Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: S.M. Y P.M.D.M.

ABOGADO: J.A.F.P.

DEMANDADO: QUIMICA 4 EVER, C.A.

ABOGADO: A.M.L.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA

EXPEDIENTE: 54.108

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado A.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA 4EVER, C.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de noviembre del año 2.007.-

Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 29 de noviembre de 2.007, asignándole el Nro. 54.108, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.007, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.

Sólo la parte Actora presentó escrito de informe ante esta Alzada; y, encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 26 de febrero del año 2.007, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.016.155, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.691 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos S.M.V. y P.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.074 y V-7.105.551 respectivamente, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil QUIMICA 4EVER, C.A., de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 1.998, anotado banjo el Nro. 17, Tomo 57-A, representada por sus Directores ciudadanos A.Z.C. y P.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.234.236 y 4.274.761, de este domicilio.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007 se le dio entrada a la causa, siendo admitida por auto de fecha 06 de marzo del año 2.007 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 29 al 34 evidenciándose de las mismas que no se puedo lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos, por lo que a solicitud de la parte interesada se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril del año 2.007, los ciudadanos H.O.H.R. y P.F.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.886.764 y 4.274.761, actuando como Directores de la Sociedad Mercantil QUIMICA 4EVER, C.A. ya identificada, confirieron poder Apud-Acta a los abogados A.M.L., J.G.B.M. y K.B.D.B.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.186, 39.844 y 55.015 en su orden.

En fecha 12 de abril del año 2.007, el abogado A.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA 4EVER, C.A., ya identificada, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda y propuso Reconvención

En fecha 18 de abril del año 2.007, el abogado J.A.F.P., en su carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos S.M.V. y P.M.D.M., ya identificado, presentó escrito de contestación a la Reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

En fecha 15 de noviembre del año 2.007, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por los ciudadanos S.M.V. y P.M.D.M., a través de abogado, contra la Sociedad Mercantil QUIMICA 4EVER, C.A., todos suficientemente identificados.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. La parte Actora alegó:

Que en fecha 1º de agosto de 2.004, sus representados celebraron un contrato privado de arrendamiento con la empresa QUIMICA 4EVER, C.A. ente mercantil de este domicilio, representada por los ciudadanos A.Z.C. y P.M.B., ya identificados, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Galpón enclavado en uno de mayor extensión que se encuentra dividido en cuatro pequeños, signado con el Nº 1-C, ubicado en la Zona Industrial Carabobo, Octava Transversal. Que la duración del precitado contrato se acordó por un lapso de un (1) año, contado a partir del 1º de agosto de 2.004, con prorrogas por periodos iguales, dejando claro que estas prorrogas no convertirían al contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado. Que el referido contrato venció en fecha 01 de agosto de 2.005, produciéndose prorrogas sucesivas hasta la que se verifico en fecha 01 de agosto de 2.006, prorroga de un (1) años, estableciendo en la Cláusula Segunda del referido contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 615.000,00) acordándose entre ambas partes un ultimo ajuste en el canon de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2.004 en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780.000,00) estando actualmente vigente este canon. Dice que, la arrendataria del inmueble ha dejado de cumplir con una de las obligaciones principales contractuales, como lo es el pago del canon mensual de arrendamiento, ya que no paga desde el mes de noviembre de 2.006, adeudando además para la presente fecha las mensualidades de diciembre del 2.006 y enero del 2.007, a razón de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00). Que se estableció en la misma cláusula segunda del contrato una indemnización por incumplimiento en la entrega del inmueble de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) diarios. Que además como el galpón referido se encuentra dividido en cuatro (4) partes iguales, existiendo un solo medidor de agua, se acordó entre las partes un pago mensual individual por ese concepto por VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.000,00) manteniendo hasta la fecha la Arrendataria una deuda de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2.006 y enero del año 2.007. Fundamento en derecho en los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil. En su petitorio procedió a demandar a la Sociedad Mercantil QUIMICA 4EVER, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: 1) En resolver el Contrato de Arrendamiento al que se hace referencia y entregue el inmueble objeto del mismo, en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas. 2) Convenga en pagar la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.006 y enero de 2007, ambas fechas inclusive, suma que totaliza hasta la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.340.000,00). 3) Convenga en pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) diarios, por concepto de indemnización por incumplimiento en la entrega del inmueble, los días que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble, contados a partir del 1º de febrero de 2.007, según lo pactado en el referido contrato. 4) Convenga en pagar y dejar completamente solvente el inmueble objeto del contrato, en todos los servicios públicos de los que esta provisto, verificable mediante la representación de los recibos correspondientes debidamente cancelados, incluyendo en este rubro la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00) por concepto de deuda del servicio de agua. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.421.000,00) más las costas que prudencial y legalmente estime el Tribunal incluyendo los honorarios de abogados.

B.) El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I: DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: I

RECHAZO GENERICO DE LA ACCION INTENTADA POR EL ACTOR Rechazo, niego y contradigo en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamentan tales hechos la parte actora, representada por los ciudadanos S.M.V. Y P.M.D.M., la temeraria demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ha intentado en contra de mi representada, la sociedad de comercio QUIMICA 4EVER, C.A.

II PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS RAZONES Y DEFENSAS QUE OPONGO EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS QUE ADMITO COMO CIERTOS: Es cierto que mi representada, la sociedad de comercio QUIMICA 4EVER, C.A. celebró un contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye un Galpón, distinguido con las siglas 1-C, que forma parte del Centro Industrial Carabobo, situado en la Octava Transversal de la Zona Industrial Carabobo, Municipio V.d.E.C., pero con la ciudadana L.M.M., en su condición de arrendadora, tal y como lo explicare en la Sección Primera del presente Capitulo

DE LOS HECHOS QUE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: Sección Primera ALEGATO DE FALGTA DE CUALIDAD. A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPONGO COMO DEFENSA DE FONDO, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS S.M.V. Y P.M.D.M., PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

….manifiesta que la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de agosto del 2004, celebraron un contrato privado de arrendamiento, con la sociedad de comercio QUIMICA 4EVER, C.A., acompañado al efecto original del documento contentivo del referido contrato como documento fundamental de su acción…. De una simple lectura del referido contrato de arrendamiento se pude observar que en el mismo aparece como arrendadora la ciudadana L.M.M., …, quien afirma actuar como APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos S.M.V. Y P.M.d.M., según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia.

