Decisión nº 174-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. No. 48.321/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de octubre de 2013

203° y 154°

Presentado el anterior escrito, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el abogado J.A.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.162.315, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizó en contra de la ciudadana N.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.045; siendo ésta la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, este Tribunal evidencia que en fecha 23 de julio de 2.013, fue admitida la demanda.

Ahora bien, verificado el estado de pendencia procesal necesario para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal a los fines de la legitimación del presente Decreto Cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por la norma y al efecto observa este juzgador que la parte actora exige el decreto de las siguientes medidas:

- Prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) apartamento, distinguido con el No. 1, situado en la planta primera del edificio “Residencias Piscis”, ubicado en la intersección entre la avenida 3E y la calle 73, número 3D-112, del barrio la lago, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

- Prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) edificio de oficinas, ubicado en la avenida 13 entre calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal número 68-30, del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

- Prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) fundo agropecuario denominado “La Tigrera”, ubicado en el caserío La Tigrera, municipio Freitez, Distrito Crespo del estado Lara.

- Prohibición de enajenar y gravar sobre una (01) parcela de terreno ejido municipal, zona sub urbana, ubicada en el sector B.V. de la ciudad de Puerto Cumarebo, Distrito Zamora del estado Falcón.

- Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso devengado por la ciudadana N.A.S., como personal docente adscrita a la escuela de psicología de la Universidad R.U., desde el 15/09/1983 hasta el 19/10/2012.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

A los fines del decreto cautelar, se hace necesario analizar los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado.

Exige la disposición en comento, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, a los fines de lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple del acta de matrimonio No. 440, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.

- Copia fotostática certificada de documento de propiedad de un bien inmueble, protocolizado en fecha 16 de abril de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 18, folio 94, del tomo 14 del protocolo de trascripción del presente año.

- Informe técnico realizado por el Ing. A.A.V., al apartamento No. 1 del edificio residencias PISCIS.

- Copia fotostática certificada de documento de propiedad de un bien inmueble, protocolizado en fecha 28 de agosto de 2002, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 11, del protocolo 1°, tomo 18°.

- Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA WIDAG, C.A.

- Informe técnico realizado por el Ing. A.A.V., al edificio de oficinas No. 68-30.

- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un bien inmueble, protocolizado en fecha 30 de enero de 1.992, por ante la Oficina subalterna de Registro del municipio autónomo Crespo del estado Lara, registrado bajo el No. 11, folios 19 y 20 del protocolo primero, primer trimestre del año 1.992.

- Informe técnico de avalúo, realizado por el Ing. A.A.V., al fundo la tigresa.

- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un bien inmueble, protocolizado en fecha 22 de julio de 1974, por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Falcón, registrado bajo el No. 22, folios 42 al 44 del protocolo primero, tercer trimestre del año 1.974.

- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un bien inmueble, protocolizado en fecha 14 de marzo de 1972, por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Falcón, registrado bajo el No. 35, folios 69 y 70 del protocolo primero, primer trimestre del año 1.972.

- Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, debidamente ejecutorida en fecha 31 de octubre de 2012.

- Constancias de trabajo de la ciudadana N.A.S., emitidas por la Universidad R.U. en fecha 19 de junio de 2006 y 26 de noviembre de 1997.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, en cuanto a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva para evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley, en tal sentido, el solicitante alega que el PERICULUM IN MORA, está demostrado por la demora que se produce en todo proceso, sea ordinario o especial, por lo cual, ambas partes tienen derecho a solicitar la protección cautelar.

Determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la parte solicitante a los fines de fundamentar el peligro en la mora sólo hizo referencia a la tardanza de los procesos y no a conductas inherentes a la parte demandada, sin embargo, este Tribunal toma en consideración la naturaleza del juicio y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, los cuales, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que se encuentra latente el riesgo de dilapidar, vender o enajenar los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al juez la facultad de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, esta Juzgadora observa que la parte actora no acreditó en actas el derecho que se reclama sobre los siguientes bienes inmuebles:

- Un (01) apartamento, distinguido con el No. 1, situado en la planta primera del edificio “Residencias Piscis”, ubicado en la intersección entre la avenida 3E y la calle 73, número 3D-112, del barrio la lago, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

- Un (01) edificio de oficinas, ubicado en la avenida 13 entre calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal número 68-30, del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

- Una (01) parcela de terreno ejido municipal, zona sub urbana, ubicada en el sector B.V. de la ciudad de Puerto Cumarebo, Distrito Zamora del estado Falcón.

