Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJuan Antonio Castillo
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

Exp. Nro. JMSS1-6187-14

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos S.J.R.G. y Y.Y.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 17.850.149 y 13.639.525, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. L.R.A.B., Defensora Pública Primera (E), adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar la Obligación de manutención a favor de los niños antes citados por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago y depositarse en cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto en el Banco Bicentenario de ésta ciudad, más aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), el primero y de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) el segundo, deducibles de lo percibido por el obligado por concepto de Bonificación Vacacional y de Fin de Año. Igualmente establecimos que los gasto referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50%, todos estos descuentos serán realizados de la nómina de pago del obligado en el ejercicio de sus funciones como Obrero, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación…...…..”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana Y.Y.R.M., ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de los hermanos in comento. Igualmente ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano S.J.R.G., a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal

Abog. J.A.C.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

JAC/NSR/nicxon.

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