Decisión nº 1280-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002486

Solicitantes: S.G.M. y D.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.911.113 y V- 10.121.508, respectivamente, ambos de este domicilio.

Asistidos por: Abg. M.I.B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.493.

Hijos: S.M.G.R. e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18), y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 15 de junio de 2.010, los ciudadanos S.G.M. y D.M.R.R., ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 1.991, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres S.M.G.R. e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18), y quince (15) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: En lo que se refiere a nuestros hijos, hemos convenido de mutuo acuerdo y de obligatorio cumplimiento que S.M.G.R. e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificados, quedan bajo la patria potestad de ambos padres de conformidad con las estipulaciones establecidas en la Ley. No obstante la Guarda y Custodia de los hijos la ejercerá la madre D.M.R.R., pero esto no excluye el derecho en modo alguno y la obligación que le corresponde al padre S.G.M., de visitar y proteger a sus hijos conforme a la Ley, La Moral y las Buenas Costumbres. No obstante el padre visitará a sus hijos cualquier día de la semana en el inmueble donde estos residan con su madre, siempre y cuando no perturbe el tiempo de estudio o de descanso de los hijos, pudiendo igualmente los hijos pasar los fines de semana con su padre, en previo acuerdo con la madre. E igualmente con respecto a las vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo, un año será con el padre y otro con la madre. SEGUNDO: Se establece a cargo del padre S.G.M., y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, una Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00) mensuales por cada hijo, lo cual incluye cancelación de mensualidades del colegio, merienda, comida y actividades especiales en educación, los cuales serán pagados a la madre mediante depósitos realizados a su cuenta bancaria, o bien a través de trasferencias electrónicas a su cuenta. Por otra parte los padres están obligados igualmente a cubrir en partes iguales los gastos médicos, y cualquier otro gasto que requiera los niños plenamente justificados”.

En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial el mismo manifestó querer seguir unido a sus padres.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos S.G.M. y D.M.R.R., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 4, folios 08 al 10 fte del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1280-2.010 y se publicó siendo las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-V-2010-002486

RMSG/OSD/linda.-

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