Decisión nº 241 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003323.

PARTE ACTORA: S.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.892.245.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Z.J.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 77.659.

PARTES CODEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero e INVERSIONES 3LN Y DA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el N° 2,Tomo 53-A-Cto.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: J.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 3.533.

MOTIVO: DESMEJORA SALARIAL.

I

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 18 de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano S.J.C.G. en contra de las codemandadas ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN) e INVERSIONES 3LN Y DA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial de la actora durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado judicial, que en fecha 06 de abril de 2002, su representado ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de electricista, en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, como trabajador fijo; que en mayo de 2002 comienza a trabajar los sábados y domingos y lunes como personal de Reunión, con otro salario, trabajando para la misma empresa, pero en dos secciones diferentes. Devengando un salario como personal fijo de Bs. 780.000,00 mensuales y como personal por reunión de Bs. 892.800,00 mensuales, lo que da un total de salario mensual de Bs. 1.672.800,00. Que en fecha 02 de junio de 2006, bajo el alegato de haber sido despedido de la sección de personal por reunión, la empresa dejó de pagarle la cantidad de Bs. 892.800,00 que ganaba por los días sábados, domingos y lunes. Que la empresa no le ha informado el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, ni como trabajador fijo ni como trabajador por reunión, no se le ha dado el día libre desde que comenzó a trabajar hasta el 02 de junio de 2006. Que no aparece afiliado al Seguro Social Obligatorio. Que le adeudan los cesta tickets desde el año 2002 hasta el año 2005. Que como trabajador fijo no le han cancelado el bono de fin de año desde el 2002 hasta el 2004. Que por la sección de personal por reunión le adeudan el bono de fin de año del 2005 y los bonos de fin de año desde el 2002 hasta el 2004. Que tampoco le han hecho efectivo los aumentos salariales que se otorgaron al personal por reunión desde el 06 de abril de 2002, años 2003, 2004, 2005 y 2006.

En razón de lo anterior demanda a la empresa ASOPROPIN los siguientes conceptos y montos.

1) La cancelación de sueldos dejados de percibir desde eles de julio de 2006,156 días, a Bs. 74.400,00 diarios, total Bs. 11.160.000,00.

2) Obligación alimentaria o cesta ticket desde el año 2002 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 7.591.800,00.

3) Los días libres no otorgados por la empresa durante la relación laboral, 221 días, la cantidad de Bs. 10.352.456,53.

4) Bono de fin de año como personal fijo, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, 90 días, a razón de Bs. 24.000,00, total Bs. 6.480.000,00.

5) Bono de fin de año 2005, como personal por reunión, correspondiente al año 2005,90días, a razón de Bs. 27.685,71, total Bs. 2.491.713,90.

6) Que se le informa lo acreditado por concepto de prestación de antigüedad.

7) Que la empresa lo afilie al Seguro Social Obligatorio y a la Ley de Política Habitacional.

Total adeudado por la empresa Bs. 38.075.970,43.

Asimismo, demanda que se le nivele el sueldo a la cantidad de Bs. 1.672.800,00, monto este que venía devengando hasta el 30 de junio de 2006, por cuanto en esa fecha se le redujo el salario a Bs. 780.000,00.

Por su parte la demandada señaló que se citó por tercería a la empresa 3LN y DA, porque forman una unidad económica. Que es cierto que comenzó a laborar en ambas empresas ASOPROPIN y 3LN y DA, en un solo contrato. Que en el año 2006 le eliminan el trabajo de sábados y domingos, que continua trabajando y no realizó el reclamó de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto admitió tácitamente el cambio de condiciones de trabajo. Que descansaba los días lunes y cuando los trabajó se le canceló. Que es cierto que el demandante devengaba un salario fijo mensual de Bs. 780.000,00 mensuales. Que desde el 06 de abril de 2002 devengaba la cantidad de Bs. 36.000,00 por reunión, es decir, la cantidad de Bs. 432.000,00 mensuales y que fue devengando por reunión otros salarios siendo el último de ellos entre los meses de enero y hasta junio de 2006 de Bs. 892.800,00 mensuales. Si se sumaban ambos salarios este superaba los 3 salarios mínimos y como consecuencia estaba excluido de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que para la fecha en que comenzó la relación laboral sus representadas tenían menos de 50 trabajadores, por dichas razones la parte demandada no tenía la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de la ley mencionada durante los años reclamos 2002, 2003 y 2004 y el primer trimestre del 2005. Que es cierto que en fecha 02 de junio de 2006 se le notificó que no iba a continuar prestando servicios como personal de reunión y desde ese momento se le suprimió el pago de la cantidad de Bs. 892.800,00 mensuales, quedando únicamente con el salario fijo de Bs. 780.000,00. Que es cierto que la reducción de salario constituye una causal de despido indirecto, pero también es cierto que el trabajador no la invocó dentro de los 30 días continuos desde que tuvo conocimiento del hecho, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador al no darse por despedido dentro de los 30 días aceptó la reducción del salario y así expresamente se alega. En consecuencia niega que el demandante tenga derecho a recibir desde el mes de julio de 2006, por concepto de reunión la cantidad solicitada.