Pero es el caso, que UN PODER JUDICIAL no faculta a la ciudadana L.M.M., para realizar actos de administración sobre el inmueble supuestamente propiedad de los demandantes, para lo cual se requiere un MANDATO DE ADMINISTRACION, motivo por el cual los demandantes NO SON LOS ARRENDADORES del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, cuya resolución se solicita, sino la ciudadana L.M. MAS…. La ciudadana L.M.M., celebró con mi representada y en dos oportunidades, un contrato de arrendamiento sin estar facultada para actuar en nombre de los ciudadanos S.M.V. y P.M.d.M., por lo que es evidente que la ciudadana L.M.M., asumió la condición de ARRENDADORA y no los demandantes, motivo por el cual la defensa de fondo opuesta por la parte actora, bajo el alegato de falta de cualidad para intentar el presente juicio, forzosamente debe prosperar y así pido sea declarado por el Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva.

Sección Segunda NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO, LO AFIRMADO POR LOS DEMANDANTES, CUANDO EN EL LIBELO DE DEMANDA EXPRESAN, QUE EN FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2004, SUSCRIBIERON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON QUIMICA 4EVER, C.A., Y QUE EL MISMO SE HAYA PRORROGADO SUCESIVAMENTE HASTA AGOSTO DEL 2006.

… la relación contractual arrendaticia entre QUIMICA 4 EVER, C.A. y la ciudadana L.M.M., no comenzó en fecha 01 de agosto del 2004, como pretenden hacerlo ver a este Tribunal los demandantes, sino en fecha 01 de agosto del 2003, cuando se suscribió el primer contrato de arrendamiento….

….al entrar en vigencia la prorroga del contrato, en fecha 01 de agosto del 2004, la ciudadana L.M.M., obliga a mi representada a suscribir un finiquito, con el cual dá por terminada la relación contractual vigente mediante una prórroga, y sorpresivamente ese mismo día los obliga a suscribir un contrato de arrendamiento; con vigencia de un año, es decir, desde el 01 de agosto del 2004 al 01 de agosto del 2005, con las mismas cláusulas y condiciones del contrato anterior, pero con la única novedad de haber sido incrementado o aumentado el canon mensual de arrendamiento, es decir, que tanto el finiquito del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto del 2003, como este nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto del 2004, SOLO QUEDARON SUSCRITOS CON LA INTENCION DE AUMENTAR EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, con lo cual estaban menoscabando los derechos que a mi representada le correspondían como inquilina, en efecto, con la prórroga del primer contrato, sólo pagaría un canon mensual de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) amenos que el inmueble se hubiese sometido a regulación, e igualmente se estaba violando el Decreto Presidencial que obliga a mantener congelado el monto de los alquileres de inmuebles, por lo que es evidente que tanto el finiquito, como el contrato de arrendamiento celebrados en fecha 01 de agosto del 2004, son totalmente nulos, a tenor de los dispuestos en el articulo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..

Sección Tercera NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO, LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA, CUANDO EN EL MISMO EXPRESA QUE MI REPRESENTADA HA DEJADO DE CUMPLIR CON EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2006, ADEUDANDO LOS MESES DE DICIEMBRE DEL 2006 Y ENERO DEL 2007, A RAZON DE Bs 780.000,oo E IGUALMENBTE HA DEJADO DE PAGAR LA CUOTA POR CONSUMO DE AGUA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006 Y ENERO DEL 2007.

Alegan los demandantes en el libelo de demanda, que la arrendataria ha incumplido su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007, conjuntamente con la cuota por consumo de agua y por lo tanto ha violado la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.

…. Desde que la arrendataria QUIMICA 4EVER, C.A., suscribió el primer y válido contrato de arrendamiento, en fecha 01 de agosto del 2003, la arrendadora L.M.M., les indicó a su representantes legales, que dicho pago debía ser efectuado en las oficinas de la empresa MANUFACTURAS DIVERSAS 2.000, C.A…., empresa esta propiedad de la familia Maccanin Mas, motivo por el cual mi representada siempre ha pagado el canon de arrendamiento, conjuntamente con el servicio de agua en la sede de la referida empresa.

…. Que en el mes de diciembre del 2006, el ciudadano H.H. representante legal de QUIMICA 4EVER, C.A., se dirigió a las oficinas de MANUFACTURAS DIVERSAS, C.A., a los fines de cancelar el canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2006, encontrando a dicha empresa cerrada, supuestamente por vacaciones colectivas, por lo cual se esperó hasta el mes de enero del 2007, para cancelar el canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2006, pero igualmente durante el mes de enero del 2007, dicha empresa continuó cerrada, siendo informado el ciudadano H.H., que el motivo del cierre de MANUFACTURAS DIVERSAS, C.A., se debía a un conflicto laboral, no pudiendo efectuar el pago del cano de arrendamiento y servicio de agua….

En base a lo anterior, desde el mes de agosto del 2.004, hasta el mes de octubre del 2006, mi representada ha pagado en sobrealquileres, la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.120.000,oo), cantidad esta que compensaba con el monto de los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda y que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo) queda un saldo a favor de mi representada de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo), por lo que al agregarle este saldo a las consignaciones efectuadas en enero del 2007, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007, mas las consignaciones efectuadas en el mes de febrero y marzo del 2007, MI REPRESENTADA ESTA SOLVENTE HASTA EL MES DE AGOSTO DEL 2007, a tenor de lo establecido en el artículo 63 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO III.

