Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoContrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 29 de septiembre de 2011.

201° y 152°

Vista la anterior demanda, y el escrito de Reforma de la Demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, por el abogado L.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contentivo de la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano S.H.G.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.055.982, contra el ciudadano H.D.G.U., corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del escrito de reforma al libelo de demanda, observa:

De la lectura del escrito libelar que da inicio al presente proceso el ciudadano S.H.G.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.055.982, asistido por los abogados B.J.B.I. y J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente, alego lo siguiente: “(…) Consta de documento privado, que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diez (2.010), celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano H.D.G.U.… quien a los fines de la contratación tenía el carácter de arrendatario. El Contrato de Arrendamiento tenía como objeto un inmueble de mi propiedad, constituido por un local (deposito), ubicado en la siguiente dirección: calle Ricaurte, N° 8, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Consta de la Cláusula Octava del mencionado contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de Doce (12) meses y en la cláusula Décima, establecieron las partes, que dicho lapso comenzaría a correr a partir del treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)… Es el caso, ciudadana Juez, que el arrendatario, ciudadano H.D.G.U.… ha incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento que suscribimos, de la siguiente manera: UNICO.- Al haber dejado de cancelar los Cánones de Arrendamiento que van desde el mes de septiembre de dos mil diez (2010) al mes de Diciembre de dos mil diez (2010), es decir, cuatro (4) Cánones de Arrendamiento, cada uno de ellos por la cantidad de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00), es decir, la cantidad total de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00). Esto en clara y flagrante violación de lo estipulado y aceptado en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento. (…) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurro a usted ciudadana Jueza, en mi carácter de arrendador para demandar como formalmente demando al ciudadano H.D.G.U.… para que convenga en los pedimentos que más adelante formulo, y de no hacerlo a ello sea condenado por este Tribunal. PRIMERO.- Que proceda a hacerme entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo. SEGUNDO.- A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00), correspondiente a los meses que van desde el mes de desde el mes de Septiembre de dos mil diez (2.010) al mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Igualmente me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios, por el uso indebido del inmueble, que se ocurran. TERCERO.- Que sea condenado en Costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil y en los Artículos 33 y 34, literal a) del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Cursillas por el Tribunal)

Por otro lado, en el escrito de reforma del libelo de la demanda la parte actora mantiene la fundamentación legal de la demanda en el literal a) del artículo 34 eiusdem, aunado al hecho que en el petitorio, al segundo particular pretende: … “2° Cumpla su obligación de entrega del inmueble arrendado.”

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante manifiesta en el libelo de demanda y su reforma que … “Consta de la Cláusula Octava del mencionado contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de Doce (12) meses y en la cláusula Décima, establecieron las partes, que dicho lapso comenzaría a correr a partir del treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)”…, es decir, refiere la existencia de un contrato a tiempo determinado, y no obstante ello, el actor alega que el arrendatario … “ha incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento”…, y fundamenta su demanda en el literal a) del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, en el escrito de reforma del libelo de la demanda, fundamenta su demanda en la norma que regula la figura del desalojo (literal a) del artículo 34 eiusdem), y a su vez, pretende el cumplimiento del contrato, lo antes expuesto deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, sin avanzar en el análisis del fondo del asunto es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda y su reforma, por haber el accionante alegar en el escrito libelar un supuesto de hecho, como es la existencia de un contrato a tiempo determinado, el cual no se subsume en la norma que invoca como fundamento de su pretensión; y en el escrito de reforma de la demanda, haber realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente, como es el desalojo y el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen, Y así se decide.

Así pues, el demandante, al momento de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como principal obligación calificar su pretensión y fundamentarla en la norma jurídica que regule la relación contractual de arrendamiento, es decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado; así pues, una vez calificado el contrato, deberá determinar la pretensión de Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su cumplimiento o resolución, dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales establecidas en el mismo, según corresponda.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 14 de febrero de 2011, por quien suscribe, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el transcurso del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”. (Subrayado por tribunal)

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa”.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, por las razones precedentemente dichas, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 14 de febrero de 2011, y niega la admisión de la demanda y su reforma por haber evidenciado ser contrarias a derecho, toda vez, que fundamento su demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando a su decir, que la duración del contrato de arrendamiento sería de doce (12) meses, a partir del 30 de marzo de 2010, cuando lo procedente en derecho es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por tratarse según su decir de un contrato a termino fijo; y se niega la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2011, cuando con el mismo fundamento legal (literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), pretende a su vez el cumplimiento del contrato, por ser contraria a derecho, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda y su reforma interpuesta por el ciudadano S.H.G.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.055.982, contra el ciudadano H.D.G.U., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.239.919.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/cae

Expte N° 11-8810

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