Asimismo, niega que el reclamante tenga derecho a una nivelación de salario por cuanto aceptó la reducción del salario de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

Igualmente, niega y rechazo el resto de los conceptos reclamados por el demandante.

Ahora bien, luego de evacuadas las pruebas el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas al actor, quien se encontraba presente en la audiencia de juicio. Al preguntarle al trabajador ¿Ud. está trabajando en este momento y en cual empresa? Respondió: Estoy trabajando de lunes a viernes para la empresa ASOPROPIN. Al preguntarle ¿Cuándo trabajaba en ASOPROPIN lo hacia de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso? Respondió: Al comienzo, luego me contrataron también para trabajar los sábados y los domingos y me pagaban dos sueldos, ellos tienen tres empresas ASOPROPIN, Tribuna de Propietarios y 3LN y Da. Al preguntarle ¿Ud. firmó un contrato con cada empresa? Respondió: No, con ninguna firmé contrato. Al preguntarle ¿Ud. que es lo que reclama? Respondió: Reclamo mi desmejora, no me pagaron mis bonificaciones de los 4 años que trabaje de lunes a sábado, ahora trabajo de lunes a viernes y descanso sábados y domingos.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora señaló durante la audiencia de juicio, que solicitaba que se nivelara el salario, es decir, que se le cancelara el monto de los dos salarios como un solo salario, ahora que solo trabaja de lunes a viernes.

Por las respuestas dadas por el actor y los alegatos señalados por su apoderado judicial, considera quien decide, visto el reclamo realizado por el acccionante, que se debe analizar si lo solicitado es un conflicto de intereses o económico, o es un conflicto de derechos o de interpretación, todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

Al respecto, el Dr. R.A.-Guzmán ha señalado en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Duodécima Edición, pág. 483 lo siguiente:

  1. Conflictos jurídicos o de derecho, que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, si el derecho cuestionado afecta el interés colectivo.

  2. Conflictos económicos o de intereses, que tiende a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas ya existentes. Son especies de este género la huelga y el lock-out.

El conocimiento y tramitación de los conflictos de derecho corresponde a los Tribunales del Trabajo, mientras que los conflictos de intereses son competencia de los órganos administrativos (Inspectorías del Trabajo).

El propósito de la clasificación es asignar cada clase de conflicto a un órgano del Estado habilitado para ofrecerle una solución efectiva”.

Por su parte, el Dr. C.A.C.M., en su libro Derecho Laboral Venezolano, Ensayos, págs. 353 y 354, señala lo siguiente: “Con innegable repercusión práctica, se suele diferenciar entre conflictos sobre intereses o económicos y conflictos sobre derechos o de interpretación: los primeros se originan a partir de la pretensión de incorporar al patrimonio nuevos derechos o modificar los ya existentes (v.g.r. aumentos salariales, reconocimiento de primas o bonificaciones por productividad o asiduidad, etcétera). Por su parte, los conflictos sobre derechos o de interpretación surgen por virtud de la desigual valoración (entre sujetos de la relación colectiva de trabajo) de un derecho vigente, de cuya existencia no se debate (v.g.r. interpretación sobre el contenido y alcance de la expresión “salario básico” en una convención colectiva de trabajo)”.

También podríamos decir, que el conflicto de intereses o económicos se presenta cuando lo que se pretende es modificar las condiciones de trabajo, bien sea porque el empleador las modificó y el trabajador pretende que se restituyan, o que el trabajador pretenda modificar las condiciones de trabajo. En el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide, lo que se presenta es que el actor pretende que se restituyan las condiciones en las cuales prestaba sus servicios anteriormente, es decir, que se le nivele el salario en las condiciones en que presta el servicio actualmente, aun cuando no preste el servicio los sábados y domingos sino de lunes a viernes, hecho este que tendría como resultado la incorporación en su patrimonio de un derecho, que a su decir, le pertenecía. Pues bien, de conformidad con los criterios antes señalados, considera quien decide, que lo reclamado por el actor se encuentra en la esfera de los denominados conflictos de intereses o económicos, y por lo tanto, su conocimiento esta reservado o es de la competencia de los órganos administrativos. En razón de lo anterior, es forzoso para quien decide declarar Inadmisible la demanda intentada por el actor en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Inadmisible la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano S.J.C.G. en contra de las codemandadas ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN) e INVERSIONES 3LN Y DA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP.

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