RECONVENCION O MUTUA PETICION. De Los Hechos o Relación Fáctica.

En base a los hechos narrados anteriormente es evidente que QUIMICA 4EVER, C.A., esta perfectamente facultada para reconvenir a los ciudadanos S.M.V. y P.M.D.M., por nulidad de contrato de arrendamiento y compensación de reintegro, motivo por el cual lo hago en los siguientes términos:

…. que ninguna de las partes manifestó su deseo de dar por terminado el contrato, con un mes de anticipación al día 01 de agosto del 2004, motivo por el cual la relación contractual arrendaticia se prorrogó hasta el día 01 de agosto del 2.005.

Pues bien, al entrar en vigencia la prórroga del contrato, en fecha 01 de agosto del 2004, la ciudadana L.M.M., obliga a mi representada a suscribir un finiquito, con el cual dá por terminada la relación contractual celebrada en fecha 01 de agosto del 2003 y como se dijo, estaba vigente mediante una prórroga, tal y como consta del finiquito que en original consigno marcado “2”

Sorpresivamente ese mismo día 01 de agosto del 2004 obliga a mi representada a suscribir un contrato de arrendamiento; con vigencia de un año, es decir, desde el 01 de agosto del 2004 al 01 de agosto del 2005, con las mismas cláusulas y condiciones del contrato anterior, pero con la única novedad de haber sido incrementado o aumentado el canon mensual de arrendamiento, es decir, que tanto el finiquito del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto del 2003, como este nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto del 2004, SOLO QUEDARON SUSCRITOS CON LA INTENCION DE AUMENTAR EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, de la cantidad de Bs. 650.000,oo que era el canon vigente y que se había renovado, a la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000,oo) las mensualidades correspondientes desde agosto del 2004 a enero del 2005, ambas inclusive, y la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) las mensualidades correspondientes desde el mes de febrero del 2005 en adelante.

Evidentemente que con la celebración del contrato de arrendamiento, de fecha 01 de agosto del 2.004, quedó plenamente demostrado que la intención de la arrendadora NO ERA PONER FIN A LA RELACION contractual SURGIDA EN FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2003, todo lo contrario, con este nuevo contrato se estaban menoscabando y disminuyendo los derechos que a mi representada le correspondían para protegerla y beneficiarla, en efecto, con la prórroga del primer contrato, sólo pagaría un canon mensual de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) ya que el inmueble arrendado aún cuando estaba sujeto a regulación, no se encontraba regulado, e igualmente se estaba violando el Decreto Presidencial que obliga a mantener congelado el monto de los alquileres de inmuebles, por lo que es evidente que tanto el finiquito, como el contrato de arrendamiento celebrados en fecha 01 de agosto del 2004, son totalmente nulos, a tenor de los dispuestos en el articulo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sección Segunda

…., durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero del 2005, mi representada pago en exceso o sobrealquiler, la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) mensuales, para u total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), ya que durante ese lapso fue fijado en el irrito contrato, el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. 715.000,oo y a partir del mes de febrero del 2.005 y hasta el mes de octubre del 2006 (21 meses), pago en exceso o sobrealquiler, la suma de ciento la SUMA DE CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,oo).

En base a lo anterior, desde el mes de agosto del 2004, hasta el mes de octubre del 2006, mi representada ha pagado en sobrealquileres, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (3.120.000,oo), cantidad esta que compensada con el monto de los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda y que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo) queda un saldo a favor de mi representada de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo), por lo que al agregarle a este saldo las consignaciones efectuadas en enero del 2007, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007, mas las consignaciones efectuadas en el mes de febrero y marzo del 2007, MI REPRESENTADA ESTA SOLVENTE HASTA EL MES DE AGOSTO DEL 2007, a tenor de lo establecido en el referido artículo 63 ejusdem. Fundamentó en derecho en los artículos 7, 58 y 63 del Decreto de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. De las Conclusiones. … Reconvengo a los DEMANDANTES ciudadanos S.M.V. y P.M.D.M., ya identificados, por nulidad de contrato de arrendamiento y compensación de reintegro, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que es cierto que QUIMICA 4 EVER, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.M.M., en fecha 01 de agosto de del 2003. Segundo: Que es cierto que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2003, se prorrogó en fecha 01 de agosto del 2004 por un nuevo periodo de un año (1) es decir, 01 de agosto de 2.005. Tercero: Que es cierto que en fecha 01 de agosto del 2.004, la arrendataria QUIMICA 4 EVER, C.A. y la arrendadora L.M.M., celebran un finiquito para poner fin a la relación contractual arrendaticia, surgida en fecha 01 de agosto del 2003. Cuarto: Que es cierto que en fecha 01 de agosto del 2004, L.M.M., celebra un contrato de arrendamiento con QUIMICA 4 EVER, C.A., a los fines de aumentar o incrementar el canon mensual de arrendamiento, del inmueble de su propiedad. Quinto: En base a lo establecido en el artículo 58 ejusdem, en reintegrarle a QUIMICA 4 EVER, C.A., la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (3.120.000,oo) que es el monto de lo cobrado en exceso sobre el monto del canon de arrendamiento, convenido en el contrato de fecha 01 de agosto del 2003, desde el mes de agosto del 2004 hasta el mes de octubre del 2006, ambos inclusive. Séptimo: En base a lo establecido en el artículo 63 ejusdem, en compensar el reintegro, que es la cantidad de Bs. 3.120.000,oo con los alquileres cuyo pago se demanda, que es la cantidad de Bs. 2.340.000,oo y por tanto considerar a QUIMICA 4 EVER, C.A., en estado de solvencia, respecto a las mensualidades de noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007. Octavo: En compensar el saldo del reintegro y las cantidades consignadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de este Circunscripción Judicial, y por tanto considerar a QUIMICA 4 EVER, C.A., solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el mes de agosto del 2007, ya que dichas consignaciones también contienen sobrealquileres. Noveno: Igualmente pido sean condenados a pagar los gastos, costo y costas generados por la reconvención propuesta en el presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados. Estimo el valor de la reconvención, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

El Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito para dar contestación a la reconvención, el cual es del tenor siguiente:

1. En primer lugar, en términos generales, niego, rechazo y contradigo la de (sic) reconvención formulada por QUIMICA 4 EVER, C.A., en contra de mis representados, por ser falsos tanto los hechos como el derecho en que pretende sustentarse. 2. Comoquiera que la parte accionada, en su reconvención, hace una inusual invocación de “los hechos narrados” en su contestación, que, según la demandada, le faculta para reconvenir a los ciudadanos S.M. y P.M.d.M., al respecto nos vemos precisados a hacer las consideraciones siguientes: La representación de QUIMICA 4 EVER, C.A., admite como cierto que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble descrito en la demanda, pero pretende confundir al tribunal al afirmar que el contrato fue concluido por la ciudadana L.M.M. por si y no por representación de sus poderdantes, denunciando falsamente una falta de cualidad de éstos últimos. No resulta cierto semejante alegato toda vez que la ciudadana L.M.M., conforme al texto del citado contrato, señala que actúa con el carácter de apoderada judicial de S.M.V. y P.M.D.M., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 18 de octubre de 1.9992, bajo el Nº 77, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones …., tal cual fue expresado en los contratos de arrendamientos de fecha 1º de agosto de 2003 y 1º de agosto de 2004…….

De lo anteriormente expuesto se colige que, efectivamente, para la época en que se celebraron los contratos de arrendamiento con QUIMICA 4 EVER, C.A. la ciudadana L.M.M. lo hizo como apoderada de S.M.V. y P.M.d.M., y si bien es cierto que uso el adjetivo de “JUDICIAL” para precisar su condición de mandataria, no es menos cierto que la condición de mandataria la tuvo siempre en virtud del recién citado poder, lo cual no desdice ni desmejora las facultades de “gestión y administración de todos lo bienes y derechos” que le confirieron sus poderdantes en virtud del mismo, tal como lo constituye el arrendamiento de bienes inmuebles. Tal mandato, concebido en esos términos, no implica otra cosa que un mandato que no necesita de ningún otro para ser considerado como tal mandato de administración, amen de judicial a la vez, y suficiente para arrendar inmuebles, y así solicito sea declarado…..

3. En segundo lugar, la reconvención formulada en el Particular Primero (De las Conclusiones), relativa a que mis mandantes convengan en que QUIMICA 4 EVER, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con L.M. sobre un inmueble propiedad de S.M.V. y P.M.d.M., debe ser desestimada, porque hay ausencia de uso de los supuestos materiales para que se produzca una sentencia de fondo sobre la misma, toda vez las razones sobre la que descansa esa petición resultan confusas, contradictorias e ininteligibles, pues como entender con un mínimo de razón que se afirme que L.M.M., no tiene poder suficiente; que LA ARRENDADORA del inmueble supuestamente propiedad de los actores, es la ciudadana L.M.M.; que los demandantes no son los arrendadores

, para luego peticionar de S.M.V. y P.M.d.M., entre otras cosas, que repitan la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00) por concepto de sobre alquileres y compensatorios hasta su o concurrencia con los alquileres adeudados y los que sigan venciendo hasta el mes de agosto de 2007.

Tal petición resulta, repito, absolutamente contradictoria e ininteligible, pues si, conforme a los dichos de la parte accionada, los ciudadanos S.V. y P.M.d.M. no son los arrendadores, nos preguntamos ¿Cuál es la razón, entonces, de demandar de ellos el reintegro de los pretendidos sobrealquileres? Si no son lo arrendadores, mal podría pretenderse de ellos que repitan tales montos; luego, si ellos son los arrendadores, menos aun puede afirmarse, de manera simultanea, que L.M.M. arrendó el inmueble a titulo personal. La cuestión radica en saber, para hacer notorio el dislate, en cuales de las afirmaciones tendría que haberse ubicado la accionada para no hacer evidente y aplicable aquella máxima instituida por Couture (1977) según la cual “Dos pruebas igualmente eficaces que prueben dos hechos jurídicamente excluyentes, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo”. (Fundamentos…, Pág. 486), tal cual acontece con el caso de autos, razón por la cual pido respetuosamente el Tribunal que desestime la falta de cualidad y pedimento señalado en el encabezamiento de este particular y así solicito sea declarado.

  1. Argumenta la parte accionada-reconviniente que el 1º de agosto de 2003 suscribió un contrato de arrendamiento; que antes del término de ese contrato “ninguna de las parte manifestó su deseo de dar por terminado ese contrato,… motivo por el cual la relación contractual arrendaticia se prorrogó hasta el 1º de agosto de 2.005.” (Sic); que al entrar en vigencia la prórroga L.M. obligó a la arrendataria a suscribir un finiquito, dando por terminada la relación arrendaticia inicial y que “sorpresivamente” (sic) ese mismo día obligó a la arrendataria a suscribir un nuevo contrato con vigencia de un año” con las mismas clausulas y bajo las mismas condiciones del contrato anterior; que el único propósito de firmar esos documentos (finiquito y contrato de fecha 1º de agosto de 2004) fue la de incrementar el canon mensual de arrendamiento , de 650 mil bolívares a 715 mil bolívares y a 780 mil bolívares a partir de febrero de 2.005; que con la suscripción de tales documentos “se estaba menoscabando y disminuyendo los derechos que a mi representada correspondían para protegerla; que el inmueble arrendado aun cuando estaba sujeto a regulación, no se encontraba regulado, e igualmente se estaba violando el Decreto Presidencial que obligaba a mantener congelado el monto de los alquileres de inmuebles, por lo que es evidente que tanto el finiquito, como el contrato de arrendamiento celebrados el 1º de agosto de 2004, son totalmente nulos a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; que “Al estar viciado de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de agosto de 2004, e igualmente el acuerdo establecido en el finiquito de esa misma fecha, se reponen las cosas al estado en que se encontraban para el 1º de agosto de 2.004…..” “por lo que evidentemente la ARREDATARIA ha venido pagando sobrealquileres, los cuales están sujetos a repetición tal y como lo prevé el artículo 58 ejusdem.” (sic)……

    De lo anterior se colige una ulterior consecuencia y es que no existiendo regulación del inmueble, como en el presente caso, no podría la parte accionante reconvenir para repetir los pretendidos sobrealquileres, por lo que la reconvención de cobro de sobrealquileres debe ser declarada inadmisible y así se solicita sea declarado.

  2. Señala la parte accionante que L.M. le envió una supuesta correspondencia de fecha 26 de mayo de 2006, manifestándole que el contrato de arrendamiento le sería prorrogado y que el arrendatario, llegado el 1º de agosto de 2006, se quedó con la posesión del inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora, por lo que la relación arrendaticia paso a ser a TIEMPO INDETERMINADO tal como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil (destacado del accionado)

    No tiene razón la parte accionada e incurre en un mayúsculo error de interpretación a la luz del inadvertido artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, conforme al citado dispositivo, los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario y de acuerdo a las reglas señaladas en ese artículo. Huelga decir que en caso de pedir la entrega del inmueble, por la no continuación del contrato, el lapso indicado en el mismo pierde eficacia a su vencimiento y entra a regir el plazo determinado por la ley para la prórroga legal; de modo que bajo la previsión del artículo 38 eiusdem se hace imposible que un contrato a tiempo determinado se transforme a tiempo indeterminado, dado que el lapso de la relación arrendaticia durará hasta tanto dure la prórroga legal, ello en atención a la obligatoriedad de la misma para el arrendador.

  3. Resta, por ultimo, analizar sobre la validez de la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 1º de agosto de 2003 y la celebración del firmado el 1º de agosto de 2004 en sustitución del primero, dado el cambio de consensuado del canon de arrendamiento.

    Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De dicho artículo, advertimos la posibilidad de extinguir o modificar un contrato, lo que implica, de suyo, la existencia de un contrato previo, sin el cual no habría nada que modificar o extinguir, La ley permite entonces tener un contrato celebrado y modificado o extinguirlo las veces que quieran los contrayentes, en eso, precisamente, consiste la libertad o autonomía contractual toda ves que la institución jurídica del contrato es un reflejo de la institución jurídica de la propiedad privada…. y con el reconocimiento de la propiedad privada se enlaza idealmente con el principio de la autonomía de los particulares… la libertad contractual debe considerarse la regla y el limite la excepción y por lo tanto, como limite que es, para que tenga valor, debe ser declarado expresamente.” (F. Messineo, Doctrina General del Contrato, Tomo I, 1952, Pág 15), de donde, los actos jurídicos consistentes en la celebración del contrato de arredramiento de fecha 1º de agosto de 2004 y el finiquito de la misma fecha, señalados supra, no son contrarios a la ley ni a las buenas costumbres, no tienen causa ilícita, amén de no adolecer de ningún vicio que los afecte de “nulidad absoluta”, como infructuosamente lo pretende la parte accionante. Los contratos de arrendamiento de fecha 1º de agosto de 2003, 1º de agosto de 2004 y el “finiquito” de esa misma fecha fueron suscritos por L.M.M. actuando en representación de S.M.V. y P.M.d.M. y QUIMICA 4 EVER, C.A., dentro de los estrictos limites de la libertad contractual que hasta ahora permite nuestra legislación…..”

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:

