Decisión nº PJ0232011000219 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2010-000006

ASUNTO : FP12-M-2010-000006

JUEZA: ABOGADA. M.G.M.

SECRETARIA: ABOGADA LUZMARY VALLEJO

FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLIO: ABG. B.L..

DEFENSOR PRIVADO: XAMARA VERONICA RONDON GARCIA

IMPUTADO (S): S.D.J.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.935.275, divorciado, mayor de edad, profesión u oficio Odontólogo, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos A.B. (V) Y J.D.B. (V), residenciado en la Urbanización Villa Victoria, Avenida Atlántico, Lote 0903, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0414-8891341.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: S.D.J.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.935.275, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abg. B.L., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: S.D.J.B.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV... Asimismo solicito se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. B.L., de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado S.D.J.B.T., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 21 de Abril del año 2.009, siendo en aproximadamente las 7:40 horas de la noche, momento cuando la ciudadana XAMARA V.R.G., se encontraba con su actual pareja en el estacionamiento del centro comercial Orinokia, de manera repentina se presentó su ex concubino ciudadano S.D.J.B.T., agrediéndola verbalmente, gritándole y enviándole mensaje de texto donde le escribía que era una descarada, hecho que viene sucediendo desde hace aproximadamente tres meses, donde el referido imputado, se ha dado a la tarea de mal poner su reputación ante el personal y paciente de la clínica donde ambos laboran, amenazándola con agredirla físicamente, persiguiéndola a todos los sitios donde se encuentra, acosándola y hostigándola todos los días hasta altas horas de la noche vía telefónica, diciéndole palabras obscenas tales como “puta”, “indigna”, “descarada”, “mentirosa”, ‘hipócrita”, y que él va a solucionar las cosas como a él le de gana, chantajeándola, por lo que acude a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer e interpone su denuncia. . .“.- Asimismo el 17 de Junio del año 2.009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana XAMARA V.R.G., acudió al consultorio donde labora, ubicado en el edificio Altamira, Avenida Cuchivero con carrera Huri, mezanine, oficina F, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cobrarle un dinero que le debía su ex concubino, ciudadano S.D.J.B.T., éste se negó a cancelarlo, asimismo procedió a ocultarle los aparatos odontológicos, y las historias clínicas de sus pacientes, negándose a entregárselos”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano B.D. MORILLO ACEVEDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a realizar conducta con la finalidad de perseguir a la mujer victima del presente procedimiento, atentando contra su estabilidad emocional, poniendo en peligro su empleo y reconocimiento en su lugar de trabajo, a través de la retención de los bienes o indumentaria propia del trabajo y profesión de la víctima, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 39 y 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por sus defensores privados, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Asimismo en relación al delito de Violencia Patrimonial y Económica, procedió Admitir los Hechos y ofreció una reparación de los daños consistente en la devolución y entrega de:

  1. - UN EQUIPO DE RAYOS X GNATUS.

  2. - ELEVADORES RECTOS, DE MILLER Y CREYER.

  3. - FORCEPS QUIRÚRGICOS.

  4. - SINDESMOTOMOS.

  5. - CURETAS DE LUCAS.

  6. - PERIOSTOMOS.

  7. - ESPEJOS BUCALES, PINZAS ALGODONERAS Y EXPLORADORES.

  8. - HANDPIECE DE BAJA REVOLUCIÓN.

  9. - MATERIAL DE RESTAURACIÓN.

  10. - MATERIAL PERIODONTAL.

  11. - MOBILIARIO PARA EQUIPO ODONTOLÓGICOS.

  12. - ESTERILIZADORES.

    En virtud de ello la Victima, acepto de manera libre y voluntaria la reparación ofertada por el imputado, en razón de ello se impuso un plazo para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, a los fines de verificar su cabal cumplimiento y proceder a su homologación es menester que el imputado de auto consigne la constancia de haber realizado la reparación con total satisfacción por parte de la victima, so pena de considerarse incumplido el acuerdo y se apliquen las consecuencias legales, establecidas en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ASIMISMO Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: S.D.J.B.T., antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  13. -.- Prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquier tipo penal en especial los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  14. - Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia, debiendo consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de residencia. 3.- Realizar una labor comunitaria en la casa de beneficencia “Me diste de comer” Estado Bolívar.

  15. - Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de doscientos (200) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado al término del período de prueba

  16. -No realizar ningún tipo de acto que implique violencia contra la mujer, en especial en contra de la victima del presente procedimiento ciudadana XAMARA V.R.G.. ASI SE DECIDE.

    Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: S.D.J.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.935.275, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.., en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda imponer un plazo de TRES 803) MESES a los fines de que el ciudadano S.D.J.B.T., proceda a cumplir con la reparación ofertada a la ciudadana XAMARA V.R.G., en virtud del ACUERDO REPARATORIO, acordado de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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