Decisión nº 065-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056598

ASUNTO : VP02-R-2011-000013

DECISIÓN N° 065-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: S.J.P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento el 01/07/1966, titular de la cédula de identidad N° 81.261.021, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.P. y B.P., residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 149-79, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Z.C.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de Marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano S.J.P.P., en contra la decisión N° 1601-10, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Señala que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que amparan a cualquier persona y especialmente en este caso su patrocinado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, en cuanto a la libertad inmediata del ciudadano S.P., por cuanto se desconocen hasta los momentos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden imputársele a su representado, aunado al hecho que evidentemente la acción se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, materializándose la prescripción ordinaria, según el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal.

Ratifica que del contenido de la decisión, se evidencia que el Juez de Control, no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, ya que ni siquiera enunció el motivo por el cual decreta la medida cautelar, porque sólo refiere que existen suficientes indicios para suponer la participación del imputado en el delito por el cual fue presentado, y en el acta policial se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero no son éstos los hechos que se le imputan a su defendido, debido a que en la referida acta policial sólo dejan constancia los funcionarios de la detención de su representado por encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Continúa y expone que de la simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar que el Tribunal que emite la decisión recurrida, no se pronunció respecto a la alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y para colmo refiere circunstancias que realmente no se encuentran plasmadas en las actas presentadas por el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación de imputados de fecha 22-12-10.

Afirma que en ningún momento solicitó la nulidad de las actas, incurriendo el Juzgador de Control en incongruencia en el fallo dictado, en virtud de que se pronunció sobre algo que no fue nunca solicitado por la defensa. Asimismo y de forma incorrecta, procede el Juez a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su representado y a decretar la medida cautelar que restringe su derecho a la libertad personal, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa.

La apelante denuncia la infracción del derecho constitucional, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, citando la mencionada disposición para reforzar sus alegatos.

Plantea que en el caso bajo estudio, resultó evidente el quebrantamiento del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por el hecho de encontrarse reseñado en el Sistema de Información Policial, solicitado por el delito de Robo Genérico, pero no fue detenido por una orden emitida por un Tribunal de la República ni mucho menos por haber sido sorprendido in fraganti. Aunado a ello ni siquiera presentaron ente el Juzgador de Instancia las investigaciones que supuestamente se le siguen a su defendido, consignando únicamente un acta policial que refleja su detención, y que no indica la manera como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano S.P., quebrantando flagrantemente los derechos constitucionales de su representado.

Indica que alegó en el acto de presentación de imputados, que dado el cálculo matemático realizado, la pena que se podría imponer es de nueve (09) años y la prescripción ordinaria establecida en el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal establece que prescribe la acción penal a los diez años, en virtud de lo cual era desproporcionada la aplicación de una medida de coerción personal, solicitando la libertad inmediata de su defendido; citando para ilustrar sus alegaciones las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-02-06 y 29-02-08.

Esgrime la recurrente que en el caso de marras, el transcurso del tiempo ha sido por causa no imputable a su defendido, por lo que se puede dejar sentado que de haber transcurrido el lapso establecido por la ley para la extinción de la acción penal, la misma operaría de pleno derecho, realizando un análisis del quantum de la pena a aplicar respecto a los lapsos establecidos por la ley para la prescripción ordinaria.

Concluye este punto afirmando que el término para la extinción de la acción penal que dispone el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, es equivalente a la suma de diez de diez años, para que pueda operar la prescripción ordinaria, motivo por el cual la defensa se refirió en la presentación de imputados, a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo sin tener sentencia definitivamente firme, por lo cual era desproporcionado que sin tener las investigaciones penales se le decretara a su patrocinado una medida cautelar restrictiva de su derecho a la libertad.

Por otra parte, expresa que en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, ni serios y fundados elementos de convicción de la participación de su representado, porque lo único agregado al expediente es un acta policial de detención sin circunstancias de tiempo, modo y lugar.

No comprende la defensa cómo es posible que se le vulneren a su representado sus más elementales derechos, en primer lugar al ser detenido sin una orden de aprehensión, ni infraganti (sic), y en segundo lugar, que le sea decretada una medida de coerción personal sin ningún elemento de convicción, ni investigación para ser sometido a la restricción de su libertad; para reforzar sus alegatos cita la accionante la decisión N° 186, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2006.

Considera la Defensora Pública, que la decisión del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Expone que según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499, de fecha 14 de Abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, como lo es el acto de presentación de imputados, pero ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión los fundamentos que las partes tienen pare entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada.

Estima que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad personal, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de medida, sin especificación alguna respecto al caso de marras, y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa pública y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y la Leyes de la República.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 1601-10, de fecha 22 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito, acordando la l.p. e inmediata del ciudadano S.J.P.P..