    ….este Juzgador estima que esto pudiera configurar la presencia de un Vicio en el Consentimiento en el otorgamiento del último de los Contratos más sin embargo, llama la atención de este Juzgador , que dicho elemento jurídico, no es invocado, alegado, y mucho menos demostrado, durante el curso de todo el proceso, hecho este por lo que, se debe considerar, que lo planteado carece de consistencia jurídica suficiente, como para que s ele adjudique validez a dicha pretensión, más aun si observamos lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano vigente, el cual dispone: “Art. 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la Nulidad del contrato”. Es evidente que para pretender, este tipo de Nulidad, sobre u contrato o un negocio, basándose en el hecho de que uno de los otorgantes fue obligado a manifestar su voluntad, es necesaria la existencia de un vicio en la manifestación de voluntad de quien contrata, y que esa voluntad estaba influenciada en su formación, por elementos perturbadores, tal como lo establece el transcrito artículo, es decir que exista por ejemplo un error excusable, o haya sido arrancada con violencia o que el otorgante haya sido sorprendido con Dolo, en cuyos casos puede el afectado por el vicio, pedir la nulidad del contrato; de donde se evidencia que, para solicitar la Nulidad del Contrato, invocando esa situación o causa, es decir fundamentada en el hecho de que uno de los contratantes fue obligado por el otro al otorgamiento, es imprescindible invocar un vicio del consentimiento, y en el caso que nos ocupa, en modo se determina y se demuestra alguno de esos elementos, ni siquiera explica de que manera se obligo al contratante que ahora pretende pedir dicha nulidad del contrato que sirve de fundamento de la presente acción, cuestión que no le permite a este Juzgador otra cosa que denegar dicho alegato o pretensión y así se declara. El segundo elemento es que el representante legal de la demandada, parte del siguiente hecho al señalar en su escrito que “. Ninguna de las partes manifestó su deseo de dar por terminado el contrato, ….”, hecho este que no es cierto, ya que del contenido del contrato celebrado en fecha 01 de agosto de 2.0004, la Cláusula DECIMA SEPTIMA dispone “Este contrato deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado con anterioridad entre las partes, sobre el inmueble dado aquí en arrendamiento”, En este sentido debemos recordar lo que dispone el Código Civil, en cuanto a la forma de cómo deben cumplirse los contratos, en efecto el Artículo 1.160 dispone: articulo. 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” Esto quiere decir que al existir un contrato, que no sufre de Vicio alguno, debemos concluir que su eficacia entre las partes contratantes es absoluta, y debe dársele cumplimiento, tal y como establecen las reglas contenidas en el mismo, ejecutándose de buena fe y en consecuencia la pretendida anulación no debe prosperar y así se declara. Estima quine juzga, que lo ocurrido en dicha relación arrendaticia, no es otra cosa que, la configuración de la Novación de una relación arrendaticia, modificando una existente por la que se suscribió en fecha 01 de agosto de 2.004, habida cuenta que la novación se verifica, de conformidad con lo que dispone el Código Civil Venezolano, cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, por lo cual, considera quien decide, que en el presente caso existe Novación Real y objetiva, que sin cambiar los sujetos que intervinieron en la negociación inicial, la misma sufrió una variación o modificación por voluntad de ambas partes, extinguiendo el contrato inicial y otorgándole pleno valor al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2.004, y así se decide. Igualmente pretende el representante legal de la parte demanda-reconviniente que el contrato suscrito por las parte, no fue renovado, pero se contradice el afirmar que la parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2.006, envió una correspondencia notificando a la demandada que el contrato sí se renovaría, hecho este que confirma por una parte, que efectivamente dicho contrato si se renovó, en fecha 01 de agosto de 2.005, por el lapso de un año, y por la otra, que al manifestar la arrendadora la voluntad de no renovación, opera la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto mal puede pretender el apoderado de la accionada, que la relación arrendaticia que no ocupa, se transformó en una relación a tiempo indeterminado. Igualmente la referida correspondencia remitida por la ciudadana L.M.M., a la parte demandada-reconviniente, en la cual se le participa la decisión de la Arrendadora de no Renovar el Contrato de Arrendamiento, fue admitida por ambas partes en su valor y procedencia, en consecuencia se le concede veracidad sin embargo su trascendencia sobre lo que se discute es irrelevante, ya que en nada incide sobre las razones determinadas en la interpretación del presente juicio, no surte efectos liberatorios en las razones del incumplimiento que se reclama, y así se resuelve. En la formulación de otro de sus argumentos, la parte demandada-reconviniente, sustenta que es falso el incumplimiento consistente en la falta de pago de los Cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre 2.006 y Enero 2.007 invocado por la demandante-reconvenida en su libelo de demanda, para lo cual expone que la supuesta arrendadora L.M.M., les indicó, que el pago de dichos cánones debían efectuarse en las oficinas de una empresa de nombre MANUFACTURAS DIVERSAS 2.000, C.A., ubicada en la zona industrial Municipal Norte, de esta Ciudad, condición que no consta en el contrato. Igualmente afirma que dicha empresa durante el mes de diciembre permaneció cerrada por vacaciones colectivas y en el mes de enero 2.007, siguió cerrada por un conflicto laboral, no pudiendo efectuar el respectivo pago, y por demás admite que para ser efectivos los depósitos judiciales, es requisito indispensable QUE EL ARRENDADOR SE NIEGUE EXPRESAMENTE O TACITAMENTE A RECIBIR EL PAGO (SIC); y en el presente caso la arrendadora no se negó a recibir el pago, pero desconocía donde debía efectuarlos, con dichas afirmaciones, es evidente que el representante legal de la demandada-reconviniente, admite que incurrió en mora en la obligación de pagar el canon de arrendamiento y por lo tanto se incumplió con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, promueve unas consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, impugnadas oportunamente por la parte demandante-reconvenida, por no haberse realizado en el lapso legal correspondiente, lo que igualmente de deben estimarse como medio idóneo liberatorio de dicha obligación, en virtud de haberse determinado durante el proceso que los mismos se realizaron o efectuaron de manera tardía o extemporánea no produciendo los efectos que pretendía la consignante, y así se declara. Al respecto debemos recordar el axioma jurídico que dispone: “Nadie puede alegar en su beneficio, su propia torpeza”, y así admitido, debemos recordar otro axioma jurídico que dispone: “A confesión de parte Relevo de pruebas”, y por consecuencia, mal puede pretenderse una solvencia, anteponiendo una admisión de no haber pagado, al menos oportuna y legalmente, mediante una consignación arrendaticia por ante los Tribunales correspondientes y así se declara. En cuanto al alegato de las demandada-reconviniente, en el sentido de haber pagado sobre alquileres y la prueba promovida para demostrar su solvencia, hasta el mes de agosto de 2.007, así como el sobreprecio pagado por concepto de canon de arrendamiento, consistente en la prueba de Informes remitida a la dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C., solicitando Información de la existencia de regulación arrendaticia sobre el inmueble objeto del contrato objeto de la presente acción, amen que dicha solicitud se basa en el supuesto negado de que el contrato vigente es el suscrito en fecha 01 de agosto de 2.003, de las resultas de la misma, según respuesta emanada de esa oficina, se verifica que no existe regulación de alquiler sobre el referido inmueble, ni tampoco solicitud en tramites o pendiente. En este sentido el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Art. 58.- “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedaran sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecidos por los organismos competentes.” Igualmente el artículo 63 ejusdem establece Art. 63 Los reintegros previstos en este Titulo son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerara en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitiva firme, sea igual o superior a lo que corresponda pagar por concepto de alquileres., destacado del Tribunal. En base a lo establecido en los transcritos artículos, se puede determinar que para ejercer el derecho de repetición de sobre alquileres, como requisito debe mediar y una regulación emanada de los organismos competentes y estar definitivamente firme, en el caso de marras no consta en autos el cumplimiento de tal requisito, todo lo contrario existe prueba de que no existe, por lo que esta pretensión no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar y así se decide. En relación a la prueba de informes solicitada al Banco Central de Venezuela , para que se le aplicara el índice de Precio al Consumidor (IPC), al canon pactado para el contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2.003, es decir a la suma de Bs. 650.000,00, y con ello demostrar la existencia del pago de sobre alquiler en la relación arrendaticia, no se valora en base al razonamiento anterior, no obstante de que sin duda dichos medios probatorios deben ser desechados, como en efecto de desechan, en virtud de no ser los mismos los Medios Probatorios idóneos para demostrar el Cumplimiento de las obligaciones invocadas por la parte Demandante –Reconvenida, como fundamento de interposición de la demanda, y así se declara. Por último la parte demandada-reconviniente promovió los testimoniales de los ciudadanos C.L., M.C. y WENG FUNG, las cuales no fueron presentados en la oportunidad fijada para su declaración y fueron declaradas desiertas por ausencia de dichos testigos. En este sentido el Tribunal hace incapie que la mencionada prueba testifical fue admitida, a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, por que es bien sabido que dicha pruebe (sic) no es idónea para probar el pago de sumas de dinero, como es el fundamento del presente caso, falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por otro lado queda estudiar los medios de prueba utilizados por la parte demandante-reconvenida, y valorar su eficacia, en este orden de ideas se hace imprescindible analizar los que fueron presentados al efecto, y con ello determinar lo verdaderamente ocurrido al respecto, para lo cual debemos analizar la eficacia de cada uno de ellos, en este sentido debemos estimar que la parte demandante-reconvenida promovió el instrumento que demuestra la propiedad del inmueble Objeto de la presente demanda, para lo cual debemos ponderar que la propiedad del mismo, no ha sido un punto debatido o controvertido en el presente proceso, mas sin embargo al no ser atacado o impugnado por la parte demandada-reconviniente, debemos considerar al mismo como un elemento demostrativo de la facultad, vale decir cualidad, de los demandantes para ejercer la acción interpuesta y así se declara. Igualmente la demandante-reconvenida promovió el Mérito Favorable que arroja la copia certificada del instrumento poder de administración otorgado por los demandantes-reconvenidos a favor de la ciudadana L.M.M., documento este no atacado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, y siendo este un instrumento público este juzgador le otorga todo su valor probatorio, ya que el mismo demuestra la validez de la contratación realizada por dicha ciudadana en representación de los ciudadanos S.M. y P.M.D.M., y en consecuencia la validez de dicho contrato en referencia a la cualidad, y así se declara. La demandante-reconvenido promovió igualmente el Mérito favorable que arroja el instrumento Consistente en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y que en realidad constituye el Documento Fundamental de la presente Acción, instrumento privado que por el análisis previo este juzgador le otorga todo su valor y demuestra la validez de la contratación suscrita, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte demandada-reconviniente, y así se declara. En relación a la solicitud de nulidad del contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2.004, del estudio realizado se concluye que, con el mismo se configuró una Novación de la relación contractual, extinguiendo el anterior y lo constituye en el instrumento fundamental para sostener el presente juicio de resolución de contrato, quedando suficientemente probado en autos su incumplimiento y así se declara. Por último la parte demandante-reconvenida insiste en el hecho de la insolvencia de la parte demandada-reconviniente, sobre las cancelaciones de los Cánones de Arrendamiento demandados, cuestión para lo cual impugna las consignaciones hechas valer por la parte demandada-reconviniente, invocando su extemporaneidad por tardías, en este sentido debemos ratificar lo resuelto anteriormente en esta misma sentencia, en donde se dispone que es evidente que el representante legal de la demandada admite que se incurrió en mora en el pago de dichos cánones de arrendamiento, por lo tanto incumplió al caer en mora y en consecuencia, mal puede pretender una solvencia, anteponiendo una admisión de no haber pagado, al menos oportuna y legalmente, y así se declara. Este Juzgador concluye en consecuencia, que determinada la validez del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2.004, se debe resolver sobre si procede o no la Acción de Resolución de dicho contrato, para lo cual este Juzgador estima conveniente apreciar lo que al respecto dispone el Vigente Código Civil Venezolano en su CAPITULO V; De la prueba de las obligaciones y de su extinción; Artículo 1.167 el cual dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” En concordancia con lo preceptuado en la norma antes transcrita, está lo previsto por el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su TITULO III De la carga y Apreciación de la Prueba: Artículo 506 el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Por otra parte el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos….” (Negrillas y subrayado del Tribunal) Todas estas normas entrelazadas entre sí y aplicables en el caso que nos ocupa aunado al hecho que quedo suficientemente demostrada, por ser así admitida por las partes, la existencia del contrato y a su vez por quedar demostrada la validez del mismo en el presente proceso, debemos admitir la obligación de cumplir y puesto que lo debatido se centra en el (sic) falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre 2.006 y Enero 2.007, por parte de demandada-reconviniente, y demostrado el incumplimiento de dicha obligación contractual, este Tribunal estima, que no existiendo, en el presente expediente, otros medios probatorios, que demuestren efectivamente la ocurrencia de los supuestos pagos que se pretenden demostrar, debe estimarse cierta y validad la causal de resolución por falta de pago. Y así lo declara..……..

