Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

S.D.H.S., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 25-07-1986, indocumentado, con certificado de regularización N° 686429, soltero, hijo de F.E.S. (v) e I.H.S. (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Campo Alegre, la Bomba Gabriel, autopista Colón, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.H.N.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.T.O., Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.N.C., con el carácter de defensor del imputado S.D.H.S., contra el auto dictado el 05 de octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ultraje a la investidura de funcionario público, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 222 eiusdem y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de octubre de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de octubre de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó al imputado S.D.H.S., medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ultraje a la investidura de funcionario público, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 222 eiusdem y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, al considerar lo siguiente:

-b-

De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano S.D.H.S., según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 222 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado S.D.H.S., es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como (sic) se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

Finalmente, verificados lo anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forma reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme al (sic) artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador (sic), se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.D.H.S.; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medida; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

(omisis)

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Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007, el abogado J.H.N.C., con el carácter de defensor del imputado S.D.H.S., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

Para que el Tribunal de Control dictaré (sic) ajustada a derecho la medida judicial preventiva privativa de libertad, era necesario que se analizara cuidadosamente si estaban o no llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comprobación de los hechos punibles atribuidos, que merecieren pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentren prescrita; que existan fundados elementos de convicción en contra del ciudadano S.D.H.S. y por último, que existan los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Antes de decidir el Juez de Control haciendo uso del Control de la Constitucionalidad (Artículo 19 del COPP), debió analizar si la solicitud Fiscal estaba o no ajustada a Derecho (sic), y si en realidad estaban comprobados los ilícitos penales a que hacía referencia en su solicitud el Ministerio Público.

La defensa técnica observa conveniente analizar cada uno de los delitos de manera separada; y lo hago de la siguiente, manera:

1).-En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

(omisis)

Es de destacar que la anterior norma sustantiva penal, trae consigo cuatro supuestos de hecho, los cuales son castigados cada uno con penas diferentes, observándose que tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control, en su decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, en ningún momento le atribuyó con precisión cual de los supuestos de esta norma era el aplicable al ciudadano S.D.H.S., es decir, no hay tipicidad en el delito en el presente caso, tipicidad esta que configura uno de los elementos del delito, ausente en presente caso.

Suponiendo, a juicio de la defensa, que tanto el Fiscal, como el Juez, pretendió imputarle el encabezamiento de dicha norma, tenemos también que en ningún momento está demostrado que mi defendido S.D.H.S., haya atestado falsamente su identidad, ante un funcionario público y menos aun (sic) está demostrado, que si así fuere el caso, haya resultado algún perjuicio al público o a los particulares, tal como lo establece el encabezamiento de dicha norma. Solo (sic) existe en contra de mi representado el contenido del acta policial que encabeza este proceso, pues ni si quiera corre agregado a los autos ninguna declaración de los funcionarios actuantes, no hay la declaración ni de tan solo un testigo que den por comprobado que efectivamente mi defendido haya atestado falsamente su identidad ante un funcionario público, no corre en las actas del expediente ninguna experticia idónea para establecer si efectivamente esta cédula de identidad es falsa o no; y si bien es cierto que mi defendido es de nacionalidad colombiana, también es cierto que él ha manifestado que se identificó con un papel, que precisamente es el CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN, emitido por la ONIDEX, y el cual en el acto de audiencia de calificación de flagrancia solicité que se le hiciera una experticia al mismo para demostrar su autenticidad y el estado de legalidad en que se encuentra mi defendido en este país, dicho este, manifestado por mi defendido, que merece toda credibilidad de acuerdo a un Principio (sic) Universal (sic), manejado por la mayoría de las legislaciones penales denominado PRINCIPIO DE CREDIBILIDAD, que nos enseña que lo manifestado por un imputado hay que tomársele como cierto hasta tanto existan otros elementos que lo desvirtúen, circunstancia está que no sucedió en el presente caso.

(omisis)

2).- En cuanto al delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal.

(omisis)

Al leer las actas, y en especial al leer el acta policial que corre al Folio (sic) 3 del expediente, se observan tres expresiones: A).- Solicitándole que apagará la moto y el mismo se negaba acelerándola en varias oportunidades, posteriormente realizó una llamada telefónica a un amigo diciéndole que viniera a hablar con los tombos sapos que lo habían detenido; B).- Y el mismo se negaba tratando de golpear a la Distinguido D.Q. con la moto y C).- Ya que iba a ser detenido preventivamente por resistencia a la autoridad.

De la lectura de la anterior norma nos damos cuenta que con las expresiones supuestamente inferidas por mi defendido en ningún momento se ofendió el honor, la reputación o el decoro de algún funcionario público. Es ilógico y absurdo pensar que con las expresiones señaladas en los puntos A, B Y C se de por comprobado la existencia de este ilícito penal, cuando solo (sic) esta aseveración está plasmada en el folio 3 del expediente, cuando no corre la declaración por separado de los funcionarios policiales aprehensores, cuando no hay la existencia de un testigo que corrobore el contenido de dicha acta policial, cuando mi defendido en ningún momento ha aceptado su culpabilidad en tales hechos, o sea, que se le priva de libertad por este delito por mero contenido del acta policial, causándose una injusticia irreparable en la persona de S.D.H.S..

