Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 03 de Julio de 2007

196º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 01

ASUNTO N ° 2997-07

IMPUTADO: S.J.M. Y H.J.V.J.

VICTIMAS: P.J.M. Y R.M.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD

DEFENSORES: ANANGELINA G.A. Y F.C. GARCIA

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACRAIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver los recursos de apelación interpuestos por las ABG. ANANGELINA G.A., en su carácter de Defensora Privada del acusado H.J.V.J. Y ABG. F.C. GARCIA en su carácter de Defensora Publica de acusado S.J.M., contra la sentencia publicada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual Condeno a los acusados S.J.M. y H.J.V.J., a cumplir la pena de 9 años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado Complicidad en perjuicio de P.J.M. (OCCISO) Y R.M.A., estableciendo lo siguiente:

“…Omissis…

CONDENA a S.J.M. y H.J.V.J. a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión en atención a los parámetros establecidos en el articulo 37, eiusdem, para el computo de la pena debe imponérsele a los acusados y siendo procedentes aplicar la pena que deba imponérsele a los acusados y siendo procedente a aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Articulo 74 Ibidem, por cuanto, no consta en auto que los mencionados acusados , registren antecedentes penales, es por lo que se hizo una rebaja hasta el limite inferior de la pena que se impone, mas la accesorias de la ley prevista en el articulo 13 Eiusdem. 1º) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2º) la inhabilitación policial mientras dure la pena y 3º) la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una por una cuarta parte de la condena se ordena la detención del acusado H.J.V.J., por cuanto la pena excede de cinco años, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

La presente causa fue remitida en fecha 07-02-07 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 16-02-03 signándola con el N° 2997-07 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P. en fecha 21-02-07.

Mediante auto de fecha 06-03-07, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

III

LOS HECHOS

El día 03-10-2003, en horas de la noche, frente a la vivienda N° 14, ubicada en el Sector 2, Vereda 8 con Vereda 7 de la Urbanización Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa, se encontraba un grupo de personas entre ellos V.M., A.W.O.E., D.A.C.R., y en ese momento llegó una moto Marca Yamaha, Tipo Paseo, Modelo Jog ZR, color negro, la cual era conducida por el imputado H.J.V.J. y de la misma se bajo el adolescente G.M., portando un arma de fuego y sometió a los presentes, manifestando al mismo tiempo “esto es un atraco”, en ese momento llegó el ciudadano P.J.M. en compañía de J.Á.C. y el adolescente GERMÀN MENDOZA los amenazó de muerte con el arma de fuego que portaba y cuando este se descuidó, el ciudadano P.M., salió corriendo pero G.M. lo persiguió y le disparó por la espalda ocasionándole la muerte, luego huyeron del lugar de los hechos en la referida moto; llevándose al ciudadano S.J.M., quien se encontraba cerca del sitio del suceso vigilando la zona para que se consumara el delito del robo.

IV

DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16-01-2007, la abogada ANANGELINA G.A., en su carácter de defensora privada del acusado HENY JOSE VARGAS JIMENEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…omissis…

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral”, denuncio expresadamente el vicio e inmotivación en que adolece fallo el dictado por el tribunal de juicio Nº 2 del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el día 13 de diciembre del 2006 , en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente e indiscutiblemente, que el mismo carece de motivación exigida para toda sentencia definitiva por el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que incurre de manera irrefutable en lo que el dispositivo legal anteriormente citado, consagra como falta de inmotivación de la sentencia, lo cual se desprende de las siguientes afirmación

PRIMERO

la sentencia apelada resulta inmotivada cuando el juez, al momento de analizar la testimonial del experto E.J. colmenaresM., al folio 134 expresa:

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada de manera licita y por emanar de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala de debate oral y publico

