Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 32.249

PARTES:

• DEMANDANTE: S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.603 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.631, y de este domicilio.

• DEMANDADA: I.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.288.371, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo del 2.010.

-I-

Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por dos (02) piezas, un (01) cuaderno principal con Ciento Setenta (170) folios útiles y un (01) cuaderno de Medidas con Tres (03) folios útiles, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado S.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 04 de Junio del año 2.010, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo del año 2.010, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la acción interpuesta.

En fecha 15 de Junio del presente año 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:

Del Fondo de la Controversia

Observa el Tribunal que el ciudadano S.L.P. demanda a la ciudadana I.Y.G., expresando que celebró con la mencionada ciudadana un contrato de arrendamiento verbal a mediados del año 2005, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Miranda N° 149, en la Planta baja, en esta ciudad Maturín, del Estado Monagas. Que es el caso que la inquilina dejó de cumplir con los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del presente año hasta la presente fecha, entrando en estado de insolvencia de seis (6) cuotas de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada una, lo que da un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), argumentando que por tal motivo la prenombrada ciudadana se encuentra incursa en lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por ello que procede a demandarla, mediante la acción de Desalojo. Solicitó además el accionante en su petitorio, se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado.

Dicha acción fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 06 de Agosto del 2.009. Por auto separado de esa misma fecha, el A quo negó la medida de secuestro solicitada por el actor.

Riela al folio 15 de la pieza principal de la presente causa diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado de la Causa, en la cual dejó constancia que la ciudadana I.Y.G., parte demandada en la presente acción se negó a firmar la correspondiente boleta de citación. Vista tal negativa, el ciudadano S.L.P., debidamente asistido por el Abogado S.B.M., mediante diligencia de fecha 09 de Octubre del año 2.009, solicitó se procediera a notificar a la demandada conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librando el A quo lo conducente por auto de fecha 21 de Octubre de ese mismo año. Corre al folio 29 diligencia suscrita por la secretaria del A quo donde dejó constancia que era la segunda oportunidad en la cual se trasladaba a dar cumplimiento con lo establecido en el mencionado artículo 218 ejusdem, no pudiendo lograr la misión encomendada; en razón de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, el día 15 de Diciembre del 2.009, el Apoderado Judicial del accionante, Abogado S.B.M., solicitó la citación por carteles, proveyendo el A quo sobre la misma en fecha 17 de Diciembre del 2.009 y librando el respectivo cartel, el cual fue posteriormente consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora el día 15 de Enero del año 2.010.

En fecha 22 de Febrero del 2.010, compareció por ante el Juzgado de la Causa la ciudadana I.Y.G., debidamente asistida por el abogado J.N.V., y consignó escrito en el cual solicitó la nulidad de la citación y la notificación practicada y por ende la reposición de la causa al estado de nueva citación. En razón de la solicitud planteada el Juzgado de la Causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Marzo del 2.010 ordenó la Reposición de la Causa al Estado de dejar transcurrir el término otorgado para contestar la demanda.

En fecha 08 de Marzo del 2.010, la ciudadana I.Y.G., debidamente asistida por el Abogado J.N.V., presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos como en el derecho la demanda intentada por el demandante; así mismo negó y rechazó que exista contrato de arrendamiento verbal que date del año 2.005, y que tuviera que cumplir o cancelar canon alguno derivado del supuesto contrato de arrendamiento verbal. Alegó igualmente entre otras cosas, que ha poseído el inmueble hasta que el demandante le cerró la puerta de entrada del mismo de manera ilegal. Solicitó finalmente que se declarara sin lugar la acción de Desalojo intentada en su contra y se condenara en costas al actor.

De las Pruebas

De la Parte Demandante

En fecha 10 de Marzo del 2.010, el abogado S.B.M., actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha por el Juzgado de la Causa.

• Escrito de demanda en todas y cada una de sus partes.

• Ratificó en todos y cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados por la demandada, desde Enero hasta Junio del año 2.009, en razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00).

