Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001638.-

PARTE ACTORA: S.G.L.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.168.879.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 74.695 y 86.738 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MARQMER C.A., RESTAURANT OLD RANCH, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 125-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUMMY W. MONTENEGRO, C.C., F.C., J.C.P. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 58.618, 45.427, 64.791, 58.755 y 23.147 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2007 el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de octubre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 08 de octubre de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes.

En fecha 07 de marzo de 2008, se dictó dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente; que desempeñaba el cargo de cocinero regido por un contrato a tiempo indeterminado; que su jornada era de lunes a sábado en horario de 05:00 p.m a 12:00 m; que prestó servicios por 42 horas por semana, por encima del límite m.C.; que el salario que percibía era mixto; que estaba conformado de una parte básica, una parte sobre el porcentaje del 10% que se le cobra a los clientes por el servicio y la propina el cual le correspondía dos (02) puntos del pote, bono nocturno y horas extraordinarias en jornada nocturna, el cual ascendía Bs. 2.502.239,84 mensuales, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones causadas no disfrutadas, Bs. 1.251.119,85.

Bonificación por vacación: Bs. 583.855,93.

Utilidades anuales, Bs. 14.179.358,30.

Bono nocturno, Bs. 8.661.600,00.

Horas extraordinarias en jornada nocturna, Bs. 7.506.717,12.

Prestación de Antigüedad, Bs. 7.904.065,24.

Indemnización por despido: Bs. 3.391.924,80.

Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 5.087.887,20.

Vacaciones fraccionadas, Bs. 555.497,21.

Bono vacacional fraccionado, Bs. 278.026,63.

Salarios no pagados, Bs. 1.167.711,86.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 50.567.764,14.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitió la existencia de la relación laboral, el cargo, fecha de egreso, que despidió al actor, aduce que lo que procede es la sanción establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la actividad se regulo bajo un contrato a tiempo determinado, reconoce que se le adeude salarios retenidos. Negó la fecha de inicio; negó el horario; negó que al demandante le sea extensible el beneficio del10% del monto de cuentas de consumo y el derecho a recibir propinas, ya que tal ventaja solo es concedido al personal de mesa y barra; negó el salario; negó todo lo alegado, conceptos y montos demandados por el actor en su libelo de demanda, así como la cantidad demandada.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de como debe ser contestada la demanda, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple, no obstante, en como se ha señalado anteriormente virtud de entender la demanda admitida en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, le corresponde de seguida a esta Juzgadora determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, se tienen admitidos la prestación del servicio, fecha de egreso, despido, quedando la litis circunscrita en determinar el verdadero salario devengado por el actor y si le fueron canceladas sus prestaciones sociales, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados.-

De seguidas se procederá a la valoración de las pruebas a portadas por ambas partes.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “B”, contrato de trabajo debidamente suscrito por el actor, observa esta Juzgadora que la demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó la prestación de servicios, la de egreso entre otros, por lo que considera esta sentenciadora que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.-

Promovió recibos de pago marcados desde la “C hasta la C32” ambos inclusive, estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió marcada con la letra “D” planilla de liquidación por vacaciones, bono vacacional, días adicionales, domingos y feriados y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió marcada desde la letra E hasta la E2, liquidación por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, luego de dicha impugnación la parte demandada propuso la prueba de cotejo de firmas de dichos documentos, constando las resultas del experto grafo técnico en los folios 154 al 164 inclusive, resultando de dicho informe que las documentales fueron firmadas por el actor, razón por la cual se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “F” ficha personal y copia de la cédula de identidad del actor.-

Promovió marcado ”G”, en copias horario de trabajo de la demandada, y por cuanto se observa que dicho horario fue certificado por el ministerio del trabajo, y no fue atacado por el actor, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.G.D.S.M. y GARMAINE M.M., no compareciendo ninguna de las testigos, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Así se decide.-

Marcado “H” Convención Colectiva de Trabajo, no es objeto de prueba, por ser un punto de derecho.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada A y por cuanto el mismo ya fue analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir un nuevo análisis.-Así se decide.-

Marcado “B” planilla forma 14-02 de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio.-

Promovió la prueba de exhibición del libro de control por concepto de propinas y 10% del consumo de los clientes, registro de horas extraordinarias y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como cierto lo expresado por el actor en su escrito de pruebas.-Y Así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G. y O.A.S. no compareciendo ninguno de los testigos, declarándose desierto el acto.- Así se decide-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.y.v.l. pruebas que constan en autos, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Dada la manera como fue contestada la demanda, la litis quedo circunscrita en determinar si al actor le corresponde el Bono Nocturno y el 10% cobrado por los mesones y barman de la demandada, así como las horas extras demandadas y domingos.-

En cuanto al 10% reclamado, se pudo constatar en la Convención Colectiva del Trabajo en la cláusula trigésima cuarta que la empresa se obliga a repartir solo a los trabajadores que presten servicios de mesa y en la barra, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-

En segundo lugar, en cuanto al reclamo por bono nocturno, observa esta Juzgadora que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

… se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; y cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…

Así las cosas, la demandada alegó que el horario del actor era de 07:00 p.m a 11:00 p.m, encuadra perfectamente en la última disposición del artículo supra transcrito, ya que desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 de la noche el actor laboró CUATRO (4) horas nocturnas, por lo que se hace acreedor del bono nocturno contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se condena a la demandada incluir el mismo dentro de su salario ordinario y recalcular sus prestaciones sociales conforme a esta disposición.- Así se decide.-.

En cuanto a las horas extras demandadas, se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, los cuales no fueron demostrado, en consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son las diferencias por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre prestaciones sociales, Bono Nocturno Trabajado y no pagado, utilidades, indemnizaciones, salarios no pagados, los cuales se ordena a cancelar al actor e incluir incidencia en el salario recibido por el actor, y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/05/2005 hasta el día 14/11/2006, debiéndose descontar lo recibido por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales y otros. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia.- Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.G.L.D.H. contra la demandada COMERCIAL MARQMER C.A. (OLD RANCH RESTAURAT), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre prestaciones sociales, Bono Nocturno Trabajado y no pagado, utilidades, indemnizaciones los cuales se ordena a cancelar al actor e incluir incidencia en el salario recibido por el actor, y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/05/2005 hasta el día 14/11/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia, y del resultado de la misma, se deberá descontar el monto recibido como pago de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 14/11/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

A.F.R.

LA JUEZ

JORALBERT CORONA

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y diarios la anterior decisión.

SECRETARIO

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