Tal inmotivación a que la juzgadora de juicio establece que “ se le da pleno valor probatorio” sin indicar en correcto cual es el valor que atribuye a la referida declaración ; a lo que además se le suma la circunstancia de que la juzgadora establece que “la misma demuestra , el sitio del suceso”, cuando lógicamente sabemos que la sola declaración del experto que a realzado el levantamiento planimetrito no permite por ningún motivo demostrar que un lugar sea un lugar de suceso o no, ya que dicha actividad de investigación, en principio, se realiza tomando otros actos en cuanta otros como declaraciones de testigos, protocolos de autopsia, etc; en fin no precisa la juzgadora las razones o motivos por los cuales en su criterio de declaración de experto E.J.C.M., que realizo la experticia o levantamiento planimetrito resulto demostrado el lugar del suceso y le otorga pleno valor probatorio.

Es evidente en consecuencia que respecto a esta valoración de prueba, la sentencia apelada carece de todas luces de la motivación exigida legalmente, ya que el vicio de la inmotivación, conforme lo a reiterado constante y uniformemente la jurisprudencia del Máximo tribunal de la republica, se produce cuando la motivación sea una simple enumeración material e incoherente de pruebas o una enunciación heterogénea de hechos, razones, leyes, sino que debe ser un todo armónico formado por elementos diversos que se elaboran entre si , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (Sent. 417 del 31-03-2000).

(…)

De manera que tal proceso intelectivo del juzgador no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues como ya se dijo anteriormente, la sentencia no cumple la plenitud hermética de bastarse a si misma; es esto lo que precisamente realiza la juzgadora de juicio al valorar la declaración del experto antes mencionado.

SEGUNDO Luce igualmente inmotivado el fallo apelado, al establecer la juzgadora en el mismo al momento de analizar en forma separada la declaración de la ciudadana L.Y.R., folios 134 y 135 de que con tal dicho quedaron demostradas las circunstancias de lugar en que ocurrieron los hechos pero es el caso que en el fallo se dejo anotado el contenido de la declaración de la testigo y se evidencia que la misma no dijo en que lugar ocurrió el suceso, sino que simplemente señalo que “ “estaba esperando un libre cerca de donde paso eso”, no demostrándose con tal exposición el lugar del suceso como lo estableció la juzgadora quien debió explicar en correcto en el fallo condenatorio los motivos o razones por las cuales, en su criterio, con la declaración de la mencionada testigo se demuestra el lugar de comisión del hecho, cuando el mismo no es indicado en su declaración

Al respecto es preciso transcribir textualmente la supuesta valoración que hace la juzgadora de la declaración de la testigo L.Y.R. para poner, una vez más de manifiesto, la absoluta inmotivación que parece el fallo aquí apelado cuando al folio 135 asista

(…)

Por lo consiguiente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es contundente y claramente observable, como la juzgadoras de juicio no expresa las razones y argumentos necesarios para realizar la valoración de la testimonial aludida, incurriendo así en el vicio de la falta de motivación adecuada en la sentencia

Es preciso señalar a este respecto, que la sentencia debe ser producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la aplicación del Derecho, para lo cual el juez esta obligado a cumplir con la norma de la técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos; es decir, el juez esta forzado u obligado a motivar razonablemente sus fallos, pues de lo contrario lesiona el debido proceso, menoscaba el derecho a la defensa e incumple los requisitos de justicia exigidos por la ley para toda la decisión judicial.

TERSERO: Por otra parte, la juez en el fallo que apelamos, señalo que con la misma declaración de la testigo L.Y.R., se demuestra “la relación de la casualidad entre los acusados y el fallecimiento del occiso”, pero tampoco establece cual es esa relación de casualidad existente; es decir, cual fue la causa (existente en los acusados presuntamente) que produjeron la muerte del ciudadano P.J.M.; siendo entonces que la juzgadora considero que con este dicho se demostraba la realización de causalidad entre los acusados y la muerte de P.J.M., debió inexorablemente explicar razones o motivos que tuvo para llegar a tal conclusión , viciando aún más de inmotivación al fallo, al no permitir conocer las razones por las que llegó a tal errada conclusión

Por consiguiente una vez mas afirmamos de manera contundente que el fallo, que por este escrito apelamos, está viciado de inmotivación, ya que como se indicó se pretende establecer la referida relación de causalidad, sin señalarse las razones y argumentos que conforman la causa y las que determinan si efecto.

Es imperioso indicar que motivar un fallo implica darle racionalidad y sentimiento de justicia, por cuanto la motivación actúa como elemento de racionalización del sistema procesal, en cuanto constituye un presupuesto y una garantía del control que los órganos superiores realizan respecto de la actividad del juez inferior.

CUARTO

Del mismo texto del fallo apelado se observa que la juez sentenciadora estableció que con la declaración de la misma ciudadana L.Y.R., quedaron determinados los hachos, al expresar “… cuando el acusado H.J.V., llego en una moto negra y Germàn que andaba con el , en la moto le disparo a P.M.…” y cuando “…el acusado S.J.M. portaba un arma de fuego y salio corriendo cuando su hermano que andaba, en la moto le disparo a P.M. por la espalda.” (Folio 135).

Por lo tanto, si a la juzgadora de instancia le quedo demostrado que H.V. llego en una moto negra con S.J.M. salió cuando Germàn Mendoza le disparo a P.M., debió Explicar por razones por la cuales estas acciones deben considerarse causas de la muerte de P.M., ya que con la sola indicación que hace la juzgadora se produce un fallo inmotivado, pero también ilógico porque el solo hechote que la persona llegue en un vehiculo con otra (como lo estableció) la juzgadora en el fallo) no es razón suficiente para imputarle y condenarle; así como el hecho de que una persona salga corriendo del lugar del suceso una vez que una mata a otra tampoco es razón suficiente para imputarle y condenarle por el hecho.

Por consiguiente se ha producido un fallo ilógico, ya que se ha atentado contra uno de los principios elementales de la lógica, como lo es el principio de la razón suficiente. En consecuencia, el fallo apelado además de carecer absolutamente de motivación, incurre de igual modo en la ilogicidad manifiesta por atentar contra los más básico y simple principios de la lógica, que conducen a niveles de irracionalidad en la sentencia.

QUINTO

en la misma forma la juez sentenciadora al valorar o analizar la declaración del ciudadano O.J.P.S., cursante al folio 135, vicia el fallo de inmotivación extrema, por cuanto no se comprende que tratándose de del dicho de un experto que realiza una experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehiculo tipo moto color negra, tipo paseo, marca Yamaha, haya establecido en la sentencia de condena dictada, que d tal declaración resulte demostradas o determinadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues para ello era totalmente necesario e imprescindible que la juez anotaran en forma clara y expresa lo0s motivos por los cuales en su criterio se determinó por el dicho del experto O.J.P.S. las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el ciudadano P.M.; también la Juzgadora debió señalar las razones y fundamentos por los cuales testimonio o dicho de el prenombrado experto se demuestra el cuerpo del delito como se asentó en al fallo apelado.

Igualmente la Juez en su sentencia debió explicar concretamente en cual o cuales aspecto la declaración del experto PEREIRA SERRANO “guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R.” y no limitarse a señalar que existe una relación, pero sin indicar las circunstancia de la relación.

De la misma manera a la declaración del experto mencionado la Juez señala darle “pleno valor probatorio”; sin establecer en forma clara, concreta y precisa cual es el valor o para que sirvió la prueba.

Para ilustrar a los ciudadanos miembros de la corte de Apelaciones sobre lo antes acotado, se transcribe textualmente lo expresado por la juez de juicio Nº 2 en la sentencia apelada:

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada por el proceso conforme a la ley, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delitito y guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R. (sic), en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba…

(Folio 136).

