Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 11 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004606.

ASUNTO: RP11-P-2015-004606

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos S.L. ROJAS LÒPEZ, L.C.R. LÒPEZ Y LUIS RAMÒN ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LÒPEZ y ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “De Conformidad con las Atribuciones que me confiere La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos S.L. ROJAS LÒPEZ, L.C.R. LÒPEZ Y LUIS RAMÒN ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LÒPEZ y ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2015, Según Consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quienes exponen: Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Nº K-15-0226-001049, Instruido por ante este Despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad, proceden a trasladarse a bordo de la Unidad Toyota, Land Cruicer, hacia la siguiente dirección: Avenida principal, de la playa Grande, calle 04, al lado del edificio el Canario, apartamento sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar la respectiva inspección técnica de ley, de igual manera lograr la ubicación e identificación plena de los presuntos autores del hecho que se investiga., una vez presentes en la dirección antes mencionada, y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, fueron atendidos por el ciudadano E.L., plenamente identificado en actas que anteceden, por cuanto el mismo figura como victima en la presente causa, asi mismo, nos permitió el acceso a dicho lugar, señalándole el sitio exacto donde se encontraban todas y cada una de los materiales de refrigeración que le fueron hurtados, procediendo el funcionario Detective V.H., a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, de igual forma se realizó una minuciosas búsqueda por las adyacencias del citado lugar con la finalidad de localizar evidencias alguna de interés criminalistico, al igual que la ubicación de posibles cámaras de video y vigilancia que pudieran haber captado el momento en que losa autores del hecho ingresaron al inmueble y sustrajeran el material objeto de la investigación, siendo infructuosa dicha acción, ya que para el momento de la presente inspección no se logró ubicar evidencia alguna que guarde relación con el hecho que se investiga, asi mismo se deja constancia de que dicho establecimiento no cuenta con sistema de registro fílmico, seguidamente se le inquirió a la referida victima sobre la ubicación de los ciudadanos L.R., SERGIO ROJAS Y L.C.R., los cuales figuran como presuntos autores del hecho que les compete, manifestando que dichos ciudadanos requeridos por la comisión, eran sus primos y que para el momento de la visita del cuerpo policial, ellos se encontraban en casa de su abuela, señalándoles la vivienda exacta donde podían ser ubicados, motivo por el cual se apersonan a dicho lugar, estando una vez presente avistan a tres sujetos con las características aportadas por la victima, quienes se encontraban en la puerta principal de la vivienda indicada, estos al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, uno de ellos ingresó de manera nerviosa al interior del inmueble y los otros dos se quedaron en la parte exterior de la morada, por tal motivo se apersonaron rápidamente hasta el lugar y luego de identificarse como funcionarios policiales, intervienen policialmente a los dos primeros sujetos y asi mismo, se ven en la imperiosa necesidad de ingresar a dicho recinto, con la finalidad de ubicar al tercero de los sujetos que trataba de huir de la comisión, una vez presente en el interior de la vivienda específicamente en la parte posterior fue localizado el sujeto y asimismo un cilindro para gas propano, elaborado en metal de color amarillo, de los que le fueron hurtados al ciudadano E.L., razón por la cual en esta misma fecha siendo la i:00 horas de la tarde, se les informaron que quedarían detenidos por encontrase incursos en la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito), no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, quedando identificados como: S.L. ROJAS LÒPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Playa Grande, calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.601, LUISCAR ROJAS LÒPEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.281, y LUIS RAMÒN ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.039.046. …es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar, y se procedió a identificarlo, quien dijo ser y llamarse: S.L. ROJAS LÒPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Playa Grande, calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.601, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se hace pasar al segundo quien dijo ser y llamarse L.C.R. LÒPEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.281, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se hace pasar al tercero quien dijo ser y llamarse LUIS RAMÒN ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.039.046.; Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien alegó: A todo evento me adhiero a la solicito fiscal es decir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas conforme lo prevé el artículo 242 numeral 3º, solicito copias del expediente. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LÒPEZ Y ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08-09-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en que quedaron detenidos los imputados de autos, y de los objetos recuperados. Cursante al folio 01 y 02. INSPECCION TECNICA, de fecha 07-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 06, donde se deja constancia que el sitio de los sucesos es un sitio Abierto, de iluminación natural fuerte y clara. INSPECCIÒN TÈCNICA, realizado al sitio del suceso, donde se deja constancia que el sitio de los sucesos es un sitio Abierto, de iluminación natural fuerte y clara, cursante al folio 07. AVALUO REAL Nº 131, realizado a una Bombona de Gas Propano, valorada en siete mil bolívares. MEMORANDUN Nº 9700-0226-1058, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde dejan constancia que los imputados de autos NO registran entradas policiales. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a favor de los ciudadanos S.L. ROJAS LÒPEZ, L.C.R. LÒPEZ, y LUIS RAMÒN ROJAS ORTEGA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LÒPEZ y ESTADO VENEZOLANO. Se Niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y se niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de: S.L. ROJAS LÒPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Playa Grande, calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.601, L.C.R. LÒPEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.281, y LUIS RAMÒN ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.039.046.; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LÒPEZ, y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico asimismo la solicitud de la defensa privada, se acuerda las copias solicitas por las partes. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de: S.L. ROJAS LÒPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Playa Grande, calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.601, L.C.R. LÒPEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.281, y LUIS RAMÒN ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.039.046.; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LÒPEZ, y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico asimismo la solicitud de la defensa privada, se acuerda las copias solicitas por las partes. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal

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