Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFlor María Torres Villasana
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO No.1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 28 de Octubre del 2004

193° y 144°

Sustanciado conforme a derecho por la Juez de Sala, Dra. F.M.T.V., se declara “vistos” la presente causa.

Acción: Fijación de Obligación Alimentaria.

SOLICITANTE: M.L.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.350.661, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 4, casa 15, el Baúl Estado Cojedes,

APODERADO JUDICIAL: P.Q., inscrito en el Impreabogado bajo el No 24.239. y de éste domicilio.

NIÑOS O ADOLESCENTE: S.M. y K.A.F.A., de nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente.-

OBLIGADO: S.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.144.046.

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De La Solicitud.

TITULO PRIMERO

Se inicia el procedimiento mediante demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada en fecha 03 de Diciembre de 2003, por el abogado en ejercicio de éste domicilio P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.350.661, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 4, casa 15, el Baúl Estado Cojedes, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos S.M. y K.A.F.A., de nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado contra el ciudadano S.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.144.046, quien es el padre de los antes mencionados niños, en la que expuso: Que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses el padre de los niños S.M. y K.A.F.A., no le pasa ni un céntimo para sus hijos , inclusive ni los útiles escolares, supuestamente vive con otra persona, pero no quiere ni que sepan donde vive actualmente y desconociendo su domicilio. Fundamentando la presente acción de conformidad con los artículos 512 y 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

CAPITULO SEGUNDO

De las Actuaciones.

En fecha 04 de Diciembre de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano S.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.144.046, para la contestación de la demanda, así mismo se decretó in limine litis medidas de embargo preventivo del 30% de los aguinaldos que le correspondían al demandado en la Empresa Metal gráfica, así mismo se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Febrero de 2004, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación dirigida al demandado, frente a la imposibilidad de lograr su citación en forma personal. En fecha 30 de Marzo de 2004, se ordenó nuevamente se agotara todas las diligencias a los fines de la localización del demandado para su citación, lo cual se hizo personalmente, tal como consta de la diligencia consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal de Protección ciudadano VALDIVEZ LEIBER (folio 23 y 24 del expediente).

En fecha 26 de Abril de 2004, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tuvieses lugar el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, se hizo el anuncio a la puerta del Tribunal, encontrándose presente el ciudadano S.A.F., debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, parte demandado, este Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandante ni la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal así lo hizo constar.

En la misma fecha el demandado de autos consignó en tres folios útiles escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2004, compareció el demandado de autos y consignó en dos folios útiles escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de mayo de 2004, y en la misma fecha se ordenó la comparecencia de los niños de autos a los fines de que de conformidad con lo pautado en el articulo 80 de la Lopna, opinaran en relación a sus intereses en la causa.

En fecha 10 de Agosto de 2004, siendo las 10:40 de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los niños K.A. y S.M., a los fines de expresar su opinión en relación con la presente causa y expusieron: KEVIN: Pase para sexto grado, estudio en la Unidad Educativa N.D.C., ubicada en el Baúl, Estado Cojedes, siempre he vivido allí, con mi mamá y el esposo de mi mamá, estoy aquí en Valencia pasando vacaciones con mi papá, tenemos una semana que llegamos y nos vamos cuando terminen las vacaciones, pero nos vamos a mudar para Valencia, pero no se cuando, mi papá cuando el va para el Baúl, el nos lleva el dinero para la comida, que son como sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), SERGIO: Estudio cuarto grado, en la misma Unidad Educativa que mi hermano, vivimos mi hermano, mi mamá María, mi padrastro, R.P., siempre hemos venido a pasar las vacaciones con mi papá y los útiles escolares siempre me los ha comprado, mi papá nos compra la ropa en Diciembre y los uniforme, nos compra los interiores y las medias por paquetes, nos compraba los juguetes en Diciembre, Maggiore, la esposa de mi paá nos cocina, a nosotros nos gusta vivir aquí con mi papá, mi papá nos dijo que le dijeran a ustedes los que nos pasa allá, en casa de mi mamá, por ejemplo una vez cuando rompí una foto, sin culpa el padrastro de nosotros nos pegó, ahora dijo que en las vacaciones se vallan con su papá y que lo inscriban allá, nosotros decimos esto, porque mi papá nos dijo que sí nos preguntaban quien les compra la comida teníamos que decir, que era él, pero eso lo decimos porque es verdad, no porque el nos dijera que teníamos que decir eso. Mi papá ha ido a él Baúl cuatro veces, cuando fue a buscarme, son cuatro veces, el va a hacer algún trabajo allá y entonces aprovecha y hace el depósito, una vez se le perdió el número de la cuenta y yo se los di. Es todo.”