Es verdaderamente sorprendente como el fallo apelado se encuentra de manera absoluta viciado de inmotivación, ya que no contiene ningún razonamiento por parte de la juzgadora para obtener su convencimiento sobre la valoración de la prueba.

(…)

De la opinión doctrina citada, se concluye que el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de experticia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

Como se ha de observar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la valoración realiza por la cual la ciudadana Juez sentenciadora de las pruebas referidas hasta este momento, carece de toda racionalidad, de esa coherencia de pensamiento, lo que conduce a afirmar tajantemente que resulta verdaderamente inmotivado el fallo cuestionado o apelado

SEXTO

Aún más incurre la sentenciadora en inmotivación de su fallo, cuando analiza el dicho del testigo F.A.M.T., quien realiza inspecciones al cuerpo del ciudadano P.M., ya fallecido, y al lugar del suceso, y en la forma por los demás insólita, considera que con esta declaración resulta demostrado: “…las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, aunado a que el fallo establece que “la testigo estuvo presente cuando llegaron unos tipos e una moto negra a realizar un robo y el barrillero de la moto le disparo a P.M. por la espalda “ (folio138).

Por lo tanto, no se comprende como que si el declarante se refirió a la inspección que hizo del cuerpo del occiso P.M. y al lugar del suceso, a la juzgadora le haya permitido dar por demostrado con tales actuaciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por cuanto sabemos que una inspección de cadáver por si sola puede permitir determinar o establecer el modo en que ocurrió un hecho; pero además de ninguna manera permite establecer un lugar de suceso.

Por otra parte consideró la juzgadora de Juicio que con el dicho del mencionado testigo se demostró el lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos por haber indicado el declarante que “estuvo presente cuando llegaron unos tipos en una moto negra a realizar un robo y el barrillero de la moto le disparo a P.M. por la espalda “ (folio 138); lo que es totalmente falso por que el testigo F.A.M.T. solo declaro sobre la inspección que realizó y no si estuvo presente en lugar del suceso y no vio el hecho, tal como se desprende fehacientemente a los folios 136, 137, y 138 de la sentencia apelada.

En consecuencia, la juez pretende valorar la prueba testifical comentada, falsea el dicho del testigo, ya que le atribuya afirmaciones que no están contenidas en su declaración; es decir la Juez sentenciadora se fundamenta en una prueba falsa, ya que la misma sentenciadora quien distorsiona el contenido de dicho testigo al atribuirle menciones que no contiene, por lo que evidente mente incurre en falsedad de pruebas y por vía de consecuencia en el destacado vicio de inmotivación

SEPTIMO

En cuanto a la valoración de la declaración del ciudadano V.O.M.C., inserta a los folios 138 y 139, la juzgadora establece en el fallo apelado, lo siguiente:

“La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R.. Así mismo considera esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre la muerte del occiso y la conducta desplegada por los acusados, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

Como puede observarse ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la juez sentenciadora es recurrente es recurrente en el vicio de inmotivación, pues nuevamente no señala cuales son los aspectos en que la declaración de este testigo guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R. (sic) así como tampoco establece en forma expresa cual es la relación de casualidad existente entre la muerte del ciudadano P.M. y los hoy acusados, que presunta mente extrae la juez de juicio de la testifical del ciudadano V.O.M.C., por cuanto del texto de su declaración solo puede observarse que se refiere a dos personas, pero no precisa quienes son esas persona, y por ende puede concluir la juzgadora en su análisis la existencias del nexo causal entre los acusados y la muerte de ciudadano P.M.

OCTAVO

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos J.L.A.C. Y D.A.C.R., inserta en los folios 138 y 139, persiste en sus valoración el vicio de la inmotivación, por cuanto se observa que la sentencia igualmente no argumenta ni determina con exactitud que relaciones que guardan las misma con la declaración de la ciudadana L.I.R. (sic) pues solo se limita a indicar, en ambos casos, que “guardan relación con la declaración de la ciudadana mencionada.

