Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-006076

PARTE ACTORA: S.G.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.472.803.

PARTE DEMANDADA: A.G.S.- CLAIR MARTÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.768.561.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogada Y.Q.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.817.

PARTE DEMANDADA: Abogada H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4721.

ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente demanda de ofrecimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006, por el ciudadano S.G.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.472.803, quien en nombre e interés de los niños S.A. y D.A., debidamente asistido por la Abogada Y.Q.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.817, en la cual expuso: que en vista la situación económica de nuestro país, la cual afectó todos lo ámbitos de la vida diaria decidió ofrecer a favor de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna la presente obligación alimentaria.

En fecha 24 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, se ordenó la notificación de la parte progenitora y la notificación del Ministerio Público. Folios del 14 al 16 del expediente.

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 19 al 20.

En fecha 06 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, sin la firma de la ciudadana A.G.S.-CLAIR. Folios del 27 al 29.

En fecha 26 de abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.G.S.-CLAIR y se dio por notificada en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria. Folio 33 del expediente.

En fecha 03 de mayo de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante. Folio 34 del expediente.

En esa misma fecha este Tribunal dictó auto dejando constancia que el presente procedimiento se iba a ventilar, de conformidad a lo establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda. Folios del 39 al 48 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso el ciudadano S.G.R.M., hizo un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    , este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que cursan en los folios 05 al 07 del expediente.

  2. - Con relación a las copias de transferencias bancarias y recibos que constan en los folios del 08 al 13 y 49 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna . y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria del mismo de manera integral. Así se declara.

    3- Con relación a la prueba de informes emanada del Banco Venezolano de Crédito (folios del 97 al 122), este Tribunal le da valor probatorio a dicho informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la capacidad económica mensual del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el progenitor deberá cancelar mensualmente a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    . Así se declara.

  3. - Con relación a las copias de transferencias bancarias y demás documentos que constan en los folios del 164 al 183 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria del mismo de manera integral. Así se declara.

  4. - Con relación a las copias de los documentos que constan en los folios del 184 al 188 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Con relación a los documentos que constan en los folios del 190 al 224 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria del mismo de manera integral. Así se declara.

  6. - Con relación al documento que consta en el folio 225 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  7. - Con relación a la planilla de Liquidación de Impuesto que constan en los folios del 228 al 232 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, esta Juzgadora nada infiere ni a favor ni en contra de la promovente, por cuanto dichos instrumentos nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

  8. - Con relación a los documentos que constan en los folios del 233 al 300 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna . y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria del mismo de manera integral. Así se declara.

  9. - Con relación a los documentos que constan en los folios 301 al 308 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  10. - Con relación a las copias de las planillas de Liquidación de Impuesto que constan en los folios del 311 al 315, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora nada infiere ni a favor ni en contra de la promovente, por cuanto dichos instrumentos nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  11. - Con relación a la prueba de informes emanada del Banco Corp Banca (folios del 317 al 336), este Tribunal le da valor probatorio a dicho informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la capacidad económica mensual del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el progenitor deberá cancelar mensualmente a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    . Así se declara.

  12. - Con relación a la prueba de informe de la capacidad económica del ciudadano S.G.R.M., la cual provino de la empresa Colgate Palmolive, C.A., en la que se evidenció que éste ciudadano, devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de Bs. 10.300.000, 00, más lo siguientes beneficios contractuales a saber: 1.- Utilidades: Bs. 20.826.805, 99 (correspondientes a 120 días); 2.- Vacaciones: Bs. 7.209.999, 99 (correspondientes a 21 días); 3.- Bono vacacional: Bs. 14.076.666, 66 (correspondientes a 41 días); 4.- Contribución por útiles escolares: Bs. 150.000, 00 por cada niño y 5.- Bono Gerencial: Bs. 13.240.800, 00 (boni anual ejecutivo según resultados alcanzados). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica mensual del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el progenitor deberá cancelar mensualmente a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    . Así se declara.

  13. - Con relación a la prueba de informes emanada del Dr. AMADEO LEYBA F., (folio 147), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez par formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.-

  14. -Con relación a la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela (folios del 359 al 367), este Tribunal le da valor probatorio a dicho informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la capacidad económica mensual del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el progenitor deberá cancelar mensualmente a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    . Así se declara.-

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Ahora bien, este Tribunal en vista que la presente causa se inició como un ofrecimiento de obligación alimentaria, el cual no fue aceptado por la progenitora de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    , en los términos expuestos por el ciudadano S.G.R.M., lo cual hace el presente ofrecimiento de obligación alimentaria improcedente, debe esta Sentenciadora en atención al interés superior de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna . contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar un monto, a los fines de que el ciudadano S.G.R.M. sufrague mensualmente los gastos de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna . Debiendo guiarse para tale fines, de conformidad a lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano S.G.R.M.. Así se declara.

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    , quedaron demostrada que por sus edades y sus condiciones físicas que lo incapacitan para proveerlas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317 . Así se declara.

    En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano S.G.R.M., se desprende de la constancia de ingresos emanada de la empresa Colgate Palmolive, C.A., que éste ciudadano devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de Bs. 10.300.000, 00, lo cual representa un ingreso anual de Bs. 123.600.000, 00; más los siguientes beneficios contractuales a saber: 1.- Utilidades: Bs. 20.826.805, 99 (correspondientes a 120 días); 2.- Vacaciones: Bs. 7.209.999, 99 (correspondientes a 21 días); 3.- Bono vacacional: Bs. 14.076.666, 66 (correspondientes a 41 días); 4.- Contribución por útiles escolares: Bs. 150.000, 00 por cada niño y 5.- Bono Gerencial: Bs. 13.240.800, 00 (bono anual ejecutivo según resultados alcanzados); lo que representa un ingreso anual de Bs. 179.254.272, 64, el cual debe ser prorrateado con su ingreso mensual, el cual asciende a un ingreso promedio de Bs. 14.937.856, 00, lo cual permite determinar a este Tribunal, que el mencionado ciudadano tiene suficiente capacidad económica para coadyuvar con la madre a la manutención de sus hijos. Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el obligado no tiene otros hijos u otras cargas familiares, y los únicos gastos que tiene son los inherentes a las necesidades propias de todo individuo. Así se declara.

    Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna . tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano S.G.R.M., en fecha 22 de marzo de 2006, por cuanto la progenitora de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    no acepto dicho ofrecimiento en los términos expuestos por el solicitante. En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano S.G.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.472.803, a sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .

    , el equivalente al 650 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.027.375, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00,), según Decreto No.4.247, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.027.375, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositadas por el ciudadano S.G.R.M. en la cuenta de ahorro que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna . La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    Por otra parte, este Tribunal ordena al ciudadano S.G.R.M., a mantener asegurados a sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna . para garantizarles a los mismos un estilo de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, debiendo dar a la progenitora todos los documentos e informaciones necesarias sobre el referido seguro. Así se decide.

    Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decreta medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso el patrono deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda. Así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2006. Años 196° y 147°.

    La Juez

    SARA E. GUARDIA SOTO.

    LA SECRETARIA

    ALICIA GUZMAN VIDAL

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR