Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000371

ASUNTO : LP01-R-2011-000139

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado P.S.M.M., actuando con el carácter de apoderados judicial, de los ciudadanos A.M.L. y R.Y.M.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 21 de Julio de 2011, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación y los actos subsiguientes, repuso la causa al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, y se repuso la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Público imponga a la ciudadana M.J.A.D., sobre los hechos por los cuales se le investigó bajo los parámetros del debido proceso.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 02 al 06, obra inserto el escrito de impugnación, mediante el cual el apoderado de Judicial, entre otras cosas señala lo siguiente:

…OMISSIS…

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Una vez expuesta la posición del defensor solicitante de la nulidad, y esclarecido el conocimiento que la acusada siempre ha tenido de la presente causa, desde los inicios de la misma; así como alegado que queda que dicha ciudadana sí fue debidamente imputada, es pertinente revisar la posición que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia; procurando para ello, hacer énfasis en los derechos que la sentencia recurrida señala como conculcados, y procurando atender, con todo cuidado, ¡a doctrina que sobre la debida imputación, así como a los casos en que se requiere nuevo acto instructivo de cargos, sostiene nuestra máxima instancia judicial.

En primer término, respecto a lo que ha de entenderse por imputación y la forma en que ha de entenderse como verificada dentro del proceso penal, ha dicho la Sala Constitucional:

…OMISSIS…

Esta sentencia, pone de bulto que no es cierto que la única forma en que un sujeto puede tener conocimiento que un procedimiento corre en su contra, sea la imputación realizada por el Ministerio Público -esto en cuanto respecta al ejercicio del derecho a la defensa-, pues ha estimado el codificador patrio, que la esencia de la imputación se encuentra en la noticia o información que el individuo sometido a proceso tiene de esa persecución penal que le afecta, la cual puede llegar al entendimiento del investigado, entre otras formas, por medio de la querella,

Tal posición doctrinaria, hace entender que la imputación no es un acto meramente formalista, y que no es cierto que la única forma en que el investigado pueda acceder a los autos, o solicitar diligencias, sea una vez imputado por el Ministerio Público. Tal afirmación es falsa y no se corresponde con la realidad adjetiva prevista al Código Orgánico Procesal Penal.

Aparece aquí pertinente aclarar que con este argumento no se niega la importancia capital que en el proceso acusatorio tiene el acto de imputación formal, cuya esencia es no soto informar al imputado del hecho delictivo que se investiga y de las circunstancia que proveen a su calificación y demostración, siendo la verdad que este acto de imputación constituye el momento procesal idóneo para imponer al perseguido de todos sus derechos y garantías como sujeto del juicio criminal. Pero sí se afirma, que no puede hablarse de un proceso adelantado a espaldas del investigado, cuando éste ha sabido de la existencia de ese proceso, y ha tenido oportunidad de participar activamente en el mismo.

Con igual convicción de conceptos se afirma, que una vez verificada dicha imputación, y puesto a derecho el imputado, no es necesario realizar ya ningún otro acto de imputación, en tanto, la Ley entiende que éste tiene pleno acceso a las actas del proceso, y puede, en consecuencia, informarse en cualquier momento de la forma en que el mismo se adelanta, y ejercer de los derechos que le garantiza el mismo Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los Pactos y Tratados Internacionales válidamente suscritos por la República.

La única excepción aceptada por Ja jurisprudencia venezolana para este principio, se encuentra en el caso de que, una vez formulada la imputación de un hecho delictivo a determinado sujeto, como consecuencia de la investigación se hagan evidentes circunstancias que apunten a la existencia de un hecho punible distinto al imputado, o que dichas circunstancias modifiquen la precalificación dada al delito ya imputado, o por último, que aparezcan elementos susceptibles de modificar el grado de participación del encausado en el hecho objeto del proceso. Sólo en estos casos, será necesario y obligante para el Ministerio Público, realizar nuevo llamado al imputado, para informarle de esos elementos con incidencia en los aspectos señalados.

Lo que no puede admitirse bajo ningún respecto, es que el imputado pretenda que sea llamado al despacho Fiscal cada vez que surjan nuevos elementos de convicción en su contra, pues una vez puesto en conocimiento de! hecho delictivo, de su calificación y de la norma que contiene el tipo penal endosado, así como de las pruebas incorporadas a la investigación hasta el momento de su imputación, corresponde a éste y a su defensor actuar diligentemente para enervar tales elementos de convicción, bien impugnando anticipadamente su validez o desconociéndolos según el caso, o promoviendo las pruebas de descargo de las cuales podrá echar mano en la audiencia oral y pública.

Por lo afirmado, no debe confundirse la simple aparición de nuevos elementos de convicción en el curso de la investigación, sin incidencia en la calificación del hecho y sobre ei grado de participación del imputado, con aquellos casos en que esas pruebas tienen determinante influencia en los señalados aspectos. Una y otra situación ha de tenerse perfectamente diferenciada, a objeto de evitar incurrir en errores como en el que, lamentablemente, incurrió la Jueza de la recurrida.

Se insiste, no es que se afirme que el Ministerio Público no deba realizar formal acto de imputación al enjuiciado en las causas iniciadas mediante querella, pues esta es sin duda la oportunidad por excelencia, en que la autoridad que detenta el monopolio de la acción penal hace ejercicio de su especia! facultad; lo que se afirma es que para la facultad, si bien se convierte en obligación una vez surgidos elementos que comprometan la responsabilidad penal del investigado, no puede ser exigida por éste cada vez que un elemento de convicción se agrega a la causa. Aunque importante es señalar a esta Corte, que todos y cada uno de los elementos de prueba que señala la sentencia como no informados al imputado, ya cursaban a la causa, con bastante tiempo de antelación a la presentación del acto conclusivo acusatorio, y eso fue así, fundamentalmente, por tratarse en su mayoría de pruebas incluidas en la causa penal LP01-P-2005-002830, la cual fue acompañada en copia certificada al escrito de querella, como instrumento fundamental de la persecución penal intentada.

…OMISSIS...

En la presente causa, es indiscutible que la ahora acusada fue oportunamente llamada a la Oficina Fiscal mediante citación de fecha 24 de septiembre de 2008 (Vide folios 259 y 260), y que fue impuesta del hecho que se le imputa. Así, en acta de fecha 15 de septiembre de 2008, presente la hoy acusada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Proceso, en compañía de su ahogado J.A.R.L., la ciudadana Abogada M.E.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Proceso, informó de manera clara a la imputada que se le atribuía e] delito de calumnia agravada, previsto y sancionado al artículo 240 del Código Penal, y el delito de uso de niños para delinquir, previsto y sancionado al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Hoy Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). E igualmente, le informó de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de los elementos de convicción que para la época de la imputación, corrían en autos. Imponiéndola a continuación del derecho constitucional a no declarar en causa propia, y en caso de querer hacerlo a realizarlo sin juramento, hecho que queda de manifiesto cuando la misma imputada expresó acogerse al precepto constitucional.

De otra parte, de la comparación de este acto de imputación con la acusación fiscal y el escoto acusatorio interpuesto por esta parte querellante, se evidencia que M.J.A.D. fue acusada exactamente por los mismos delitos que le fueron imputados, sin que aparezca a uno u otro escrito acusatorio, referencia alguna a nuevos hechos o nuevas circunstancias que pudieran influir sobre el cambio de calificación del hecho, o sobre el grado de participación de la acusada.

Como corolario de todo lo anotado, hay que asentar nuevamente que no puede la parte querellada en el presente juicio, ni su defensor, alegar que el proceso corrió a espaldas de aquella, o que le fueron ocultados elementos probatorios atinentes a su defensa; pues no puede afirmarse ignorante de los extremos de una causa, quien ha concurrido con el querellante al inicio de la sustanciación del juicio, y además, ha intervenido en el proceso desde sus primeros avances. La imputación de un delito y de las circunstancias de ocurrencia que lo califican, se agota en la oportunidad que el Ministerio Público llama al imputado a su Despacho -salvo los casos seguidos por el procedimiento por flagrancia-, y le impone al investigado, en presencia de su abogado, lo que hasta esa fecha obra al expediente. Pues a partir de ese momento, en principio, corresponde al imputado y a su defensor estar atento a la evolución del proceso, a objeto de que ejerzan de su derecho a dirigir peticiones y controlar la prueba incorporada. No está el Ministerio Público obligado a realizar llamamiento del imputado cada vez que se incorpore un elemento de convicción.

…OMISSIS...

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Abogado de la Defensa, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

Actuaciones carecen de un acto de imputación formal pleno, completo y que se valga por si mismo, ya que el acta al cual se ha hecho mención, solo indica 18 elementos de convicción existiendo así una evidente discrepancia con la acusación que fue admitida. Hsla situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que la ciudadana M.J.A.D., no fue debidamente informada de su situación como imputada no se le señalo de manera amplia y circunstanciada todos los elementos de convicción obtenidos en la investigación que sirvieron de base para sustentar una acusación en su contra, así como circunstancias relevantes para su defensa, considerando esta juzgadora que luego de la rectificación de parle de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Mérida y la designación de una nueva fiscalía, se debió realizar un nuevo acto de imputación a M.J.A.D. . el cual recabara toda la información obtenida de la investigación y evidente en el cual se le informaran sobre otros elementos de convicción que en la primera oportunidad no fueron tomados en cuenta. También cita la sentencia N° 1188, de fecha 22/O6/2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde otras cosas se dejo asentado lo que sigue:

"...Observa la Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control pura la escucha tic/ imputado. Ello así que ve trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la ley, porque el propósito del misino era, se reitera la audiencia del aquí quejoso, como parle de la investigación, lo e mil es una actividad del Ministerio Publico....OMISSIS.... ".folio seiscientos setenta y uno (601).

…OMISSIS…

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a ese digno Despacho de Alzada que confirme la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio 05. que declara la nulidad absoluta de la acusación inserta n esta causa y los actos subsiguientes y repone la causa al estado de realizar acto de imputación de conformidad con los artículos 190. 191,195. 196. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y se ordena la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida ya que se repone la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Publico imponga a la ciudadana M.J.A.D., sobre los hechos por los cuales se investigo bajo los parámetros del debido proceso. Y se decrete SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado P.S.M.M. con el carácter de Apoderado Especial de los Ciudadanos A.M.L. y R.Y.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 5.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha veintisiete de junio de dos mil once (27.0.2011), se recibió escrito de parte del defensor público de la acusada M.J.D.A., mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado en el cual se realice acto de imputación a su defendida, para que no se violente el debido proceso, ya que en este caso no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al correspondiente acto formal de imputación, una vez que otra representación del Ministerio Público, continuó conociendo del proceso seguido a la prenombrada ciudadana.

En tal sentido esta juzgadora realizó la revisión de la causa, observando que a los folios 261 y 262, riela acta de fecha quince de septiembre de dos mil ocho (15.09.2008), realizada en la sede del Ministerio Público del estado Mérida, y en la misma se observa que la representante de la fiscalía cuarta (encargada) del Ministerio Público, comunicó a la acusada M.J.D.A., el motivo de su citación ante ese lugar, los hechos objetos de la investigación, referidos a la presunta comisión del delito de Calumnia Agravada, refiriendo que basaba dicha imputación en 18 elementos de convicción, los cuales fueron debidamente discriminados en el acta de imputación, asimismo consta en el acta que fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitucional y sobre el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, luego de este acto de imputación la representante del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana M.J.D.A., la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de control al que le correspondió conocer dicho acto conclusivo y por rectificación del Fiscal Superior del Ministerio Público se ordenó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público continuar con la investigación o presentar acto conclusivo.

Por tal circunstancia y por la inhibición planteada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, correspondió continuar la investigación y conocer del proceso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, fiscal ésta quien en fecha diez de mayo de dos mil diez (10.05.2010), presentó como acto conclusivo una acusación en contra de la ciudadana M.J.D.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos éstos referidos en el acto de imputación realizado en fecha de septiembre de dos mil ocho (15.09.2008), sin embargo figuran en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, un total de 53 elementos de convicción, como requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que en el referido acto de imputación, la acusada solo fue informada de 18 elementos de convicción, existiendo entonces una diferencia de 35 elementos de convicción, de los cuales la acusada M.J.A.D., no fue debidamente informada en ninguna oportunidad, no garantizándosele cabalmente su derecho a conocer de forma clara, precisa y concreta en qué circunstancias se basó el Ministerio Público, para sustentar su acusación, situación ésta violatoria del debido proceso.

En tal sentido, debe señalarse que estas actuaciones carecen de un acto de imputación formal pleno, completo y que se valga por si mismo, ya que el acta al cual se ha hecho mención, solo indica 18 elementos de convicción, existiendo así una evidente discrepancia con la acusación que fue admitida. Esta situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que la ciudadana M.J.A.D., no fue debidamente informada de su situación como imputada, no se le señaló de manera amplia y circunstanciada todos los elementos de convicción obtenidos en la investigación que sirvieron de base para sustentar una acusación en su contra, así como circunstancias relevantes para su defensa, considerando está juzgadora que luego de la rectificación de parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida y la designación de una nueva Fiscalía, se debió realizar un nuevo acto de imputación a M.J.A.D., el cual recabara toda la información obtenida de la investigación y evidentemente en el cual se la informaran sobre los otros elementos de convicción que en la primera oportunidad no fueron tomados en cuenta.

Es oportuno citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano N.M., por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

De igual manera se cita el extracto contenido en la decisión N° 442, de fecha 08.08.2008. de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

No es permisible la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado

.

…OMISSIS...

En relación a esta petición considera esta juzgadora que la ciudadana solicitante actúa en nombre propio y por no estar vinculada con las ciencias jurídicas, desconoce principios fundamentales del Derecho, ya que este tribunal es incompetente para anular sentencias propias y de otros tribunales. Es fundamental destacar que al declararse firme una decisión de sobreseimiento, la misma adquiere carácter de cosa juzgada, entendiéndose entonces que precluyó el lapso para presentar un recurso de apelación y es por ello que el tribunal que la dictó, procedió a declararla firme.

El artículo 21 el Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la cosa juzgada, señalando que cuando existe sentencia firme, el juicio no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el mencionado código. En este orden de ideas, la misma ley adjetiva penal, en su artículo 178 establece que: “contra la sentencia firme, solo procede la revisión conforme a este código”.

En consecuencia, mal puede un tribunal de primera instancia atentar contra un principio procesal fundamental –cosa juzgada-, y por tal razón solo excepcionalmente se podría aplicar el recurso de revisión a una sentencia firme, tal y como lo prevé las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo competente para tales fines un tribunal de juicio, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana M.J.A.D..

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de la acusación inserta a esta causa y los actos subsiguientes y repone la causa al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente que como eje principal de la apelación interpuesta, que la decisión objeto de impugnación, es violatoria tanto del orden público, como de los derechos consagrados a favor de la victima, indicando el recurrente que la hoy acusada fue debidamente imputada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas esta Corte de Apelaciones debe indicar, en primer lugar que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que cumple con los siguientes fines: 01.- Garantizar el Derecho a la Defensa. 02.- Imponer al investigado de los hechos que se le atribuyen, los elementos de prueba que existen en su contra y de la calificación jurídica 03.- Garantizar al imputado la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho delictivo.

En tal sentido, debe cumplir este importante acto procesal, con todos los requisitos de ley, con el objeto de garantizar el debido proceso y evitar nulidades posteriores.

De la revisión de las actuaciones se evidencia, que si bien la encausada fue imputada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal y como se observa del acta de imputación inserta a los folios 261 y 262 del asunto principal signado con el número LP01-P-2006-371, no es menos cierto, que luego de dicho acto, la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 264 y 265 de la pieza Uno del asunto principal antes señalado, por considerar dicho representante Fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, solicitud de sobreseimiento, que fuera declarada sin lugar y remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que siguiera con el tramite de ley.

Así mismo observa este Tribunal Superior, que posterior a ello, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó el escrito de acusación, sin que mediara un nuevo acto de imputación, agregando en el escrito acusatorio un mayor número elementos de convicción, que no le fueron dados a conocer con ocasión al acto de imputación, es decir que se le vulneró a la investigada, los elementos de prueba que existen en su contra y la oportunidad de solicitar la practica de diligencias tendientes a desvirtuar su presunta participación en el hecho que se le atribuye.

En este mismo orden de ideas, resulta prudente, traer a colación el contenido de la decisión Nº 455, expediente Nº A07-532, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual expreso

(…) En efecto, la Representación Fiscal, se limitó a expresarle a las referidas ciudadanas que habían sido citadas con el fin de ser: “…impuesta del hecho que se investiga relacionado con el expediente signado con el número F2-2778-2003, quien en su condición de imputada en la presente causa le fueron leídos sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna, así como sus derechos procesales dispuestos en los artículos 125, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente...”, para luego proceder a realizarles un interrogatorio extenso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….

… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal … el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Resaltado de la Sala).

Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

De lo expuesto se concluye, en que la actuación de la Representante del Ministerio Público, se circunscribió a interrogar a las ciudadanas WALLIS G.D.B. y M.D.C.R., sin realizar el acto de imputación formal, a fin de que éstas pudieran ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa, lo cual de acuerdo con el criterio anteriormente señalado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, convierte en nugatorio el mencionado acto.

Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa.

Así pues, en el caso bajo estudios, al considerar el Representante de la Fiscalía Tercera, que del contenido de las actuaciones, podía emitir el acto conclusivo de acusación, debió haber realizado el acto de imputación, e informarle a la encausada los elementos de pruebas que existían en su contra y que omitió la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, poner en su conocimiento al momento de realizar la primera imputación.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, que de ningún modo, la decisión mediante la cual se declaró la nulidad del acto de imputación y las actuaciones subsiguientes, es contraria al orden público, puesto que el Juez, en su meritoria labor de impartir justicia, debe garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, entre otros principios fundamentales, siendo que si existe un acto que vulnera de algún modo el proceso penal, este debe ser objeto de nulidad.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de auto. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por interpuesto por el Abogado P.S.M.M., actuando con el carácter de apoderados judicial, de los ciudadanos A.M.L. y R.Y.M.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 21 de Julio de 2011, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación y los actos subsiguientes, repuso la causa al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, y se repuso la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Público imponga a la ciudadana M.J.A.D., sobre los hechos por los cuales se le investigó bajo los parámetros del debido proceso.

Segundo

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 21 de Julio de 2011, por encontrase la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números _______________________________________

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