Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de Febrero de 2009

198° y 149°

PARTE ACTORA: S.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.129.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.284.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1957, bajo el N° 11, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.M., A.M. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.094 y 111.339, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°. AP21-R-2008-001733

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y la adhesión a la apelación de la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano S.A.G.L. contra Laboratorios Novapharma, S.A.

De una revisión de a las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 03/02/2009, el abogado Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó diligencia mediante la cual indica que “… DESISTO formalmente del recurso de apelación intentado por mi representada en fecha 19 de noviembre de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Tribunal 12° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial…”.

Pues bien, a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento quien decide considera necesario señalar que: 1°) Recibido como fue el presente, por auto de fecha 05/12/2008 se fijó para el 27/01/2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; 2°) El día 14/01/2009 el apoderado judicial de la parte actora efectúa sustitución de poder; 3°) El día 19/01/2009 nuevamente el apoderado judicial de la parte actora efectúa sustitución de poder; 4°) En fecha 27/01/2009 a las 8:45 a.m., previo a la celebración de la audiencia, el apoderado judicial de la parte actora introduce escrito de adhesión a la apelación; 5°) En fecha 27/01/2009 a las 11:00 a.m. se dio inicio a la audiencia oral en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy a la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.). 5°) Por diligencia de fecha 03/02/2009, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó diligencia mediante la cual indica que desiste; 6°) Por diligencia de fecha 03/02/2009, el apoderado judicial de la parte actora adherente solicita se declare contrario a derecho el desistimiento realizado por la demandada y que en tal sentido se ordene la continuación de la causa. 7°) Este tribunal, en fecha 04/02/2009, dada las diligencias interpuestas por ambas partes, dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el dictamen del dispositivo y fijó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para pronunciarse al respecto.

Así las cosas, pertinente es señalar que por lo que se refiere a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 27/01/2009, la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo expresamente los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, a criterio de quien decide, se hace necesario traer a colación al sentencia proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, donde se estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

(….).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

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Ahora bien, vale indicar que como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada señala respecto al desistimiento de la apelación verificado en el lapso del diferimiento del dispositivo oral del fallo, esta circunstancia conlleva a que con base al principio pro-defensa se favorezca la parte que desiste, sobre todo si se toma en cuenta que con tal manifestación la parte que desiste está de alguna manera indicando que no asistirá a la lectura del dispositivo oral del fallo, para el cual expresamente la ley y la doctrina de casación han previsto la figura del desistimiento; no obstante lo anterior, habrá que examinar lo que a tal efecto prevé el Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la precitada Ley Adjetiva Laboral, pues el precitado código tiene aplicación siempre y cuando no contrarié a los principios procesales que orientan al proceso laboral vigente.

El Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 263 que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

Así mismo, indica en el artículo 265 ejusdem que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Pues bien, vale indicar que del análisis que se realiza a las normas precedentemente trascritas, se deducen dos circunstancias que tienen que ver con el caso de autos, a saber, que se puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, tanto de la acción como del procedimiento, con la salvedad, que en este ultimo caso (desistimiento del procedimiento), si ya transcurrió el acto de la contestación de la demanda se requiere el consentimiento de la parte contraria.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, señalan que el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Así mismo, indican que cuando se desiste de la apelación el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla, pues si ha habido sentencia esto significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, respecto al desistimiento de los recursos el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

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Así mismo, resulta necesario señalar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece que “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere del él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.”

Para Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, “la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por medio del cual la parte que no apeló de la sentencia en la que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, bien sea en aquellos puntos que sean iguales o en los que sean diferentes a los de la apelación principal, en virtud del gravamen que la sentencia haya podido producir al adherente”.

Pues bien, en atención a las argumentaciones antes expuesta se concluye que la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal (ver sentencia N° 1365 de fecha 19/06/2007 de la Sala de Casación Social) por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer Juez produce gravamen al adherente, siendo necesario que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado. Así se establece.-

Así las cosas, y en razón de lo anteriormente expuesto se indica que la parte demandada apelante no requiere del consentimiento de su contraria para desistir del recurso de apelación y verificado como ha sido lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Ver folios 47 al 53 de la segunda pieza del presente expediente), aunado a que se evidencia que los derechos involucrados son disponibles, en tal sentido, éste Juzgador homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la reparte demandada. Así se establece.-

Igualmente, tomando en consideración las normativas y doctrinas que han sido señaladas supra, y siendo que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum), atendiendo además a los principios que orientan el procedimiento previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la manifestación de voluntad expuesta por la demandada, acarrea las consecuencias jurídico-procesales que el ordenamiento jurídico prevé para tal fin, es decir, al declarase el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, se considera desistida la adhesión a la apelación formulada por el demandante, dada la naturaleza accesoria de la misma, trayendo como consecuencia que se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, es necesario señalar que no puede este Juzgado Superior pasar por alto el hecho relativo a la actitud de la parte que desiste, la cual no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe tener a la hora de interponer un recurso, toda vez estimulan retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas, y recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial, constituyéndose (de ser reiterada esta conducta) en un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170) y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, los supuestos que anteceden permiten a esta Alzada llamar a la reflexión tanto al recurrente como a sus representantes judiciales.

Estima esta Superioridad, que si bien nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho constitucional para que todo ciudadano acceda a los órganos de justicia con el objeto de hacer valer y obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, y que si bien, igualmente permite que se pueda desistir tanto de la acción como del procedimiento, no es menos cierto que en el presente asunto el desistimiento se ha producido en una etapa donde ya se ha utilizando y puesto en movimiento los órganos del Estado para concretar intenciones subsumidas dentro del marasmo de las llamadas dilaciones indebidas, al final del injusto e irrecuperable desgaste judicial, sucumbiendo ante la justicia, por estar soportados en la inconciencia de sus infundadas razones, quedando al menos en este caso la incertidumbre en cuanto a si tal conducta se ajusta o no a los principios de lealtad y probidad a los cuales se contrae los artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no es igual desistir antes de la realización de la audiencia, que hacerlo en la fase destinada por la ley al juzgador para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo que tales circunstancias pudieran rayar en la mala fe y/o hacen presumir temeridad de aquél que bien no pudiera tener la razón, no obstante, se vale o procede maliciosamente y con un interés superfluo, al pensar que solo tiene derechos, y no obligaciones que cumplir, ya no para con su contraparte sino para con los órganos de administración de justicia, quienes con cargo al patrimonio público realizan una serie de actividades, preparatorias de la audiencia, al momento de la audiencia y, posterior al misma, utilizando personas, materiales y tiempo, todos económicamente cuantificables.

La conducta asumida en el caso en particular, estima esta Alzada, debe ser desarraigada de los juicios y su práctica, de ser reiterada (lo cual no consta a los autos, ni se observa de la aplicación del hecho notorio judicial) debe ser objeto de apertura de procedimientos por parte de los distintos tribunales disciplinarios de los colegios de abogados que asocian al gremio de los profesionales del derecho.

Por lo anteriormente indicado, esta Alzada, de conformidad con los artículos antes mencionados, considera necesario apercibir a los abogados G.M., titular de la cedula de identidad N° 7.272.144, Inpre N° 44.094 y Á.M., titular de la cedula de identidad N° 15.884.672, Inpre N° 111.339, respectivamente, quienes deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta en cualquiera otras oportunidades en que pretendan o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DE LA ADHESIÓN a la apelación de la parte actora, dándose por terminando el presente procedimiento, vencido como sea el lapso legal para la interposición de los recursos; así mismo, SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su ejecución. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

Abog. WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-001733

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