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensora Pública ISBELY FERNÁNDEZ, el cual versa en su primer particular sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su representado; y en tal sentido se observa:

Constan entre las actuaciones que integran la presente causa los siguientes soportes:

Riela al folio veinte (20), escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Z.C.M., dirigido al Juez de Control, en funciones de guardia, en fecha 22 de Diciembre de 2010, en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Recibido en el Despacho Fiscal el día 21-12-2010, Oficio CPEZ-DG-DIEP.3449-10, de fecha 21-12-2010, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con las actuaciones relacionadas de la detención del ciudadano S.J.P.P., portador de la cédula de identidad E.-81.261.021, el día 21-12-2010, aproximadamente a las 01:20 horas de la madrugada, por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (CPEZ) A.G., credencial N° 3265, en compañía del Oficial Mayor (CPEZ) N.B., credencial N° 1.574, en el barrio La Polar, calle 187 con avenida 48G, y al solicitar los funcionarios actuantes, la documentación personal, y al verificar el número de la cédula de identidad por el Sistema Integrado de Información Policial, del ciudadano S.J.P.P., arrojó que se encuentra solicitado por tres expedientes: 1) ROBO GENERICO (Atraco), expediente N° 572.689, de fecha13-03-1996. 2) ROBO GENERICO expediente 613.011, de fecha 03-05-1996. 3) ROBO GENERICO expediente F-075.677, de fecha 20-01-1998, según telegrama 1650, por la Sub Delegación Maracaibo. En tal sentido, a los fines de que el ciudadano S.J.P.P., subsane su situación jurídica en los expedientes, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo indicado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo se evidencia al folio veintidós (22), acta policial, de fecha 21-12-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, A.G. y N.B., en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

…Siendo las 01:20 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad PR-844 en compañía del Oficial Mayor (CPEZ) N.B. credencial N° 1574, realizábamos un recorrido por el sector específicamente en el barrio la (sic) Polar, calle 187, con Av. 48G, visualizamos a un ciudadano que vestía de la siguiente manera: Suéter tipo chemise, de color beige con la solapa de color negro, pantalón jeans de color gris y calzado deportivos de color gris a rayas azules, de tez de color blanca, pelo negro, barba poblada, de contextura fuerte, en actitud sospechosa caminando por la calle, al detener la unidad procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Art. (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto proveniente del Delito (sic), indicándole que nos mostrara su documentación personal, procediendo a verificar sus datos con el Sistema de Identificación Policial (SIPOL), informándome la Oficial Mayor (CPEZ) BENYULI MONTIEL, credencial N° 0721, que dicho ciudadano se encuentra solicitado por tres expedientes que a continuación se especifican: por (sic) el Delito (sic) de 1) Robo Genérico (Atraco), bajo expediente N° 572689, de fecha 13/03/1996, 2) Robo Genérico bajo expediente N° 613011, de fecha 03/05/1996, 3) Robo Genérico bajo expediente F075677, de fecha 20/01/1998, según telegrama 1650, los tres por la Sub Delegación Maracaibo, por lo que procedimos a aprenderlo preservándole sus derecho humanos, leyéndole sus derecho contemplados en los artículos 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 117 ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), trasladando el detenido al Centro de Coordinación Policial N° 12…

. (Las negrillas son de la Sala).

Corre inserta al folio veintitrés (23) de la causa, acta de inspección ocular, de fecha 21 de Diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiente, poblado, constituido por una calle principal, con aceras y brocales signada con el número 187, donde se percibe la luz artificial, como punto de referencia frente a un local comercial que sirve como venta de comida llamada Pollos A1, cerca del poste de alumbrado público, signado con el número J26M18, quedando descrito el sitio donde fue detenido el ciudadano S.J.P.P.…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por la Defensora Pública, ISBELY FERNÁNDEZ, en el acto de presentación de imputados:

…Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que mi defendido fue detenido e imputado formalmente en el día de hoy por el Ministerio Público por unos hechos que no se especifican en las actas, no estableciéndose el modo, tiempo, lugar y víctima, al no ser consignadas la referidas investigaciones por la representación fiscal, así como tampoco es solicitado por algún juzgado de la República Bolivariana de Venezuela sino por un cuerpo policial desde el año 1996, es decir catorce (14) años después que por el cálculo matemático realizado por esta defensora de la pena que se podría aplicar de nueve (09) años y la prescripción ordinaria establecida en el ordinal 2 (sic) del artículo 108 del Código Penal, de diez (10) años, la acción penal se encuentra prescrita, por lo que sería totalmente desproporcionada la imposición de una medida de coerción personal como la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de lo planteado, motivo por el cual solicito acuerde la l.p. de mi representado S.P., sin menoscabo que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación porque tendría que comenzar a ubicar las investigaciones, no siendo justo que este ciudadano tenga que cumplir con presentaciones periódicas, cuando no se sabe con exactitud porque es requerido, quien es la víctima, cuando se cometió el hecho y como se cometió, ni mucho menos cuando se terminará su proceso, fundamentando mi solicitud conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios de presunción de inocencia, afirmación a la libertad, estado de libertad y proporcionalidad…

.(Las negrillas son de la Sala).