• Ratificó igualmente las tres (3) certificaciones de consignación de canon de arrendamiento solicitadas y expedidas por los Tres Juzgados de Municipios de Maturín del Estado Monagas.

• Documento público contentivo de titulo supletorio.

• Documento público contentivo de propiedad del terreno.

• Actas de defunción marcadas “C”, “D” y “E”.

• Acta de nacimiento del demandante.

• Cánones de arrendamientos vencidos desde el inicio de la presente acción hasta el término de la misma.

• Las testimoniales de los ciudadanos: R.N.L.M., M.F., M.P., B.R., L.C. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.790.971, 12.151.205, 9.261.000, 15.243.215, 9.247.132 y 8.468.135, respectivamente, y de este domicilio.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo del 2.010, el Abogado S.B.M., promovió prueba contentiva de documento privado de arrendamiento celebrado entre su representado y la demandada, en fecha 01 de Junio del 2.004, y opuso dicho documento a la demandada tanto en su firma como en su contenido. Tal prueba fue agregada y admitida por el A quo en esa misma fecha.

De la Parte Demandada

En fecha 17 de Marzo del 2.010, compareció la ciudadana I.Y.G., asistida por el Abogado J.N.V., y presentó escrito de pruebas, en el cual procedió a promover:

• Las testimoniales de los ciudadanos: L.H., M.J.R., L.G. y FLORANGER BONSIGNORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.118.787, 9.287.448, 14.703.496 y 15.321.411, respectivamente y de este domicilio.

En esa misma fecha por medio de diligencia la ciudadana I.Y.G., debidamente asistida por el Abogado J.N.V., desconoció e impugnó el documento presentado por el demandante constituido por contrato de arrendamiento privado.

Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el A quo lo agregó a los autos y la admitió en fecha 23 de Marzo del 2.010.

Corre al folio 102, diligencia consignada por el Apoderado Judicial del accionante, S.B.M., el día 23 de Marzo del 2.010, en el cual solicitó al Juzgado de la Causa la practica de la prueba de cotejo a los fines de demostrar el desconocimiento falso de la demandada sobre el documento de contrato privado presentado. Vista dicha petición, el A quo por auto fechado 24 de ese mismo mes y año, la admitió, tal y como consta en el folio 105 del presente expediente.

De la Evacuación de las Pruebas

• Testimoniales:

En fecha 26 de Marzo del 2.010, día fijado para la evacuación de las testimoniales promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demanda, anunciados los mismos a las horas correspondientes, solo se llevaron a cabo la declaración de las ciudadanas L.G. y FLORANYER BONSIGNORE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.703.496 y 15.321.411, respectivamente, testimoniales éstas promovidas por la parte demandada.

• Del Cotejo:

El día 12 de Abril del 2.010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en el cual quedaron designados los ciudadanos YBRAHIN ROJAS SUAREZ, V.R.P. y O.R.. Seguidamente el día 15 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos nombrados.

A los folios del 127 al 131 del presente expediente, corre inserto informe de experticia grafotécnica, en el cual concluyeron que las dos firmas estudiadas son autenticas y espontáneas de la ciudadana I.Y.G..

El Apoderado Judicial de la demandada, abogado J.N.V., por medio de diligencia de fecha 26 de Abril del 2.010, solicitó aclaratoria a los expertos respecto al informe por ellos consignado. Vista dicha solicitud, el A quo por auto de fecha 28 de Abril del 2.010, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el quinto día de despacho siguiente contados a partir de esa fecha, a los fines de que los expertos aclararan su dictamen. Consecutivamente, el 05 de Mayo del 2.010, los expertos presentaron su respectivo escrito de aclaratoria, en esa misma fecha el Abogado J.N.V., Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito en el cual expresó entre otras cosas, lo que a continuación se cita: “Me sorprende la falta de profesionalidad, mas (Sic) aún, la falta de respecto con la cual los expertos actuantes en este juicio atendieron la solicitud hecha…Al menos que los expertos sean lerdos… El colmo es que, estos irrespetuosos peritos o expertos, vienen deportivamente a este tribunal…Si estas personas (Expertos) no tienen la capacidad de discernir el contenido de la solicitud que se le hiciera…”. En razón del lenguaje utilizado por el mencionado Abogado, el Juzgado de la causa por auto de fecha 06 de Mayo del 2.010, apercibió al Abogado J.N.V., para que en lo sucesivo se abstuviera de emplear en sus escritos y diligencias expresiones injuriosos u ofensivos, ordenándole testar el mismo.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 31 de Mayo del 2.010, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento en su dispositivo:

…Omissis…

…declara: SIN LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano S.L.P., (…) en contra de la ciudadana I.Y.G. (…), en consecuencia de ello, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa…

Vista la decisión del A quo, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.B.M., mediante diligencia presentada en fecha 04 de Junio de 2.010, APELÓ de la misma.

Posteriormente en fecha 08 de Junio de los corrientes, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Junio del 2.010, por distribución es recibido expediente signado con el N° 2.516, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Alzada le dio entrada signándole el N° 32.249 y fijando el décimo día de despacho siguiente a ese para dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada de especial importancia recalcar en este fallo como punto previo, el deber ineludible que tenemos los Jueces de censurar todo acto o escrito que ofenda la majestuosidad del Poder Judicial y del Órgano Jurisdiccional que representan. La razón por el cual se hace énfasis sobre éste particular, es por cuanto observó quien aquí sentencia, que los profesionales del derecho que en esta causa actúan como apoderados judiciales de las partes intervinientes, en determinados momentos han utilizado palabras no adecuadas en sus escritos, tal y como se evidenció en el suscrito por el abogado J.N.V., en fecha 05 de Mayo del 2.010, siendo éste apercibido conforme a las Leyes por el Juzgado de la Causa con las razones suficientes.

En este orden de ideas, es de señalar que constituye un deber de todo Abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la Majestad de la Justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, que expresa:

Artículo 47. “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, observó igualmente este operador de justicia que riela al folio 173 de este expediente, diligencia suscrita por el abogado S.B.M., de fecha 18 de Junio del 2.010, en la cual plasmó: “…A los fines de consignar formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, como ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que considero que en el presente expediente, contentivo de esta causa se ha incurrido en violación al orden público que señalaré ante dichas instituciones…”, observando esta Alzada que con tal expresión el prenombrado abogado trata de intimidar la majestuosidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, con hacer denuncias ante otras instancias, pues el mismo puede solicitar las referidas copias certificadas y ejercer los recursos y/o denuncias que el considere ante los organismos competentes sin formular amedrentamientos o amenazas, en este sentido se advierte al mencionado profesional del derecho que se abstenga en lo sucesivo de utilizar este tipo de escritos que atenten contra la majestad del Poder Judicial. Y así se establece.

- II -

Una vez manifestado lo anterior como punto previo, esta Superioridad entra a pronunciarse respecto al fondo recurrido:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este orden de ideas, la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

En este sentido, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante, ciudadano S.L.P., la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en tal sentido, le concierne demostrar en juicio la existencia o no de la obligación que dio nacimiento al contrato de arrendamiento verbal que según sus dichos fue celebrado a mediados del año 2.005, entre su persona y la ciudadana I.Y.G., e igualmente le atañe comprobar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.009. En razón de ello, el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y previo análisis de los mismos, observó:

Respecto a las tres (3) certificaciones de consignación de canon de arrendamiento que fueron expedidas por los Tres Juzgados de Municipios de Maturín del Estado Monagas, se constató que ante dichos Tribunales no cursan expedientes de consignación alguno efectuado por la ciudadana I.Y.G. a favor del ciudadano S.L.P., en este sentido comparte esta Alzada el criterio adoptado por el Juzgado de la Causa en cuanto a que con tales instrumentos sólo quedó comprobado la no existencia de procedimiento consignatario alguno, más sin embargo por ser dichas certificaciones documentos públicos emanados de funcionarios públicos, hacen plena fe de los hechos jurídicos explanados en ellas, conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aún así siendo las certificaciones válidas, el actor no logró demostrar la obligación por él exigida. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas constituidas por copias simples de titulo supletorio, documento público contentivo de propiedad del terreno, actas de defunción marcadas “C”, “D” y “E” y acta de nacimiento del actor, éstas no arrojan a la presente causa elementos probatorios, puesto que en la misma no se discute el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis, por tal motivo esta Alzada las desecha. Y así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos R.N.L.M., M.F., M.P., B.R., L.C. y J.V., plenamente identificados en autos, se verificó que las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada, declarándose desiertos los actos y consecuencialmente no fueron evacuadas, por lo que de éstas no hay elementos que analizar. Y así declara.

Respecto a la prueba contentiva de documento privado de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio del 2.004, entre el ciudadano S.L.P. y la ciudadana I.Y.G.; al ser éste instrumento desconocido e impugnado por la parte demandada, el apoderado judicial del accionante promovió prueba de Cotejo, que finalmente arrojó conforme al estudio realizado por los expertos grafotécnicos a los instrumentos (dubitado e indubitado) que las dos firmas analizadas son autenticas y espontáneas de la ciudadana I.Y.G., así las cosas de tal instrumento privado se desprende: Que el ciudadano S.L.P. y la ciudadana I.Y.G., efectivamente suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia, plenamente identificado, con un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Junio del 2.004 al 01 de Junio del año 2.005; y un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que actualmente representan la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00).

Ahora bien, considera esta Alzada que la mencionada prueba no debió ser admitida por el A quo, y ello atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que se cita a continuación:

…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Negrillas y subrayado nuestros)

Es clara la citada norma al establecer que no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos en la acción, como claramente se evidencia en el caso de autos, muy a pesar de que dicho contrato de arrendamiento privado haya arrojado la existencia de una relación contractual entre las parte aquí intervinientes, el mismo no constituye objeto principal de la acción instaurada; pues refleja una data del año 2.004, anterior a la señalada por el actor en su escrito de demanda, así mismo muestra que el canon de arrendamiento mensual es menor que el demandado, razones éstas suficientes para no darle valor alguno a dicho instrumento, a tales efectos, vista la conclusión plasmada por la Juez del A quo, éste operador de justicia comparte la misma, en virtud de que la acción de Desalojo intentada por el ciudadano S.L.P., no se origina del descrito instrumento privado, si no de la celebración de un contrato verbal con la ciudadana I.Y.G., tal y como el propio actor expresó en su escrito libelar, constituyendo entonces, dicho contrato verbal el objeto principal de la acción.

Así las cosas, vista que la acción instaurada se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…Omissis…

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.

(Negrillas y subrayado nuestros)

A tales efectos de las anteriores pruebas valoradas se concluye que el demandante no logró demostrar los alegatos por él esgrimidos en su escrito de demanda, es decir, la existencia de un contrato verbal y el incumplimiento por parte de la ciudadana I.Y.G., respecto al pago de las mensualidades exigidas, siendo esto así, mal pudo el ciudadano S.L.P. traer a los autos dicho instrumento privado, ya que con él no logró demostrar la obligación pretendida. Y así se declara.

Igualmente es importante apuntar que aún y cuando el recurrente haya consignado informe argumentando el recurso ejercido, esta Alzada luego del estudio del mismo no encontró ningún elemento de convicción que pudiese revertir la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, concluyendo este Sentenciador que el recurso intentado no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En mérito a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado S.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.L.P., contra la decisión que declaró SIN LUGAR la presente acción que por DESALOJO ha intentado el ciudadano S.L.P. contra la ciudadana I.Y.G.. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.E.C.J., en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la Causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.249

AJLT/KC.-

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