Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoTacha De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: S.V.G..

Apoderada judicial: Abg. Diorlis. l. Sequera Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.007.

Co-demandada (tachante): Y.B.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.583.771.

Apoderado judicial: L.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Número 105.831.

Co-demandada: Sociedad mercantil, Instituto Nuevo Mundo C.A.

Apoderado judicial: C.E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631.

Motivo: Incidencia de tacha de documento privado suscitada en juicio de nulidad de venta de acciones.

Sentencia: Interlocutoria (en cuaderno separado)

Expediente: Nº 5.520.

Conoce este juzgado superior de los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 y 25 de febrero de 2009 respectivamente por los apoderados judiciales de la parte co demandada, Y.B.S.G. y la del Instituto M.N., C.A. respectivamente, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial relativo a la sustanciación de la tacha del documento privado.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 3 de marzo de 2009, ordenándose remitir el referido cuaderno a este tribunal, al cual se le dio entrada el 16 de marzo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes.

Dicho acto de informes correspondió el 3/4/2009, dejándose constancia de que solo el Instituto M.N. C.A. parte co-demandada compareció y consigno sus conclusiones en dos folios, anexando en copia fotostática en dos folios útiles un escrito de contestación a una demanda (f. 23 al 26).

Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones.

Informes ante este juzgado superior

La representación judicial de la parte codemandada (Instituto M.N., C.A.) mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2009, informó en los siguientes términos:

Que apelan del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción por cuanto:

  1. Impone ilegalmente a su representada la carga de demostrar la veracidad de la firma de la ciudadana Y.S.G., cuando corresponde únicamente al tachante del instrumento la carga de probar su falsedad, dado que fue ella quien opto por impugnar el documento mediante tacha. Que al haber establecido así el a quo trasgrede normas elementales de distribución de la carga de la prueba.

  2. El a quo omitió pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad de la tacha propuesta y formalizada por el apoderado de la co demandada Y.S., con fundamento en el numeral 1 del artículo 1.381 del CC., referido a la tacha de documentos privados, sobre el mismo documento que ya había sido impugnado en esta causa por el ahora tachante, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la impugnación de copias de documentos públicos, o privados reconocidos, o tenidos por legalmente por reconocidos según anexo “A” que presenta con sus informes, con lo cual –dice- admitió la hoy tachante el alegato argüido por la Institución en la contestación de la tacha.

  3. Que el auto limitó a la demostración de la autenticidad de la firma cuando de su escrito de contestación se desprende que son de la opinión de que el documento respecto al que se concede la tacha quedó reconocido en el procedimiento de nulidad de acta de asamblea incoado por la hoy codemandada Y.S.G. en contra de su representada, Instituto M.N. C.A. en expediente terminado signado con el Nº 13399 de la nomenclatura del tribunal de la causa. Dice que al no haberlo impugnado en la debida oportunidad la hoy tachante, lo cual pretendía -dice- demostrar en esta incidencia, ello pareciera no ser posible en los términos en que quedo expresado en el auto recurrido.

    Hay que reiterar que la otra parte apelante, ciudadana Y.B.S.G. no presentó argumento alguno ante esta instancia respecto al auto apelado por lo que este órgano superior examinará la referida decisión de forma objetiva.

    Actuaciones realizadas en el tribunal de la causa

  4. El apoderado judicial de la parte co-demandada, por diligencia de 21 de enero de 2009 tachó copia de documento que corre inserta al folio 44 del expediente, cuya existencia –dice- quedó demostrada mediante prueba de cotejo practicado el 14 de enero de 2009 (folios 124 y 125); y solicitó se siguiera el procedimiento previsto en los artículo 438 y siguientes del CPC.

  5. En fecha 29 de enero de 2009 el apoderado judicial de la codemandada Y.S.G., formalizó la tacha contra el documento contenido en el folio 44 del expediente, con fundamento en el artículo 1381, ordinal 1° del Código Civil, pues dice que la firma al pie del mismo no fue estampada por su representada. En tal escrito promovió la práctica de una experticia de cotejo conforme a los artículos 442.10, 446 y 451 del CPC. De igual forma solicitó que se intimara a la sociedad mercantil M.N. C.A. a que exhiba el libro de accionistas (por reposar en él, el documento que se tacha). Finalmente estimó la incidencia en Bs.F. 2.500.

  6. En fecha 11/2/2009 cursan al expediente sendos escritos de contestación a la tacha presentados por la parte demandante (ciudadano S.V.G..) y por la codemandada, sociedad mercantil M.N. C.A. donde ambas representaciones insistieron en hacer valer el documento tachado. También promovieron pruebas como la experticia grafotécnica, reproducción fotostática de expediente N° 13399. Igualmente y a los fines de la prueba de cotejo, ofreció exhibición del libro de accionistas de su Instituto M.N..

  7. Con vista a la tacha formulada y a las contestaciones presentadas el a quo en fecha 17/2/2009 dicta auto (apelado) en los siguientes términos:

    Vista la tacha incidental de falsedad, propuesta en la presente causa por la representación Judicial de la parte codemandada ciudadana Y.S.G., plenamente identificada en autos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, declara abierta a pruebas la incidencia de tacha, por cuanto los hechos alegados, en caso de ser probados son suficientes para invalidar el instrumento tachado. El lapso probatorio será de quince (15) días de despacho para promover las pruebas y de treinta (30) días de despacho para evacuarlas, debiendo promoverse los testigos en el segundo ( 2º) día del lapso de promoción de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del mismo articulo 442 del Código de Procedimiento Civil. El primer día del lapso probatorio aquí fijado, será el día siguiente a la fecha del presente auto. Los informes de las partes, tanto sobre la incidencia de la tacha, como sobre lo principal, se presentarán en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio al que se refiere el presente auto. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del mismo articulo 422 ejusdem, el hecho sobre el cual debe recaer las pruebas de una u otra parte es el siguiente: a alegada falsificación o veracidad de la firma de a accionada ciudadana Y.S.G. en el acta contenida en el libro de accionistas de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO NUEVO MUNCO C.A, cuya copia cursa al folio 44 del expediente, pues alega la parte tachante no haber suscrito dicho documento, afirmando por ende es falsa la firma que aparece como suya al pie del mismo…

    Consideraciones para decidir

    La tacha es el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea éste público o privado.

    En el caso de autos estamos en un juicio de nulidad de venta de acciones donde uno de los codemandados tachó incidentemente un instrumento privado, tacha que formalizó en tiempo oportuno. También se desprende de las actas que hubo contestación a la impugnación, donde expresamente se señala que se insiste en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponen combatir la tacha, todo cual encuadra con lo establecido en el art. 440 Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (norma que regula la incidencia de tacha) correspondía al tribunal pronunciarse sobre tales actuaciones.

    En tal sentido, existiendo entre los argumentos de la contestación del Instituto M.N. C.A. la inadmisibilidad de la tacha propuesta, cierto es, que debió pronunciarse al respecto el tribunal de la causa, por cuanto, de ser procedente dicha defensa, sería inoficioso seguir todo un procedimiento para llegar a la misma conclusión.

    Así, el Instituto M.N. C.A. señaló como defensa en su escrito de contestación, lo cual reiteró ante esta instancia, la inadmisibilidad de la tacha, bajo el argumento de que el documento que se impugna había quedado reconocido por la ciudadana Y.B.S.G. en otro juicio.

    Ahora, si bien, no tiene como determinar este órgano superior tal defensa, pues se alega que el reconocimiento del documento que se tacha se produjo en otro proceso (juicio de nulidad de acta de asamblea) , no obstante, este tribunal, si puede señalar que es determinante establecer la naturaleza del documento privado, esto es, de si se trata de uno no reconocido, o si por el contrario es de los denominados “reconocido o tenidos legalmente por reconocido” así como el fundamento de la tacha, pues, según cual sean las circunstancias la impugnación podría ser inadmisible. Dice la doctrina:

    “….El instrumento privado no reconocido carece en absoluto de valor probatorio: el reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el público en lo referente al hecho material de las declaraciones, y constituye una presunción iuris tantum de la verdad de esas declaraciones, porque sólo hace fe de tal verdad hasta prueba en contrario. Así, pues, si la tacha de instrumento público es necesaria y forzosa, porque ella es el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio de éste, la de los instrumentos privados no reconocidos es voluntaria, porque ella solo constituye uno de los medios utilizables para impedir que lleguen a adquirir fuerza probatoria, como que la parte a quien se le opongan o a quien se le pida su reconocimiento puede optar entre proceder directamente a tacharlo, por vía principal o incidental, o limitarse a desconocerlos de la manera que la ley establece al efecto. Cuanto al instrumento privado reconocido legal o voluntariamente, siendo, como es, idéntico en sus efectos probatorios al documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, no dejara de hacer fe de tal hecho si no se prueba su falsedad, vale decir, si su tacha no versa sobre reconocimiento mismo. La tacha, en este caso, como la del título público, es necesaria. En cambio, para demostrar la inexactitud o falta de verdad de las declaraciones que contiene, la tacha no es admisible si no se impugna de falso el acto de reconocimiento o si no se basa la impugnación en que después del reconocimiento se han hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, porque una vez aceptada la verdad del reconocimiento se podrá admitir toda clase de prueba en contrario de la verdad de las declaraciones hechas, pero no de que se las hizo falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no son falsas. (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III)

    En otras palabras, debe el tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones. Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.

    Pero si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura.

    En consecuencia, ha debido el tribunal de la causa establecer la naturaleza del documento privado, y en caso de tratarse de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido verificar si la impugnación se hizo como ordena el artículo 1381 del Código Civil para con ello determinar la defensa de inadmisibilidad de tacha propuesta, lo cual no puede ser resuelto por esta alzada con las actas del expedientes, pues, como ya se dijo, el presunto reconocimiento se produjo en otra causa: procedimiento de nulidad de acta de asamblea incoado por la hoy codemandada Y.S.G. en contra de su representada, Instituto M.N. C.A. en expediente terminado signado con el Nº 13399 de la nomenclatura del tribunal de la causa.

    Por todo lo expuesto se declara con lugar la apelación propuesta por sociedad mercantil M.N. C.A.

    En cuanto a la apelación propuesta por la parte impugnante este tribunal la desestima por cuanto del examen de los argumentos de su escrito de formalización de tacha y del texto del auto apelado no se observa que dicha decisión le haya ocasionado algún gravamen, lo cual es requisito fundamental para la admisibilidad del recurso de apelación, amén de que ante esta autoridad la representación judicial de la ciudadana Y.B.S. no presentó escrito de fundamentación a su recurso. Todo de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2009 por el apoderado judicial de la codemandada Y.B.S.G. contra el auto de fecha 17 de febrero del presente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2009 por la representación judicial del Instituto M.N., C.A. contra el citado auto de fecha 17 de febrero del presente año.

    En consecuencia:

  8. Se declara la nulidad del auto fecha 17 de febrero del presente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  9. Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción pronunciarse respecto al argumento de inadmisibilidad planteado por la parte codemandada, Instituto M.N. C.A., en su escrito de contestación a la tacha.

  10. De resultar improcedente la referida petición, sustanciar el procedimiento de tacha tomando en cuenta la naturaleza del documento impugnado con plena sujeción a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del mediodía.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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