Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-001304

PARTE ACTORA: S.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. 4.767.724.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.228.

PARTE DEMANDADA: MULTINMUEBLES 212, C.A., (CENTURY21 LA TRINIDAD), sociedad mercantil cuyos datos de registro no consta en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.Z.D., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.979.

MOTIVO: INCIDENCIA (Negativa de Pruebas).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró negó la admisión de la prueba de informes.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictó auto en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en los siguientes términos:

(...) Con respecto a los información que se pide a la institución INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en su sede principal, BANCO PROVINCIAL en su sede principal, y SENIAT de la Region Capital, como solicitud expresa de prueba de informes a instancia del demandante en este procedimiento, observa este Tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente al órgano informante, sino, la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada, se realiza. A este respecto, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos (…)

, lo mismo refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(…) requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos(…),.(las negrillas son del Tribunal).

En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana cuando señala:

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio. ...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide...”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que se revocara lo decidido por el a-quo, respecto a la prueba de informes por ellos promovida y negada por el a quo, ya que en el escrito de promoción, se especificaron los datos que deseaban fueran requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO PROVINCIAL (Agencia Principal) y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT – REGIÓN CAPITAL), por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación. En cuanto a la admisión de los testigos promovidos por la parte demandada expuso que solo se indicó su nombre y apellido y se ha debido precisar su cédula de identidad y domicilio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, adujo que está de acuerdo con la decisión del a-quo, toda vez que dichas pruebas de informes, nada van a aportar a la resolución del presente juicio.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si está ajustada a derecho la negativa de admisión de pruebas de informes promovida por la parte actora; así como su pretensión relativa a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció

…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

(…).

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..

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Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que fue promovida de tal forma que constituye la evacuación de testimoniales a distancia, con respecto a terceros que no son parte en este juicio.

Así las cosas, vale señalar que de autos se observa que la representación judicial de la parte actora promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el objeto que este informara sobre el número de registro patronal de la demandada y si su mandante fue inscrito por dicha empresa, así como también la ocupación u oficio registrado y en qué fecha fue retirado.

En cuanto a la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, solicitó que se informara si los representantes de la empresa (los cuales detalla con nombres, apellidos y cédulas de identidad), tienen o tuvieron cuentas corrientes o de ahorro ante esa Institución, señale sus respectivos códigos cuenta cliente y envíe el espécimen de firmas registradas en dichas cuentas de la empresa demandada desde enero de 2008 hasta el mes de julio de 2010. De igual manera solicitó información sobre si una serie de códigos clientes, pertenecen a los ciudadanos que señala en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo solicita se ratifique el detalle de los movimientos bancarios que presuntamente pertenecen al Código Cliente 0108-0039-11-0200282666 y se provienen de los fondos de los códigos de cuenta cliente números 0108-0039-0100150924 y 0108-11-0100145866. Finalmente solicita que se informe si los códigos cuenta cliente Nos. 0108-0039-10-0100150924 y 0108-0039-11-0100145866, se realizaron transferencias al código cuenta cliente No. 0108-0039-11-0200282666, señalados en el cuadro de detalle descrito en el punto 5, en las fechas y cantidades descritas en su escrito de promoción de pruebas.

Finalmente en cuanto a la Prueba de Informes solicitada al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT – REGIÓN CAPITAL), solicitó que se informara si la empresa demandada se encuentra debidamente registrada ante ese Organismo, y que señale al Tribunal el Registro Único de Información Fiscal. Asimismo que remita las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la demandada, correspondiente a los meses y años 2008, 2009 y 2010 respectivamente.

A este respecto, no observa este Juzgador que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegales o impertinentes, ello en virtud, que no son contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, es decir, al versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina privada o ente privado que no es parte en el presente asunto, por lo que al adminicularse las precitadas circunstancias resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora en el capitulo III, puntos A, B y C, de su escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido, se modifica el auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado in comento, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, ordenándose al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se decide.

En cuanto a la admisión de la prueba testimonial a la parte demandada, debe señalar este Juzgador que la apelación solo procede contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por el apelante, a este respecto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 10/08//2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al BANCO PROVINCIAL, Sede Principal y al SENIAT de la Región Capital. TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado. Se remite el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ:

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA;

Abg. C.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

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