Por otra parte, se pone de manifiesto para construir, el tantas veces indicado vicio de inmotivación que contiene el fallo apelado, que la juez sentenciadora no expresa cuales son las razones que determinan la relación de causalidad de la muerte del occiso P.M. y la conducta desplegada por los acusados, por cuanto ni siquiera se dice cual es la conducta desplegada por estos; además ambos testigos se refieren a dos tipos o dos sujetos , pero mencionan a una de ellos como Germán, que no es ninguno de los hoy acusados y mencionan mas personas.

De tal forma que la ciudadana juez sentenciadora no explana ninguna razón ni determina los fundamentos que sirven de base a su pretendida valoración, por lo que sin duda alguna reiterativa, permanente y constante la carencia de motivación del fallo, lo cual constituye un vicio del fallo que determina su absoluta nulidad, tal como lo preceptúa la ley procesal penal.

NOVENO

igualmente cabe señalar que la sentenciadora, luego de incurrir en los casos de inmotivación antes acotados respecto de las pruebas obtenidas en el debate oral y pública (sic) y al pretender concatenar las mismas en el punto relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, así como en la parte relativa a la participación y responsabilidad penal de los acusados, demuestra una vez más que comete falta de motivación pues solo se limita a mencionar las pruebas antes aludidas sin efectuar ninguna relación lógica y coherente entre las misma, sin explorar argumentos y razones que permitan tal operación intelectual, por lo que mal pudo atribuir a los acusados responsabilidad penal alguna; todo lo cual pueden corroborar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, con la lectura minuciosa del texto de la irrefutablemente inmotivada sentencia.

Aparte de todo esto la sentencia apelada se apoya además en prueba inexistente, ya que menciona la declaración de una persona de nombre Rosalía, que junto a la ciudadana L.I. “observaron cuando el acusado H.J.V.J., que era quien conducía la moto de color negra, donde transportaba a G.M.…” (Folio 42)

Al respecto debe preguntarse ¿Quién Rosalía? La respuesta obviamente no se consigue en el texto mismo de la sentencia, por cuanto se trata de una persona supuesta o irreal, producto de la fantasía de de (sic) la mente de la juzgadora ya que nunca se menciono como testigo.

Esta situación comporta una vez más el vicio de inmotivación de fallo, y así lo debe decretar la Corte de Apelaciones.

DECIMO

Junto con estos casos de inmotivación, emerge claramente otro más, ya que la sentencia de juicio aplica para calificar al hecho como homicidio intencional calificado e grado de complicidad, los ordinales 1º y 3º de articulo 84 de Código Penal, sin establecer ninguna razón que justifique dicha aplicación.

Al respecto debe expresar que tal aplicación es totalmente incorrecta o indebida, por cuanto el ordinal 1º y 3º del artículo 84 de Código Penal consagran supuestos evidentes

Esta afirmación se corrobora claramente al observar que el ordinal 1º del articulo 84 del Código Penal consagra la excitación o reforzamiento de la resolución de perpetrar el hecho punible o bien de prometer asistencia y ayuda para después de cometerlo; y por su parte el ordinal 3º del mismo articulo establece como supuesto el hecho de facilitar la perpetración del hecho o el prestar asistencia o auxilio para que se realice el delito, antes de su ejecución o después de ella.

Entonces cabe preguntarse ¿Qué considero la juzgadora como conducta de complicidad? ¿Excitación o reforzamiento en la resolución de perpetrar el hecho? O (sic) bien, considero ¿ayuda para después de cometido o facilidades para la perpetración de hecho o asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella?

Por consiguiente, es clarísimo también en esta parte del fallo incurre la sentenciadora en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, lo que se traduce en menoscabo del debido proceso por lesionar el derecho a la defensa.