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, se acordó oficiar al ciudadano Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa METALGRAFICA, a fin de solicitarle que se sirviera remitir a este Despacho Judicial, a la mayor brevedad posible, constancia de sueldo y demás beneficios que le pudiera corresponder al ciudadano S.A.F..

CAPITULO TERCERO

De la Contestación de la Demanda.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano S.A.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.M.D., parte demandada, en fecha 26 de Abril de 2004, y dio contestación a la demanda, en la cual alegó. “…..Rechazo, niego y contradigo la presente demanda, por ser falsos tanto los hechos como el derecho alegados por la demandante, en el sentido de que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses no le paso ni un céntimo para el sustento de mis menores hijos, así como tampoco para los útiles escolares, ello es falso, por cuanto en todo momento he cumplido en forma oportuna, según consta de los seis abuchees de depósitos hechos por mi, en la entidad financiera FONDO COMUN, a nombre de la demandante, correspondientes a los meses, desde Noviembre de 2003, hasta Abril del 2004, ambos meses inclusive, abuchees cuyos originales anexo a la presente, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, dichos depósitos fueron hechos en cumplimiento de un acuerdo fijado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Parroquia el Baúl, Estado Cojedes, y firmado por la demandante M.L.A.H., ya identificada, y por mí ante el citado organismo, en fecha 14 de Julio del año 2003, según consta en acta signada con el número 228 del ya citado organismo. En la referida acta consta también que la pensión de alimentos fue fijada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y se estableció la forma como debía pagarse, es el caso que la ciudadana demandante, de acuerdo al convenio firmado, debía abrir una cuenta bancaria en la cual ya haría los correspondientes depósitos, cuestión que no hizo, y en el mes de Octubre fui citado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, de la Parroquia el Baúl Estado Cojedes, acusado de Incumplimiento de la pensión de alimentos, entonces manifesté a la Directora de la Oficina que no había tal incumplimiento de mi parte, sino por parte de la demandante, que no había abierto la cuenta bancaria, entonces en ese mismo acto, procedí a cancelarle la pensión correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre y a entregarle los útiles escolares para los dos niños. Todo de aquí narrado consta en el acta número 262 de fecha 15 de Octubre, del C.d.P. del Niño y del Adolescente, de la Parroquia el Baúl Estado Cojedes a partir de ese momento, he venido depositando rutinaria y oportunamente la pensión fijada. A los fines de ilustrar al Tribunal y para que surtan los efectos legales correspondientes, anexo a la presente las actas ya citadas, marcadas con las letras “G” y “H” respectivamente, cumplo con informar al Tribunal que además de la pensión a que se contrae el presente juicio, tengo otras obligaciones personales que también cumplo rigurosamente.

TITULO SEGUNDO.

Motiva.

Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, la parte demandada hizo uso de tal derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.

La solicitante no compareció durante el lapso probatorio. Este Tribunal pasa a valorar las pruebas acompañadas a la demanda que dan inicio a todas las actuaciones. Consignó las actas de nacimiento de los niños S.M. y K.A.F.A., el cual en su carácter de documentos públicos, se aprecian en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del obligado o demandado de autos con los niños antes mencionados y en consecuencia, la obligación que tiene el progenitor para con sus hijos Y ASI SE DECLARA. Al folio cincuenta y dos (52) cursa constancia de sueldo del demandando, emanada de la empresa Industria Metalgráfica S.A., en la que se evidencia que el ciudadano S.A.F., labora para dicha empresa, desempeñándose en el cargo de Operador de Fabricación, con un sueldo básico de quinientos ochenta mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres cts (Bs. 580.883,33) dicha constancia al no haber sido impugnada se le aprecia en todo su valor probatorio, por la empresa de la cual emana y como demostrativa de la capacidad económica del demandado. Y Así Se Declara.-

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Este Tribunal pasa analizar y valorar las pruebas presentadas por el demandado en su escrito de pruebas: 1.) Ratificó a su favor, en toda forma de derecho todo el mérito favorable del escrito de contestación presentado el día 26 de Abril del año en curso, inserto a los folios números 26, 27 y 28, por ser cierto tanto los hechos como el derecho en el alegados, así como de todos los anexos presentados con dicho escrito, signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “LL”,”M” y “k” insertos desde 29 hasta 41 ambos inclusive. Contentivos de seis (6) abuchees de depósitos, hechos en la Entidad Financiera FONDO COMUN, a nombre de la demandante, correspondientes a los meses desde Noviembre de 2003, hasta Abril de 2004, ambos meses inclusive, dichos depósitos fueron hechos en cumplimiento de un acuerdo fijado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Parroquia el Baúl Cojedes y firmado por la demandante, según consta en acta signada con el número 228 del ya citado organismo, el cual se valora como demostrativa de que el ciudadano S.A.F., ha venido depositando oportunamente la pensión a favor de sus menores hijos tal como fue convenido en el acta antes mencionada, Y Así se Declara. Recibos marcado con la letra “I” del pago de una vivienda adquirida mediante la Ley de Política Habitacional, recibo marcado con la letra “J”, correspondiente al pago de Luz, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), recibo marcado con la letra “K” por concepto de pago de Luz y Aseo Urbano domiciliario, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Recibo de agua marcado con la letra “K”, por un estimado de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales. Los cuales se valoran como gastos personales del demandado: En cuanto a la carga alegada de la esposa, no se pronuncia el Tribunal por cuanto no fue demostrado este hecho durante el proceso, y Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

