Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.M., italiano, mayor de, edad, titular de la cédula de identidad número E-82.246.149, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.Z.P., A.C.T., A.G.Z.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.655, 20.950 y 106.015, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.067.022, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.V.V., V.V.R., L.O.V., M.V.R. y S.R.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.537, 54.401, 30.825, 102.665 y 67.518, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10.660 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

En el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por el S.M. contra la ciudadana E.G.R., que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 20 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 11 de octubre de 2010, la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de octubre de 2010, razón por la cual, dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 26 de octubre de 2010, bajo el N° 10.660, y el curso de Ley.

El 25 de noviembre de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, abogados A.Z.P., apoderado judicial de la parte demandante y L.O., apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de transacción, a los fines de dar por terminada la controversia, solicitan la homologación de la misma; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 25 de noviembre de 2010, comparecieron los abogados A.Z.P., apoderado judicial de la parte demandante y L.O., apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de transacción, en el cual se lee:

…Nosotros, A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.464.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.M., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 82.246.149, de este domicilio, parte actora en esta causa, debidamente facultado tal como consta de instrumento poder que corre a los autos, por una parte y por la otra la ciudadana L.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.073.306, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.825, de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.067.022 y de este domicilio, parte demandada, debidamente autorizada como consta de instrumento poder que cursa en el expediente, hemos convenido a los fines de dar por terminado este proceso judicial, en celebrar la presente TRANSACCIÓN de acuerdo a las cláusulas siguientes: PRIMERA: Cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, expediente contentivo de proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana E.G.R., interpuesta por el ciudadano S.M., antes identificados. Dicho proceso tiene como objeto un inmueble propiedad del actor, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie aproximada de 499,80 Mts, la cual forma parte de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., distinguida con el Nro. 8, enclavada en la manzana x, la mencionada parcela da su frente a la Avenida Rio Orinoco, cruce con la Avenida 12. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Orinoco en 21.40 Mts. y en línea curva con la Avenida Orinoco en 9.424 Mts, SUR: en 28.375 Mts. con la parcela 9. ESTE: En 14.84 Mts2 con avenida 12. OESTE: En 17,00 Mts. con la parcela 7. El contrato ce opción de compra venta antes referido fue autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro. 21, tomo 189.

SEGUNDA: Este documento se suscribe, en aras del respeto y resguardo del buen nombre y trayectoria de las partes, aún cuando esta discutida la pretensión y con el fin de evitar que se les causen gastos judiciales y extrajudiciales adicionales a los que ya se han podido generar con motivo de dicho proceso judicial. TERCERA: La apoderada de la parte demandada reconoce que en la cláusula tercera del contrato antes referido, se estableció que la ciudadana E.G., como promitente compradora entregaba la cantidad de Bs. 60.000.000,00 (equivalente en la actualidad a Bs.f. 60.000,oo) en dinero en efectivo, sirviendo el documento autenticado como recibo por la entrega de dicho dinero; y que en la cláusula quinta del mismo contrato de opción de compra venta, se estableció una cláusula penal la cual reza: "...Queda entendido que de no realizarse la operación de compra venta en el plazo convenido en esta opción de compra por causas imputables a la promitente compradora, entonces de la cantidad aquí recibida, es decir SESENTA DE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS Bs. 60.000.000,00), quedará en beneficio del promitente vendedor como indemnización única de los daños y perjuicios que se hayan causados por su incumplimiento..."CUARTA: Queda expresamente entendido que dicha cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), ya recibidos por el actor, constituye un pago único e indivisible, por consiguiente extingue para E.G., antes identificada, de manera total y definitiva, la eventual obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del contrato de opción de compra venta arriba aludido. QUINTA: En consecuencia de la transacción aquí celebrada el ciudadano S.M., renuncia a todos los derechos y acciones principales y accesorias, que estén en curso o no, o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle contra E.G. y expresa que la cantidad de Bs. F. 60.000,oo, recibida por el actor por concepto de Cláusula Penal, es el pago total y definitivo, por cualesquiera de los daños y gastos, daños materiales, emergentes, directos, indirectos, por lucro cesante, daños futuros, daño moral, hubiesen causado o que puedan ocurrir o que se causen en el futuro y que se deriven directa o indirectamente del documento de opción de compra venta motivo de la transacción. SEXTA: Expresamente se acuerda que cada parte cubrirá sus gastos extrajudiciales y judiciales, en los que hubiese incurrido incluidos honorarios de los abogados que le hubiesen asistido o representado. SÉPTIMA: Los abogados A.Z.P. y L.O.V., actuando como apoderados de las partes antes señaladas, todos antes identificados, dan por resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro. 21, tomo 189, dan por terminado el presente proceso y solicitan expresamente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del expediente, ya que la misma tiene el carácter del más amplio finiquito entre las partes, quienes nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto…

SEGUNDA

Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por el ciudadano S.M., parte demandante, representado por el abogado A.Z.P., y la ciudadana E.G.R., parte demandada, representada por la abogada L.O., pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114), del expediente cursa documento, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-

El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.

La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:

C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:

C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el ciudadano S.M., parte demandante, actúa representado por el abogado A.Z.P., teniendo capacidad para expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta del poder otorgado por el referido ciudadano, el cual corre al folio cinco (05) y vto del presente expediente; asimismo consta que la ciudadana E.G.R., actúa representada por la abogada L.O., teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta del poder otorgado por la referida ciudadana, el cual corre al folio veinticinco (25) y vto del presente expediente; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 25 de noviembre de 2010, y del que se desprende que las mismas solicitaron su homologación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de diciembre año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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