(omisis)

3).-En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

(omisis)

Ninguno, pero absolutamente ninguno de los supuestos antes mencionados puede atribuírsele a mi defendido; y si bien es cierto que supuestamente le fue incautada una cédula de identidad al momento de su detención, también es cierto que en ningún momento se identificó con ella, ni logró apropiarse de algún documento oficial para usurpar una identidad distinta a la suya, trayendo como consecuencia que su conducta jamás se puede encuadrar dentro de este tipo penal.

(omisis)

Si tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control hubieren actuado ajustados a Derecho (sic) y a la Ley (sic), y se hubiese precalificado el delito establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, aun (sic) a sabiendas de que mi defendido es totalmente inocente, con dicha norma que tiene una sanción de 1 a 3 años de prisión, le era procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP (sic) tal como lo dispone el artículo 253 ejusdem (sic).

LAS QUE CAUSEN UN GRAVSMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADA INUMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.

Se ha causado un gravamen irreparable al ciudadano S.D.H.S., por cuanto por un mismo hecho relacionado con una presunta cédula de identidad falsa, cuya experticia no corre agregada a los autos, se le está sancionando con dos tipos penales, lo cual es contrario a Derecho (sic), a la Justicia (sic), a la Equidad (sic) y la Dignidad (sic) Humana (sic), o es un delito o el otro, pero nunca ambos, es como si sancionáramos a una persona por homicidio culposo por determinada víctima y a su vez también sobre el mismo hecho se le imputará el delito de homicidio intencional, y mas (sic) aun (sic) en el presente caso, a pesar de la inocencia de mi defendido, en el caso de que los delitos existieran, estaríamos hablando de un concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número seis de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado S.D.H.S., por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación, ultraje a la investidura de funcionario público y uso de documento público falso, al considerar el recurrente que para el decreto de dicha medida, era necesario a.c.s.e. cumplidos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comprobación de los hechos punibles atribuidos, que merecieren pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción en contra de su defendido y por último, que existan los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

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Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Esta actividad de juzgamiento deberá realizarse individualmente por cada delito imputado, lo cual excluye en juzgamiento in continenti, en virtud del principio de intrascendencia de la pena, establecido en el artículo 44. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmemente en razón del agravio constitucional causado.

SEGUNDO

Al a.e.c.s., observa la sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado S.D.H.S., por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación, previsto y sancionado, en el artículo 320 del Código Penal, ultraje a la investidura de funcionario público, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 222 eiusdem y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, al abordar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a establecer:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano S.D.H.S., según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 222 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado S.D.H.S., es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como (sic) se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

Finalmente, verificados lo anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forma reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme al (sic) artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo parcialmente transcrito, se infiere que el Juzgador no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, para establecer el hecho punible se limitó a establecer “…según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados,…”, y habiéndose revisado la decisión impugnada en ninguna parte de la misma se estableció tales “argumentos fácticos y jurídicos”; igual suerte siguió para establecer los fundados elementos de convicción, al emplear la misma “fórmula” sin argumentos que los sustenten, pues el juzgador no estableció ni valoró las diligencias de investigación practicadas para ese momento, y sin embargo, con asombro concluyó en la existencia de varios hechos punibles y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable “perpetrador o partícipe” en los mismos, es decir, el juzgador no pudo precisar si tales hechos se le pueden imputar a título de autor o partícipe, precisamente por falta de juzgamiento aún y menos lo puede adivinar el justiciable.

Así mismo, al abordar la existencia del peligro de fuga, estimó la existencia de presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal y la existencia del peligro de obstaculización, sin indicar cuales elementos de la investigación consideró para abordar tal conclusión, y que conllevó a afectar la libertad personal.

Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra S.D.H.S., por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación, previsto y sancionado, en el artículo 320 del Código Penal, ultraje a la investidura de funcionario público, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 222 eiusdem y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, sin realizar el más mínimo esfuerzo intelectual para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual se traduce en el quebrantamiento arbitrario del derecho humano establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este grotesco error afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental, al privarle la posibilidad al justiciable y demás parte del proceso, de conocer los motivos fácticos y jurídicos, por los cuales se le decretó una medida de tanta trascendencia, como es la privación judicial preventiva de libertad.

La inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad textual, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación del auto impugnado, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 196 eiusdem, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia oral por ante un juez distinto al que dictó el auto anulado, a fin de resolver sobre la calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal y aplicación del procedimiento a seguir, en la que el juzgador refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

Por las razones expuestas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, anular el auto impugnado por estar manifiestamente inmotivado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que emanen o dependan del mismo, conforme al artículo 196 eiusdem, y reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral por ante un juez distinto al que dictó el auto anulado, a fin de resolver sobre la calificación de flagrancia, imposición de medida de coerción personal y aplicación del procedimiento a seguir, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados, y así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.N.C., con el carácter de defensor del imputado S.D.H.S..

  2. ANULA el auto dictado el 05 de octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó la flagrancia en la aprehensión y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano S.D.H.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ultraje a la investidura de funcionario público, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 222 eiusdem y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, por padecer del vicio de inmotivación, conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, y todos los actos que emanen o dependan del auto anulado, conforme el artículo 196 eiusdem.

  3. REPONE la causa al estado de celebrarse nueva audiencia oral, por ante un juez distinto al que dictó el auto anulado, a fin de resolver sobre la calificación de flagrancia, imposición de medida de coerción personal y aplicación del procedimiento a seguir, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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