Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO: LP01-P-2008-001195

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 18-03-2.008, éste Tribunal, realizó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de l.e.c.d.i.S.J.A.G., por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, en contra de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

S.J.A.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 26-09-74, de 34 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.067.799, sin residencia fija.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado S.J.A.G., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:30 a.m. del día 17-03-2.008, en las inmediaciones de la entrada del Pasaje A.N., situado en el Sector S.E.d. ésta Ciudad, luego de que el funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 511 J.A.G.S., adscrito al Retén Policial de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, emprendiera una persecución desde la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes hasta ese sitio donde logró darle alcance, impidiendo que dicho ciudadano lograra darse a la fuga, ya que había sido trasladado desde el Retén Policial hasta ese Centro Hospitalario, por orden del Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, según boleta de traslado nro. LK010F02008002717, de fecha 14-03-2.008, librada en la causa nro. LP01-P-2007-003000, a los fines de que recibiera atención médica, pues había sido intervenido quirúrgicamente en su brazo izquierdo y requería que le retiraban la sutura, siendo que el imputado aprovechó que el DR. A.O., salió de su oficina y le hizo creer al funcionario policial que lo custodiaba que le haría una pregunta al Doctor relacionada con sus terapias, pero al llegar a la esquina del pasillo procedió a salir corriendo, ordenándosele que se detuviera, mientras éste agarraba las personas que se encontraban en el pasillo y las lanzaba a su paso para evitar ser alcanzado, así mismo, empujó a la Doctora L.I.D.V., que se dirigía al cafetín del H.U.L.A., hasta que finalmente fue capturado por el mismo funcionario policial que lo custodiaba, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano S.J.A.G., éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido a los pocos instantes de que saliera en veloz carrera de las instalaciones del Hospital Universitario de Los Andes, a donde había sido trasladado para una valoración médica, con la evidente intención de darse a la fuga y evadir al funcionario policial que lo custodiaba, el cual logró alcanzarlo fuera de ese Centro Hospitalario, siendo que dicho ciudadano actuó con violencia, pues durante su huida empujó a varias personas que caminaban por los pasillos del Hospital, en consecuencia, presuntamente, el imputado perpetraba el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público para el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, en contra de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensora Pública Penal no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado S.J.A.G., se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que fuera formulada por el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial de fecha 17-03-2.008, donde el funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 511 J.A.G.S., adscrito al Retén Policial de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado S.J.A.G., describiendo como se inició su persecución hasta su posterior captura fuera de las instalaciones del H.U.L.A. (Folio 03 y su vuelto).

2) Acta de entrevista, recibida en fecha 17-03-2.008 a la ciudadana L.I.D.V., quien fue testigo presencial de la persecución del imputado por parte del funcionario policial actuante, siendo que afirmó que el imputado la empujó durante la huida. (Folio 05).

3) Copia fotostática de la boleta de traslado nro. LK010F02008002717, de fecha 14-03-2.008, librada en la causa nro. LP01-P-2007-003000, por el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado A.E.A., la cual acredita que el detenido debía ser trasladado el día 17-03-2.008, a las 07:00 a.m. hasta la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes. (Folio 06).

CUARTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien es cierto, al imputado S.J.A.G., se le atribuye la comisión de un delito que prevé una pena relativamente baja, como lo es el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, no es menos cierto, que el imputado S.J.A.G., posee mala conducta predelictual, ya que presenta varios registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 23 y su vuelto) y además no puede desconocerse que el imputado ya se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, a la orden del Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la causa nro. LP01-P-2007-003000, por la presunta comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que tal intento de fuga para evadir ese juicio oral y público, lleva a concluir a éste Tribunal, que el imputado no ha demostrado un comportamiento responsable y obediente de la Ley para considerarlo en capacidad de asumir las obligaciones que conlleva una medida cautelar sustitutiva, lo cual permite establecer cual ha sido su conducta predelictual y su comportamiento en un proceso penal anterior al que nos ocupa, a los efectos de estimar la existencia de una presunción de peligro de fuga, así mismo, el imputado tampoco acreditó poseer un domicilio o residencia fija, distinto al Retén Policial de ésta Ciudad, siendo que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectiva juicio oral y público, ya que su voluntad es la de darse a la fuga, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.S.J.A.G., como la única medida de coerción personal posible para garantizar en éste momento de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Retén Policial de ésta Ciudad, con motivo de que existe una decisión dictada por el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, donde acordó mantenerlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, por cuanto presuntamente corría peligro su vida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual respeta éste Juzgado de Control y será dicho Tribunal el que en definitiva establezca si continua o no privado de libertad en la citada sede policial, en tal sentido, se DECLARÓ SIN LUGAR la petición formulada por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado I.E.M., relacionada con que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

QUINTO

En virtud de que la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado I.E.M., solicitó a favor de su defendido, la realización de una evaluación psiquiátrica, a los fines de descartar cualquier enfermedad mental, éste Tribunal, a los efectos de que ello quede establecido en el proceso penal que nos ocupa y a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado, pudiendo cualquiera de las partes ofrecer el resultado de tal evaluación psiquiátrica para el juicio oral y público, procedió a DECLARAR CON LUGAR tal pedimento. Ofíciese lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C., a los fines de que se traslade con carácter URGENTE alguno de los Psiquiatras Forenses hasta el Retén Policial de ésta Ciudad, con la finalidad de que practique dicha evaluación psiquiátrica con las seguridades del caso y para evitar un nuevo riesgo de fuga.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.S.J.A.G., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 3°, 4° y 5° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, debido a su conducta predelictual negativa y el comportamiento demostrado en un proceso penal iniciado con anterioridad al que nos ocupa, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Retén Policial de ésta Ciudad, hasta tanto el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal resuelva lo contrario. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.

Líbrese boleta de traslado del imputado, dirigida al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de imponerlo personalmente del contenido de la presente decisión.

Ofíciese lo conducente al Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tenga conocimiento de lo resuelto por éste Juzgado de Control en la audiencia de calificación de flagrancia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 18-03-2.008, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior, mientras que en fecha_____________________, se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________ y oficios nros._______________________________________________.

LA SECRETARIA

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