Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2016.

205° y 157º

DEMANDANTE: S.L.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.283.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y H.J.G.H., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 95.871 y 142.510, respectivamente.

RECURRIDO: P.A. Nº 296-15 dictada el 4 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo M.E., con ocasión a la solicitud de autorización de despido intentada por entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A. contra el ciudadano S.L.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.674.283, contenida en el expediente Nº 027-2014-01-03039.

BENEFICIARIO DE LA P.A.: LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1984, bajo el Nº 11, Tomo 65-A Pro.

MOTIVO: Apelación de inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2016 por la abogado JULLIS MANCERA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda ejercida, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2016 y remitida a los Juzgados Superiores en fecha 30 de junio de 2016 (folios 139 y 140).

En fecha 8 de julio de 2016, se distribuyó el expediente; el 14 de julio de 2016, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el mencionado auto, por cuanto se evidenció de las actuaciones que desde la fecha 26 de febrero de 2016, en la que el tribunal a quo oyó la apelación y el 30 de junio de 2016, día en que se ordenó la remisión del asunto para ser distribuido se había roto la estadía a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó la notificación de la parte demandante en nulidad, hoy apelante; una vez notificada la parte interesada, por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 se estableció que una vez transcurrido el lapso para fundamentar y dar contestación a la apelación ejercida, como quiera que el Tribunal fue advertido de la incorrecta tramitación del asunto, efectuada la revisión de las actuaciones que lo componen, efectivamente se evidenció que la apelación ejercida se refiere al auto por medio del cual el tribunal de primera instancia inadmitió la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta y como quiera que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 36 contempla un trámite especial a este tipo de casos, en consecuencia, se dejó sin efecto la tramitación señalada en el auto de fecha 14 de julio de 2016 y se fijó el lapso previsto en la referida norma de 10 días hábiles siguientes a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2016, el ciudadano S.L.N.C., demandó la nulidad de la P.A. Nº 296-15 dictada en fecha 4 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en M.E., con ocasión a la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A. contra el referido ciudadano, contenida en el expediente Nº 027-2014-01-03039.00124-15; no acompañó recaudo o anexo alguno.

El 3 de febrero de 2016 fue distribuido el asunto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de febrero de 2016 a los fines de su tramitación.

El 22 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia invocando la aplicación de los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inadmisibilidad de la demanda; el 24 de febrero de 2016, la parte demandante apeló y consignó en dicho acto copia simple del expediente administrativo relativo al presente asunto.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio estableció que de una revisión del asunto observó que no constaba a las actas lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a saber: “...Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”; como consecuencia del anterior señalamiento, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano S.L.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.283, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 296-15 de fecha 4 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en M.E., sin alguna otra motivación.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La parte demandante en nulidad en su escrito de apelación presentado en fecha 24 de febrero de 2016 (folios 15 y 16) así como en el escrito de fundamentación consignado el día 3 de agosto de 2016 (folios 150 y 151), estableció el objeto de su recurso alegando:

1) Que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al presente caso, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo 32 (en realidad se trata del artículo 33) se señala lo que debe contener el escrito de demanda.

2) Que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, siendo que en el caso específico debe acompañarse un ejemplar o copia del acto administrativo impugnado, pues, su consignación constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero que sin embargo, considera que ello no es necesario si de las actas del expediente podía establecerse los datos que permitieran la identificación del acto administrativo, ya que a fin de cuentas los antecedentes administrativos serían remitidos al Juzgador, citando jurisprudencia que avala esta posición.

3) Que si bien al momento de interponer la demanda no se acompañaron los documentos fundamentales, sí se identificó el acto recurrido, debiendo el Juzgado valorar, a pesar que no constaba físicamente o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento del pronunciamiento sobre la admisión, pero sí constaba su identificación, por lo que era obligatorio para el tribunal de primera instancia solicitar el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

4) En atención a los anteriores fundamentos invocó el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consignó constante de 106 folios útiles copia simple del expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-2014-01-03039, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar de la apelación.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad de la P.A. Nº 296-15 dictada en fecha 4 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en M.E., con ocasión a la solicitud de autorización de despido intentada por entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A. contra el ciudadano S.L.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.283, contenida en el expediente Nº 027-2014-01-03039.

El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo (8°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la aplicación de los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inadmisibilidad de la demanda pues, no constaba a las actas, lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a saber: “...Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”; sin otra fundamentación.

Con el objeto de decidir el presente asunto, debe precisarse que si bien es cierto que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impone el deber de producir con el libelo los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que el numeral 4 del artículo 35 eiusdem establece como causal de inadmisibilidad el no acompañamiento de los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad, debe advertirse que la misma ley (artículo 36) contempla la utilización de un despacho saneador como mecanismo para corregir o subsanar los errores u omisiones que hayan podido constatarse en el escrito libelar, si se observa que está incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 o éste resultara ambiguo o confuso, donde deberá concedérsele al demandante 3 días de despacho para su corrección, haciendo los señalamientos expresos a que hubiere lugar, lapso luego del cual se decidirá sobre la admisibilidad.

En el presente caso, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia, obviando el mecanismo especial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaró de inmediato la inadmisibilidad de la demanda sin otorgar la posibilidad de subsanar la falta de acompañamiento de los recaudos fundamentales (al menos la copia simple del acto administrativo impugnado), situación que podía ser perfectamente corregida por el demandante, pues se evidencia que en el mismo momento de apelar consignó copia simple del expediente administrativo que guarda relación con la causa principal, por lo que a criterio de este Juzgado Superior la omisión señalada no constituye una causal automática de inadmisibilidad, debiendo garantizarse el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el mencionado mecanismo o posibilidad de corrección, más no como señala la parte recurrente de la obligatoriedad para el tribunal de primera instancia en solicitar el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, pues éste no es un presupuesto para la admisibilidad de la demanda (sólo se exige el acompañamiento de al menos el acto administrativo recurrido en nulidad y no de todas las actas que conforman el expediente); en razón de los motivos antes expuestos debe declararse con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada, ordenándose la revisión del escrito libelar y recaudos consignados a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad y de ser admisible le dé el trámite correspondiente. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2016 por la abogado JULLIS MANCERA en su condición de apoderada judicial del demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda ejercida, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2016 y remitida a los Juzgados Superiores en fecha 30 de junio de 2016, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano S.L.N.C. contra la P.A. Nº 296-15 dictada en fecha 4 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en M.E., con ocasión a la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A. contra el referido ciudadano, contenida en el expediente Nº 027-2014-01-03039.00124-15. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revisión del escrito libelar y recaudos consignados a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida y en caso de ser admisible le dé el trámite correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. AÑOS: 206º y 157°.

J.C.C.A.

JUEZ

E.F.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de septiembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

E.F.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-000230.

JCCA/EF/ksr.

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