Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Solicitante: S.J.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, funcionario policial, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 19.283.762.

Apoderada de la solicitante: S.I.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 160170.

Motivo: Interdicción de E.V.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu y titular de la cédula de identidad V-20.273.464.

Sentencia: Interdicción definitiva.

Sin informes.-

II

SÍNTESIS DE LA CAUSA:

El ciudadano S.J.S.G., asistido de abogado, solicitó la interdicción de E.V.S. aduciendo que sufre de déficit de atención y trastornos del aprendizaje por retardo mental, que le impiden valerse por si misma, como también amerita de tratamiento médico que debe cumplirse ininterrumpidamente de por vida.

A la solicitud se le dio entrada por auto del 22 de mayo de 2012, en el que se ordenó proveer de un examen a la presunta incapaz, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 18 de junio de 2012.

La presunta incapaz E.V.S., fue interrogada por el Juez el 3 de julio de 2012 y rindieron declaraciones los parientes de ésta, en la misma fecha y el 13 de julio de 2012.

Consta en autos los informes de los profesionales de la psiquiatría designados para examinar a E.V.S..

Mediante sentencia interlocutoria del 18 de julio de 2012, se decretó la interdicción provisional de E.V.S. y se designó como tutor interino el solicitante S.J.S. GALLEGOS.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.

Pruebas:

  1. Folio 3, copia certificada expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contentiva de acta de defunción N° 109, donde se aparece que el 12 de diciembre de 2011 falleció E.R.S. GALLEGOS y que deja a dos hijos de nombres S.J.S. GALLEGOS y E.V.S..

    Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido que se aprecia como plena prueba del fallecimiento de E.R.S. GALLEGOS y al aparecer que ésta dejó dos hijos que son el solicitante S.J.S. GALLEGOS y E.V.S. se aprecia además como plena prueba de que ambos son hermanos entre sí. Así este Tribunal lo declara.

  2. Folio 4, copia certificada de partida de nacimiento 850 correspondiente a ELENA VICTORIA.

    La copia certificada de la partida de nacimiento de la presunta incapaz, no acredita o descarta que padezca de retardo mental, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  3. Folio 5, informe médico de carácter privado, que aparece emanado del Dr. A.R.T.P..

    Esta instrumental tiene carácter privado y aparece emanado de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

  4. Folio 6, copia fotostática simple certificado de incapacidad de E.V.S..

    La copia fotostática de este certificado, corresponde a un instrumento emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que es un ente de carácter público que lo emitió obrando dentro de su ámbito de competencia, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene por lo tanto carácter auténtico, mientras que esta copia al ser perfectamente legible, al corresponder a un documento auténtico y al no haber sido impugnada durante la causa, debe tenerse como fidedigna de su original según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además su contenido no fue desvirtuado durante el lapso probatorio y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por aparecer en el texto de esta copia, de que E.V.S. padece de retardo intelectual. Así se declara.

  5. Folio 7, 8, 9 y 10, Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de IGNACIA SÁNCHEZ DE SERRADA, L.J.S.G., E.B.E.S. y CARMEN VISLEIDYS ESCORCHA SÁNCHEZ.

    Las copias de estas cédulas de identidad, ni acreditan ni descartan que E.V.S. padezca de retardo mental, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  6. Folio 11, copia fotostática de partida de nacimiento de S.J..

    La copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante S.J.S. GALLEGOS, no acredita o descarta que E.V.S. padezca de retardo mental, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  7. Folio 12, copia de la cédula de identidad de S.J.S. GALLEGOS.

    La copia de la cédula de identidad del solicitante S.J.S. GALLEGOS, no acredita o descarta que E.V.S. padezca de retardo mental, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  8. Folios13 y 14, copias de las cédulas de identidad de E.V.S. GALLEGOS y de E.V.S..

    La copias de la cédula de identidad de E.V.S. GALLEGOS madre del solicitante y de la presunta incapaz, así como la copia de la cédula de identidad de ésta última, ni acreditan ni descartan que E.V.S. padezca de retardo mental, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  9. Folio 34, informe médico psiquiátrico realizados por el Dr. O.N., donde concluye que E.V.S. le es imposible el discernimiento lógico y que es altamente manipulable.

  10. Folio 42, informe médico psiquiátrico de la Dra. M.M., en la que aparece que E.V.S. sufre de limitada capacidad intelectual y que es incapaz de valerse por sí misma.

    Los informes de los profesionales de la psiquiatría O.N. y M.M., concuerdan entre sí, en el sentido de considerar que E.V.S. no tiene capacidad mental para valerse por si misma y su contenido no fue desvirtuado durante el lapso probatorio, por lo que en su conjunto se aprecian como plena prueba de que ésta sufre de retardo en su desarrollo mental y como plena prueba de que es incapaz de proveer por sus propios intereses. Así se declara.

  11. Declaraciones del presunto incapaz y parientes:

    1. Folio 35, interrogatorio de la presunto incapaz E.V.S..

    2. Declaraciones de I.S. DE SERRADA, L.J.S.G., E.B.E.S. y CARMEN VISLEIDYS ESCORCHA SÁNCHEZ.

    la presunta incapaz E.V.S., al ser interrogada por este J. apenas pudo responder correctamente preguntas sencillas que están al alcance de cualquier persona que habite en Venezuela y concretamente en el estado Portuguesa, aun sin escolarizar como quien es S.B., J.A.P. o el nombre del Gobernador, mientras que los testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que E.V.S. sufre de retardo mental, por lo que conjuntamente con las respuestas que dio ésta al interrogatorio que le hizo el Juez, se aprecian como plena prueba, de que padece de retardo mental y no puede proveer a sus propios intereses. Así se declara.

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    Durante la causa quedó plenamente demostrado de que efectivamente E.V.S., padece de retraso mental y que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN DEFINITIVA y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de E.V.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu y titular de la cédula de identidad V-20.273.464.

    Consúltese la presente decisión con el Superior, de conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez firme la presente decisión, este Tribunal por auto separado procederá a designar el tutor definitivo de la entredicha. Entre tanto, continuará en sus funciones como tutor interino el solicitante S.J.S. GALLEGOS.

    También al quedar firme la presente decisión, se expedirá por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.

    R., publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes enero de dos mil trece.-

    El Juez

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Abg. N.G. de G.

    Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.

    La Secretaria

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