Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de junio de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000379

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2006, por el ciudadano S.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.968.183, parte actora, asistido por el profesional del derecho D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.786, contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano S.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.968.183, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A., (REVALCA) inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1986, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 3-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el número 50, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de abril de 2006, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2006, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de mayo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente el ciudadano S.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.968.183,, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

I

Así las cosas, esta alzada atisba: Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley in comento, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como a la parte demandada, según sea el caso y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, como en el presente caso, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de ley, no compareció a la misma el ciudadano S.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.968.183, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, parte recurrente en la presente causa, dejándose expresa constancia de tal circunstancia. En consecuencia forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.968.183, parte actora, asistido por el profesional del derecho D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.786, contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la empresa demandada, en fecha 25 de mayo de 2006, referente a la condenatoria en costas de la parte actora recurrente; en virtud de, no haber comparecido a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, este Tribunal Superior debe señalar que, la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las costas no proceden contra aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se observa que, en el presente caso el trabajador reclamante devengaba un salario básico diario de Bolívares treinta y dos mil ciento sesenta (Bs. 32.160,00), lo que se traduce en un salario mensual de Bolívares novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos (Bs. 964.800,00) y siendo que para la fecha de terminación de relación de trabajo, el salario mínimo mensual, según gaceta oficial número 38174, decreto 3628, era la cantidad de Bolívares cuatrocientos cinco mil (Bs. 405.000,00), lógicamente de una simple operación aritmética puede constatarse que el salario devengado por el actor, era inferior a los tres (03) salarios mínimos; por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por la empresa demandada y así se deja establecido.

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano S.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.968.183, parte actora, asistido por el profesional del derecho D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.786, contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano S.A.M.G., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A., (REVALCA), se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen, y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:39 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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