Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.-

Valencia, 17 de febrero del 2005

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 15 de febrero del 2005, mediante la cual el ciudadano S.P.R., con cédula de identidad número 3.306.066, solicitó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir el Tribunal observa:

La solicitud fue formulada en los siguientes términos:

…Interpongo para la remisión del expediente N° 8803, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión conforme son (sic) las atribuciones que reserva el artículo 336 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 10, contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2004; por esta Alzada actuando en sede constitucional, por cuanto ha quedado afectado el orden público y las buenas costumbres…

De la anterior transcripción se desprende que el demandante interpuso una pretensión de revisión constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, el cual, actuando como segunda instancia con sede constitucional, declaró el abandono del tramite en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano S.P.R., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL I.V., solicitud ésta que interpuso como si se tratara de un recurso, y no de una verdadera acción autónoma como lo es la revisión constitucional consagrada en el ordinal 10°, del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser interpuesta directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañando con el libelo, las copias certificadas de la sentencia cuya revisión se pretende, y de cualquier otra actuación que considere necesaria la parte actora, para el debido conocimiento del asunto.

Así lo tiene decidido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 16-09-04, Expediente N° 03-1143, Sentencia 2200, en los siguientes términos:

...la potestad para la revisión de sentencias de amparo definitivamente firmes y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, que dicten los tribunales de la República, es competencia, única y exclusiva, de la Sala constitucional, conforme a lo que preceptúan los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, la solicitud de revisión tiene que presentarse directamente ante esta Sala.

En consecuencia, lo que ocurrió en el caso de autos es inadmisible, toda vez que la solicitud de revisión de una sentencia definitiva de amparo no debe interponerse ante el Juzgado que la dictó, para que sea dicho Juzgado quien remita el expediente a esta Sala Constitucional como si se tratara del anuncio del recurso extraordinario de casación, pues, en lugar de ello, lo procedente era que declarase su falta de jurisdicción, por cuanto con su decisión definitiva de amparo, agotó el doble grado de jurisdicción en sede constitucional y sólo tenía competencia para el pronunciamiento de solicitudes de aclaratoria o ampliación de su fallo, de conformidad con el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil y para la remisión del expediente al tribunal a-quo constitucional. Por todo lo que fue expuesto, esta Sala insta al referido Tribunal Superior y demás tribunales de la República para que no incurran, en el futuro, en errores como el presente.

Adicionalmente la Sala observa que, en caso similares, esta Sala no aceptó la remisión de Tribunales que, como en el presente caso, se adjudicaron la competencia para el envío, bien de oficio o a petición de parte, de un expediente continente de una decisión definitivamente firme para su revisión, por cuanto la solicitud al respecto debe hacerse, directamente, ante esta Sala Constitucional y no ante el Tribunal que hubiere pronunciado el fallo cuya revisión se requirió…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 215, páginas 325 y 326).-

En mérito de las anteriores consideraciones y en acatamiento del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- QUE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesta, la cual debió ser presentada directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- TERCERO.- SE ORDENA devolver el presente expediente al Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.

La Juez Temporal,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ.

La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY O.C.

En la misma se remite, constante de constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, mediante Oficio Nº 039/05.-

La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY O.C.

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