Sentencia nº RC.00788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por indemnización de daños materiales y morales seguido por S.J.M., representado por los abogados Guido a. Puche Nava, G.A.P.F., E.M.P.F., J.S.B., R.G. deR. y ante este Alto Tribunal por S.J.G.R., contra GENNARO TESAURO MARINO, representado por los abogados P.R.B., J.C.V., G.N. y ante este Alto Tribunal por R.A.P., en el que hubo reconvención por indemnización de daños y perjuicios, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; y en consecuencia, modificó el fallo apelado.

Contra la mencionada decisión de alzada anunciaron recurso de casación ambas partes, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida.

La parte demandada presentó de forma oportuna escrito de formalización, y fueron consignados escritos de impugnación y réplica, sin contrarréplica. Asimismo, la parte actora presentó oportunamente escrito de formalización, sin impugnación.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden cronológico en que cada parte formalizó el recurso de casación interpuesto, y pasa a conocer la primera denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito presentado por la actora reconvenida.

RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR LA ACTORA-RECONVENIDA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con base en que el juez de alzada no se pronunció sobre el pedimento de indexación de los daños materiales reclamados por su representado en el libelo.

Para decidir, se observa:

Consta del libelo que ciertamente la representación judicial del actor pidió una condena por “...la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.133.333,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES causados por su acto ilícito al inmueble de nuestro poderdante, los cuales hemos especificado con sus respectivas causas...”, y de seguida expresó que “...Como quiera que los costos de los materiales e insumos de la construcción experimentan constantemente “alza de precios” por efectos de la inflación y de la devaluación del bolívar que afectan a Venezuela, desde ya pedimos que su exacto monto de la reparación se determine y fije mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”.

Este pedimento fue referido por el juez de alzada en su sentencia, quien dejó sentado que el actor demandó a “...GENNARO TESAURO MARINO a fin de que conviniera en pagar o a ello fuera condenado, los daños materiales antes estipulados, el lucro cesante estipulado hasta el 28 de febrero de 1994 y el que se siguiera causando hasta que pague los daños y perjuicios o hasta que quede firme la sentencia, el daño moral que estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES y las costas procesales, solicitando el reajuste de las sumas demandadas tomando en consideración la pérdida del valor adquisitivo de la moneda...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, respecto de los daños materiales sufridos por el actor en el inmueble de su propiedad, el sentenciador superior dejó sentado que éstos resultaron demostrados, los cuales especificó y condenó a pagar, y por no constar su cuantía, ordenó su estimación mediante experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que “...la cantidad a ser determinada no deberá exceder la suma indexada para la fecha de la experticia, a la suma pretendida por el actor en el libelo, vale decir la suma de un millón trescientos treinta y tres bolívares, pues una estimación mayor haría incurrir al Tribunal en el vicio de extrapetita (sic)....”.

Finalmente, en el dispositivo el juez de la recurrida “...DECLARA: CON LUGAR la ACCION POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES... en cuanto a los daños materiales sufridos en el inmueble propiedad del actor, cuyo monto deberá ser determinado por experticia complementaria al presente fallo, siguiendo los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo...”.

Las consideraciones expuestas evidencian que la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la petición de indexación de las cantidades reclamadas por concepto de los referidos daños materiales.

Si bien el juez superior condenó el pago de los mismos, dictó un pronunciamiento ininteligible, que hace inejecutable el fallo, en el que nada refiere sobre la procedencia del ajuste monetario solicitado en el libelo. Por el contrario, las expresiones empleadas por el juez superior sólo podrían ser comprendidas en el sentido de que el valor de dicha indemnización debía ser el actual para el momento de la elaboración de la experticia, sin que en modo alguna la cantidad estimada pudiese superar aquella indicada en el libelo.

En consecuencia, la Sala concluye que la petición de indexación fue absolutamente silenciada por el sentenciador superior, lo cual determina la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por resultar procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en ambos escritos de formalización, en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2001. En consecuencia, CASA el fallo recurrido y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 02-415

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