    En relación a la Reconvención o Mutua Petición intentada en el presente juicio, el código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 78 lo siguiente, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones se que (sic) excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí…..”, de lo anterior y de un análisis hecho del escrito de reconvención intentado, se desprende una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, vale decir la nulidad de un contrato de arrendamiento y el Reintegro de Cánones de Arrendamiento pagados en base a este contrato. La principal consecuencia de la acción de nulidad es reponer las cosas al estado original, con la sentencia de nulidad los pagos hechos deben ser repetidos, lo que indica que no son compatibles ambas pretensiones, lo que trae como consecuencia que la reconvención intentada no debe prosperar y así se declara…

    En virtud de las anteriores consideraciones, y siendo que en el transcurso del proceso, la demandada-reconviniente no acreditó prueba alguna del cumplimiento o pago de la obligación demandada, demostrado como fue durante el mismo, la existencia de la Relación Contractual y en consecuencia lo procedente de la acreencia, y en la secuela del presente juicio, ni durante la etapa probatoria se demostró la existencia de cualquier hecho, que exima o excepcione el cumplimiento de la obligación demandada se haya extinguido como consecuencia de algún hecho o circunstancia y siendo que están dados los extremos contenidos en los artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 de Procedimiento Civil, no queda otra alternativa que declarar con Lugar la Acción interpuesta. Y así formalmente se declara.