También resulta importante destacar los argumentos expresados por el Juzgador a los fines de fundamentar su decisión:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de la NULIDAD DE LAS ACTAS, por cuanto nos entramos (sic) en la etapa inicial del proceso penal, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal por el ius puniendo del estado (sic), debe realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes para en primer lugar colectar la investigación que fue iniciada en contra del hoy imputado de autos, por el delito por el cual se encuentra solicitado tal y como aparece reflejado en el Sistema de Información Policial llevado por el CICPC, ya que, si bien es cierto no sabemos con exactitud la fecha de perpetración del hecho delictivo imputado, no es menos cierto que tampoco hay la certeza real y jurídica de que dicha investigación se haya ejecutado o materializado actos interruptivos de la prescripción, por lo que mal podría este Juzgador decretar un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por el contrario se insta en este acto al Representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio a que recabe la mencionada causa, y en caso de considerarlo necesario solicite a este Tribunal el sobreseimiento de la misma o en su defecto dicte el respectivo acto conclusivo, a que halla lugar. SEGUNDO: Se declara Con Lugar (sic) lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano S.J.P.P.…referida a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, es decir, el delito de ROBO GENÉRICO. Asimismo se encuentran plenamente acreditados serios y fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en el delito que se le imputa, toda vez que se evidencia acta policial de fecha 21/12/10, suscrita por funcionarios oficiales adscritos (sic) Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores Los Cortijos”, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del imputado…Por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma puede ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar menos gravosa, ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de Diez (sic) años, razón por la cual se acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, el ciudadano S.J.P.P., se encuentra supuestamente solicitado, según el Sistema Integrado de Información Policial, el cual arrojó que se encuentra involucrado en tres expedientes policiales: 1) Robo Genérico, expediente N° 572. 689, de fecha 13-03-96, 2) Robo Genérico, expediente N° 613.011, de fecha 03-05-96 y 3) Robo Genérico, expediente F-075.677, de fecha 20-01-96, también lo es que, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada de forma específica la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del imputado de autos en determinados hechos objeto de causa penal, adicionalmente, por la fecha de los referidos expedientes, debe verificarse si operó la prescripción ordinaria, tal como lo alega la recurrente, por cuanto al no presentar el Ministerio Público, las correspondientes investigaciones, no existe certeza en cuanto a la situación jurídica del imputado de autos, por lo que dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano S.J.P.P., resulta procedente el decreto a su favor de la l.p. e inmediata planteada por la defensa, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público, en quien recae la carga de la prueba, investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.

2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía y de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aún mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

El autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 15, dejó establecido que: “Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”.

Por su parte, J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003, mutatis mutandi aplicable respecto de toda medida cautelar, determinó que:

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las norma adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…

. (Las negrillas son de la Sala).

Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano S.J.P.P., y por el contrario, en criterio de los que aquí deciden, se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este primer particular del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en consecuencia se decreta la L.P. del ciudadano S.J.P.P., la cual será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, resaltar que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio, por cuanto, la decisión apelada resulta contradictoria ya que declara sin lugar una nulidad que no fue peticionada, adicionalmente afirma que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe realizar las diligencias necesarias y pertinentes para colectar la investigación que fue iniciada en contra del ciudadano S.P., por el delito por el cual se encuentra solicitado por el Sistema de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando además que no hay la certeza real y jurídica de que en dicha investigación se hayan ejecutado o materializado actos interruptivos de la prescripción, y por la otra, dicta la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad al imputado de autos, considerando erróneamente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que resultan contradictorios y que no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta.

Adicionalmente, la motivación de la resolución impugnada no cumple con el criterio esbozado en la decisión N° 499, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual dejó asentado que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral; por cuanto en el caso sometido a estudio, la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Juzgador para resolver, por tanto, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, este segundo motivo del escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no reunirse, ni constatarse a través de las actuaciones que rielan en la presente causa, que se encuentre acreditada de manera específica la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco los elementos de convicción que sustentan la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada al ciudadano S.P., y por el contrario, en criterio de los que aquí deciden, se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adicionalmente, la recurrida no resulta congruente, y por tanto no se encuentra debidamente motivada; lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 1601-10, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se debe REVOCAR la decisión impugnada, y se decreta la L.P. del ciudadano S.J.P.P., la cual será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano S.J.P.P., en contra de la decisión N° 1601-10, de fecha 22 de Diciembre de 2010, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano S.J.P.P., la cual será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 065-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR