Decisión nº PJ0062013000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, diecisiete de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001174

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: S.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y T.A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849.

ABOGADO ASISTENTE: D.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.971.

DESCENDIENTE: Se omite nombre, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos S.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y T.A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849, asistidos para este acto por la Abogada D.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.971, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta del matrimonio, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 23 de diciembre del año 2008. Copias certificadas del actas de nacimiento del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad, suscritas por el Registro Civil del Municipio de la clínica J. de Nazareth de San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia preliminar para el día 16/01/2013, a las 10:30 de la mañana.

II

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos S.M.L. y T.A.M.O., y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos y de bienes a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: Se omite nombre, lo cual es evidentemente demostrado por el Acta de Nacimiento, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por el Registro Civil del Municipio de la clínica Jesús De Nazareth de San Carlos del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del, será ejercido por la madre ciudadana T.A.M.O., donde establezca o fije su domicilio o residencia.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, los día que le sea posible, incluyendo los fines de semana, vacaciones, cumpleaños. Asimismo será un régimen de manera compartida entre ambos progenitores y se alternaran.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor pasara a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 500,00) quincenales, en relación a los gastos de medicina, atención medica, actividades recreativa educación y todo lo relacionado al sustento del niño, será sufragado por ambos progenitores en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, es padre aportara como bono escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo como bono vacacional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dichos montos serán depositados una cuenta personal los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño Se omite nombre, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos S.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.535 y T.A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.849; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

P. y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.M.A.

La Secretaria

Abg. Z.H.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000059.

La Secretaria________________.

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