Determinado lo anterior y en anuencia a los artículos supra referidos, este Tribunal se encuentra en el deber de negar la medida solicitada sobre los bienes que se describieron en el párrafo y decretar las medidas que fueron debidamente fundamentadas en apego a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre un (01) fundo agropecuario denominado “La Tigrera”, ubicado en el caserío La Tigrera, municipio Freitez, Distrito Crespo del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: terreno que son o fueron de L.C. hoy de R.P., carretera de por medio; SUR: terreno que fueron de L.C.; ESTE: Terrenos ocupados por P.G.; y OESTE: Terrenos ocupados por D.C., el cual pertenece al ciudadano S.J.C., titular de la Cédula de identidad número V- 5.182.315, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en fecha 30 de enero de 1.992, por ante la Oficina subalterna de Registro del municipio autónomo Crespo del estado Lara, registrado bajo el No. 11, folios 19 y 20 del protocolo primero, primer trimestre del año 1.992. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a la oficina de Registro respectiva. OFÍCIESE. 2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le corresponden a la ciudadana N.A.S., titular de la cédula de identidad número V- 7.608.045, como trabajadora de la UNIVERSIDAD R.U., desde el día quince (15) de septiembre de 1.983 , hasta el diecinueve (19) de octubre de 2012, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con el ciudadano S.J.C., previamente identificado, en consecuencia, se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de ejecutar la presente medida, advirtiéndole al comisionado que al momento de la ejecución de la misma debe indicarle a la empresa que las cantidades de dinero deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su distribución. OFÍCIESE.-

Por otra parte, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el No. 173-13; se libró el despacho de ejecución y se remitió con oficio No. ____-2013, asimismo, se ofició a la oficina de registro bajo el No. _____-2013, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

Exp. N° 48.321/lr.

DESPACHO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

HACE SABER:

Que este Tribunal en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.162.315, contra la ciudadana N.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.045; ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que ejecute MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le corresponden a la ciudadana N.A.S., titular de la cédula de identidad número V- 7.608.045, como trabajadora de la UNIVERSIDAD R.U., desde el día quince (15) de septiembre de 1.983 , hasta el diecinueve (19) de octubre de 2012, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con el ciudadano S.J.C., previamente identificado. Se advierte al comisionado que al momento de la ejecución de la misma debe indicarle a la empresa que las cantidades de dinero deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y estricto cumplimiento a lo ordenado y lo remitirá con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se hace constar que el abogado J.A.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.335, actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante. Maracaibo, _____ de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

Oficio No. ______ - 2013

Exp. 48.231/lr.

Ciudadano:

UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN

DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho.-

Anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho de ejecución librado en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.162.315, contra la ciudadana N.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.045, a los fines de que sea distribuido a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

La Jueza

Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.

Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta. Teléfono: 0261-7929275.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

Oficio No. ______-2013

Exp. 48.231/lr.

CIUDADANO:

REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA ANTES (OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRESPO DEL ESTADO LARA)

Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.162.315, contra la ciudadana N.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.045, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) fundo agropecuario denominado “La Tigrera”, ubicado en el caserío La Tigrera, municipio Freitez, Distrito Crespo del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: terreno que son o fueron de L.C. hoy de R.P., carretera de por medio; SUR: terreno que fueron de L.C.; ESTE: Terrenos ocupados por P.G.; y OESTE: Terrenos ocupados por D.C., el cual pertenece al ciudadano S.J.C., antes identificado, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en fecha 30 de enero de 1.992, por ante esa oficina de Registro, registrado bajo el No. 11, folios 19 y 20 del protocolo primero, primer trimestre del año 1.992. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA JUEZA

Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.

Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.

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