    DECISION

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos S.M. y P.M.D.M., representada por los abogados J.F.P., ANGEL PINTO Y E.G.R. y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta y en consecuencia, Declara lo siguiente: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana L.M.M. y la demandada, en fecha 01 de Agosto de 2.004. 2) Se condena a la empresa: QUIMICA 4 EVER, C.A., a pagar a los demandantes-reconvenidos S.M. y P.M.D.M., las siguientes cantidades: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.421.000,00), que consiste en los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la demandada-reconviniente, en los meses de Noviembre y Diciembre 2.006, y Enero 2.007. 3) Se condena a pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), diarios, por concepto de indemnización por incumplimiento en la entrega del inmueble, contados a partir del 1º de febrero de Dos Mil Siete (2.007), hasta la total entrega del inmueble y 4) Se condena a pagar y dejar completamente solvente el inmueble objeto del contrato en todos los servicios públicos de los que esta provisto, y presente los recibos cancelados correspondientes, incluyendo la cantidad de OCHENTA y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00), por concepto de deuda del servicio de agua prestado al inmueble. Se ordena la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad. Y así se decide….

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso ( tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental del Tribunal de la recurrida; en este orden de ideas, se realizó el examen procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la recurrida, no sin antes destacar, que la parte apelante no señaló las razones de su apelación, de lo cual se infiere que se alza contra la totalidad del fallo. Se procedió seguidamente a revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos y si el Aquo en cada caso dio razón fundada de su decisión y encontramos en primer lugar que alegó la parte demandada perdidosa como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, alegando que quien actuó como contratante en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es la Abogada L.M.M., a título personal y no como representante de los demandantes S.M.V. y P.M.D.M., dado que a su entender el poder no la faculta para realizar actos de administración que la condujeran a suscribir en nombre de los demandantes los contratos de arrendamiento que acompaña como instrumentos fundamentales de la pretensión motivo por el cual los demandantes NO SON ARRENDADORES del inmueble; este aspecto, fue resuelto por la recurrida, con la evidencia de los autos constituido por un Poder general que faculta sin lugar dudas a la representación de la parte actora para actuar en juicio en nombre de los que se presentan como actores; si analizamos con detenimiento este argumento empleado por la parte perdidosa en este juicio observamos confusión éntrelo que debe considerarse como legitimatio ad causam con la denominada legitimatio ad procesum, en todo caso, no existe la alegada falta de cualidad activa en esta causa dado que está demostrada suficientemente la titularidad del derecho de acción invocados por los actores en el caso subiudice y así se declara. Se procedió seguidamente a la revisión de todas y cada una de las restantes defensas empleadas por la representación de la parte demandada, todas ellas dirigidas a llevar el convencimiento del Juzgador sobre la solvencia de sus representados, hasta el punto de proponer una reconvención a todas luces jurídicamente absurda, acumulando acciones incompatibles tales como la acción de nulidad contractual con la de un procedimiento de reintegro de sobre alquileres, esto último sin contar con la prueba de la decisión administrativa previa; defensas que se cotejaron con lo resuelto y decidido en cada caso por la recurrida; y se infiere de tan inútiles defensas que su propósito era de alguna manera hilar para que le fueran considerados válidas las consignaciones inquilinarias, propósito que no logró la parte demandada por cuanto no logró demostrar que había realizado las consignaciones de cánones arrendaticios con la puntualidad requerida para que pueda constituir un medio de liberación inquilinario efectivo; consignaciones, que conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben cumplir con un abanico de requisitos, siendo uno de ellos, el tiempo de la consignación lo cual obviamente no se cumplió en el presente caso, tal como puede constatarse de la copia del recibo de ingreso que corre al riel 62 del expediente donde se evidencia fueron acumulados los cánones correspondientes a tres (3) mensualidades; razón por la cual comparte esta sentenciadora de alzada, en todas y cada una de sus partes los razonamientos de derecho realizados acertadamente por el Aquo, concluyendo en ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de noviembre de 2007; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA 4EVER, C.A., contra la decisión del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de noviembre de 2007. Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos S.M.M. y P.M.d.M., contra la Sociedad Mercantil QUIMICA 4 EVER, C.A. SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el abogado A.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA 4 EVER, C.A. Resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana L.M.M. en representación de los ciudadanos S.M.V. y P.M.D.M., y la demandada, en fecha 01 de agosto de 2.004. Se condena a la Sociedad Mercantil QUIMICA 4 EVER, C.A., a pagar a los demandantes-reconvenidos la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.421.000,00), en la actualidad la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.421,00), que consiste en los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la demandada-reconviniente, de los meses de Noviembre y Diciembre 2.006, y Enero 2.007. Se condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) diarios, en la actualidad la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 20,00) por concepto de indemnización por incumplimiento en la entrega del inmueble, contados a partir del 1º de febrero de 2007, hasta la total entrega del inmueble. Se condena a pagar y dejar totalmente solvente el inmueble objeto del contrato en todos los servicios públicos de los cuales esta previsto, y presente los recibos cancelados correspondientes, incluyendo la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00) actualmente la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 81,00) por concepto de deuda del servicio de agua prestado al inmueble. Se ordena la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad, y ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas, a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 25 días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    Expediente Nro. 54.108

    Labr.-

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