Para decidir esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes observaciones:

Para que quede fijada legalmente la obligación alimentaria basta que la filiación esté legalmente establecida, para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el quantum de la misma en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación, tomando en cuenta las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado, pero si bien si es cierto que dicha obligación es compartida entre ambos progenitores se hace pertinente destacar que el guardador, en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación y educación y moral del niño o adolescente (Artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades, que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económico, de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, etc.

Es oportuno dejar sentado que los deberes de protección al niño, adolescente y a la familia que la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes le imponen al Estado, no excluyen de modo alguno, las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es, los padres tienen el deber de mantener, asistir, educar a sus hijos. Es en consecuencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se deberá fijar expresamente el monto que debe pagarse por tal concepto.

Para fijar la pensión alimentaria basta entonces que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores, de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados tomando en cuenta las necesidades del menor y la capacidad de los obligados.

PUNTO PREVIO

En el caso de autos se observa: Que si bien es cierto fue alegado por el demandado que existía una fijación realizada por los progenitores ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de Julio de 2003, no fue demostrado a los autos que dicho convenio fuere debidamente homologado por el Tribunal de Protección, tal como lo establece la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia a no existir quantum alimentario fijado legalmente, se hace procedente hacer la fijación de la obligación alimentaria independientemente que el progenitor haya venido cumpliendo como efectivamente fue demostrado durante el proceso, con la obligación alimentaria para con sus hijos, esto a los fines de una mayor seguridad jurídica y lo cual se hace en base a los siguientes parámetros:

Primero

Que el presente procedimiento fue sustanciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 365 y siguientes del Capítulo II, Sección III, Título IV de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

Segundo

Que consta en autos las partidas de Nacimiento de los niños S.M. y K.A.F.A., respectivamente, quienes son hijos del ciudadano S.A.F.. Por lo que ha quedado demostrado que en su condición de padre está obligado a prestar alimento a sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente obligación que debe ser compartida con la madre.

Tercero

Existe constancia en autos de la empresa Industria Metalgráfica S.A., donde labora el demandado y del sueldo que percibe, la cual fue valorada totalmente y donde se evidencia la capacidad económica del obligado en la cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CTS (Bs.580.883,33).

Cuarta

No fue demostrado a los autos por el demandado que tuviera carga familiar, más si se tomará en consideración sus gastos propios.

TITULO TERCERO

Dispositiva.

En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en Interés Superior del Niño, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana M.L.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.350.661, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 4, casa 15, el Baúl Estado Cojedes, mediante apoderado Judicial abogado en ejercicio P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.239, actuando en nombre y representación de sus menores hijos S.M. y K.A.F.A., de nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del obligado ciudadano S.A.F., en consecuencia:

Primero

Se establece con carácter definitivo el equivalente a 0,54 de un salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale en los actuales momentos a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 174.000,oo), tomando en consideración que el salario mínimo para la oportunidad en que se dicta el presente fallo es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CTS (Bs. 321.235,20) mensuales. Esta Obligación alimentaria deberá ser pagadera por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Agosto de cada año, equivalente a 0,54 salario mínimo legal, para útiles escolares, uniformes y gastos en el Instituto donde se encuentra.

Tercero

Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Diciembre equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que perciba el obligado alimentario, por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, en su lugar de trabajo empresa Industria Metalgráfica S.A., para gastos propios de la época.

A los fines de cumplir con el dispositivo del fallo, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre un salario mínimo legal establecido en forma mensual y consecutiva, y el embargo del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de autos para el caso de retiro voluntario, despido o liquidación de sus de sus Prestaciones Sociales, asimismo del treinta por ciento (30%) del aguinaldo o la bonificación de fin de año que reciba el mencionado Trabajador, en caso de no dar cumplimiento a las medidas decretadas por este Tribunal, el agente de retención será sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de los menores S.M. y K.A.F.A., a la capacidad económica del obligado, a los niveles de inflación del país hecho notorio relevado de pruebas y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salarios mínimos, previendo de esta manera su ajuste en forma automática.

Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección,

Abg. F.M.T.V.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. A.C..

Exp. N° C- 19020.-

FMT/n.l.-

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