Decisión nº OP01-P-2009-000568 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteAngelica María Zappone
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control

La Asunción, 05 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000568

ASUNTO : OP01-P-2009-000568

JUEZ: Abg. A.Z.P.

FISCAL: Abg. J.C.R.. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público

DEFENSOR: Abg. LIL VARGAS. Defensora Pública

IMPUTADO: S.J.G.O., venezolano, natural del Vigia, Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-09-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.774, de profesión u oficio trabajador de una marmolería , de estado civil soltero, residenciado en Porlamar, Residencias Sector Brasil, (al frente de A.P.), Municipio M.d.E.N.E.; y J.J.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-12-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.847.826, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Villas de San Antonio, Tercera Etapa, Tercera Calle, Casa Nº 089, (casa de color amarilla), Municipio G.d.E.N.E..

DELITO: POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA; AGAVILLAMIENTO; INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVOS; USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES; PORTE ILÍCITO DE ARMA; Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE GUERRA.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: S.J.G.O., titular de la cédula de identidad, N° V-14.249.774 y J.J.M., titular de la cédula de identidad, N° V-17.847.826 (plenamente identificados en actas), por su presunta participación en la comisión de delitos contra el Orden Público y previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos S.J.G.O. y J.J.M., se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal, acoge la misma, es decir, los delitos de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGON, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente a los tipos penales antes descritos, cumpliendo así con el principio de la subsuncion legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continué con la investigación. CUARTO: En relación al estado de libertad de los ciudadanos S.J.G.O. y J.J.M., considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en el hecho que se les atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial Nº 09-0043 de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, suscrito por la División de Investigaciones Penales; Acta Policial Nº 09-0044, de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, suscrito por la División de Investigaciones Penales; Acta Policial Nº 09-0045; Oficio Nº 9700-103 de fecha Treinta (30) de Enero del año 2009, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del acta de entrevista de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, realizada a la ciudadana Ojeda M.F. y suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones Penales; del acta de entrevista de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, realizada al ciudadano M.O.Á.L. y suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones Penales; del acta de entrevista de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, realizada al ciudadano J.D.C.M. y suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones Penales; del acta de entrevista de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, realizada al ciudadano J.R.M.C. y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones Penales; acta policial Nº 053-01-09 de fecha Treinta (30) de Enero del año 2009 suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones Penales; así como el Acta Policial de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, suscrita por el Inspector Jefe J.G., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se deja constancia de la observación por parte de funcionarios adscritos a dicha División, de uno de los objetos incautados, lo cual según las máximas de experiencias, les permitió concluir que se trataba presuntamente de material explosivo, recomendando, no obstante, que tales evidencias fueran debidamente analizadas por funcionarios expertos; esto concatenado con la fijación fotográfica realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.N.E., al sitio del suceso, así como a los objetos incautados, lo cual permite a esta Juzgadora, determinar, a través de las máximas de experiencias y de las reglas de la lógica, la existencia de los objetos incautados en el presente procedimiento. De igual forma, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga, toda vez que no está demostrado o acreditado el arraigo en el país, ni en la jurisdicción del Tribunal, de los ciudadanos imputados, tomando en consideración además la magnitud del daño causado, por considerar que se está ante la presencia de la presunta comisión de delitos que atentan contra el Orden Público, así como por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo ello a tenor de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual estima este Tribunal, que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, impone a los ciudadanos S.J.G.O. y J.J.M., antes identificados, la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de la Región Insular; declarando en este sentido con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar y por los argumentos antes expuestos, la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado. -

LA JUEZ (T),

ABG. A.Z.P.

EL SECRETARIO,

ABG. G.A.

Asunto: OP01-P-200-000568

AZP/

2:26 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR