme a la justicia y la igualdad procesal.

Agrega el Juez recusado que rechaza, niega y contradice lo argumentado en la presente causa, por no estar incurso en la SUPOSICIÓN de imparcialidad y la falta de capacidad para actuar o para decidir con absoluta idoneidad personal, despejado de toda duda o recelo, alegada por la Recusante, quien se fundamenta en una Jurisprudencia que no aplica en el presente caso, “por cuanto no existe ninguna razón comprobable que así lo haga ‘suponer’”.

Que en la presente causa, es evidente que la recusante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, sin ningún motivo par ello, solo por su conveniencia, sobrevenida por intereses que desconoce, o

para suplir su falta de motivación del riesgo y buen derecho que le asiste o no para solicitar una medida cautelar, pedimento que por lo demás no ha sido ignorado sino que se hizo un pronunciamiento, que de conformidad con la Ley y con las facultades que me asigna la Ley, se le ha exigido copia certificada del documento fundamental y se le ha fijado fianza o caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al demandado. Entonces, ¿si no estamos de acuerdo con la decisión del Juez, lo recusamos? Y de paso argumentamos denegación de justicia, o no es una aberración decir que el juez ha dilatado la decisión y no se ha pronunciado y decir que existe DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR MORA TRÁMITE Y MORA DECISORIA, cuando en realidad el Juez si se ha pronunciado, le ha solicitado consigne copia certificada del documento fundamental, ha establecido fianza o caución para garantizar los posibles daños y perjuicios a la contraparte por considerar que no han sido cubiertos los extremos del artículo 585 del CPC. Entones es falso que el juez no se haya pronunciado, sino que a la recusante no le gusta la decisión y necesita que el expediente salga del conocimiento del Juez para lograr sus aviesas intenciones

.

Que de conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe enunciarse de manera motivada la causa que la origina, “lo cual no ocurre en el caso de marras”, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto:

‘…entre mi persona…OMISSIS… y el ciudadano Juez RECUSADO existe una enemistad manifiesta surgida y devenida por su abrupta actuación desplegada en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2009-002674…’

‘…existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar inclinación o rechazo inconsciente hacia alguna de las partes, lo que afectaría su imparcialidad…’

Que, dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, y por tanto las mismas deben ser desestimadas, por cuanto ni siquiera se expresa en ellas en que consiste dicha enemistad y cuál es el rechazo que hay en el inconsciente del Juez y que lo haga parcializarse,

“por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto MAL INTENCIONADAS, TEMERARIAS y desde todo punto de vista TENDENCIOSAS y con ÁNIMO DE CAUSAR PERJUICIOS al proceso, al Tribunal y al Juez de la Causa.

Que en dicha recusación se refleja a todas luces una ímproba intención y una práctica conclusiva para producir efectos en el juicio recurriendo a subterfugios sub-legales sin ningún fundamento y contra los más elementales principios de la ética profesional y social y a los deberes de las partes y de los apoderados a la lealtad y probidad.

Las partes, según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tienen el deber de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, tienen el deber de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Las partes que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, que la parte ha actuado en el proceso de mala fe cuando: Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa u obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Finalmente agrega que por lo anteriormente expuesto se hace inadmisible la recusación planteada y, así lo pide para que sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente o SIN LUGAR “por cuanto la misma es solo un ardid para producir efectos nocivos en el juicio y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso”.

III

Ahora bien, la parte recusante, fundamenta su recusación en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 30 de junio de 2010 y venció el 09 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, no promovió las pruebas pertinentes, por cuanto así obtenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el ciudadano Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado A.P., se haya dado a la tarea de obstaculizar las actuaciones y la defensa de la recusante que como co-apoderada realiza en la causa identificada con el Nro. BP02-V-2010-000175, “toda vez que ha y está demorando, de manera intencional e injustificada…los pedimentos esgrimidos y presentados por esta defensa a favor de nuestro representado, sin importarle el daño y perjuicio que con su conducta está acarreando…y hasta la presente fecha han sido nulas e infructuosas todas las actuaciones llevadas a cabo por esta defensa a los fines de obtener la medida cautelar menos gravosa solicitada que contemplada nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es la prohibición de enajenar y gravar…”.

En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada M.F.G., contra el ciudadano A.P., Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, seguido por el poderdante, ciudadano S.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.323.222, contra el ciudadano S.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogada en ejercicio M.A.F.G., supra identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las oficinas de uno /o cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales, y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (9:55 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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