Es preciso señalara, siguiendo las ideas del autor O.A.G., antes citado, que la naturaleza de la obligación constitucional de los jueces de motivar sus fallos, se traduce en varios aspectos: como exigencia política, como garantía constitucional, como presupuesto procesal de la sentencia, jurisdicción y finalmente como derecho exigible de las partes. En consecuencia, cuando la juez sentenciadora incurre en el vicio de la fatal de motivación de la sentencia, menoscabada toda la gama de aspectos antes acotado; esto es, desconoce, el derecho de las partes de exigir dicha motivación por ser parte integrante del derecho al debido proceso e incumple el deber jurisdiccional de dar razones de fundamentos en la resoluciones judiciales; pero además desconoce este deber que se traduce en un presupuesto necesario para que la sentencia sea valida, por lo que su ausencia conlleva a la inexistencia del acto procesal mas trascendente en el proceso.

DECIMO PRIMERO

Finalmente, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, para poner aún mas en evidencia lo asombroso del fallo apelado por las múltiples deficiencias, errores, vicios e inconcurrencia que el mismo contiene, que a todas luces conllevan a su absoluta nulidad, es menester indicar que incluso en cuanto a la consideración de las partes que realiza la juzgadora al inicio de la sentencia, en la partes que titula “IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO”, señala en sentido totalmente inverso a la realidad la indicación de los defensores de los acusados, ya que establece que el defensor del ciudadano “S.J.M.” lo fue el abogado E.P., actuando como defensor Privado, como defensa del ciudadano “ H.J.V.J.” , indica ala defensora Abogada F.C., lo cual es clara y fácilmente comprobable con la lectura de las actas procesales que conforman el expediente de la causa procesal nos ocupa.

(…)

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA: ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMAS JURIDICAS

...Omissis…

Por su parte, en fecha 18-01-07 la abogada F.C. GARCIA, en su carácter de defensora privada del acusado HENY JOSE VARGAS JIMENEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…omissis…

Falta de motivación de la sentencia….

La Juzgadora consideró que con la declaración de los testigos que acudieron al debate oral y público quedaron determinadas las circunstancias precisas de los hechos que pretendió acreditar la Fiscalìa del Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…)

….En el primero de ellos se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al participe necesario que índice de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí la diferencia esencial entre el cooperador, cómplice, y el cómplice necesario.

En el caso que nos ocupa mi defendido no presto ninguna asistencia a los autores del delito, ya que lo sujetos cometieron el hecho sin que fuera necesaria la participación de mi defendido, dado que según los dichos de los testigos que acudieron al debate oral mi defendido ni siquiera estaba cerca del lugar de los hechos, por lo cual es incomprensible que se hubiera condenado a mi defendido.

Al semejar la sentencia dictada en esta causa contra mi defendido, con lo señalado por la sala de Casación Penal, encuentra que no tiene relación los hechos imputados, los debatidos y probados en la sala de juicio, con la participación de mi defendido en el hecho imputado, de lo cual se desprende que mi defendido no debió ser condenado por la Ciudadana juez de Juicio, aunado a ello que la representante de la victima manifestó en la sala de audiencia que ella no tenia nada contra mi defendido, ya que ella está segura quién mato a su hijo fue el hermano de este G.M., y aún con dicha manifestación la Ciudadana Juez condenó a mi defendido a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual la ciudadana juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria contra mi defendido.

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó a los ciudadanos: S.J.M. Y H.J.V.J., en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de noviembre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal ratificó en todo su contenido la acusación presentada en contra de los “En mi condición de Representante del Ministerio Público presento acusación en contra de S.J.M. y H.J.V.J. por estar plenamente comprobado que el día 03-10-2003, en horas de la noche, frente a la vivienda N° 14, ubicada en el Sector 2, Vereda 8 con Vereda 7 de Baraure Centro donde se encontraba un grupo de personas entre ellos V.E., A.O. y D.C., llego una moto Marca Yamaha, Tipo Paseo, Modelo Jog ZR, color negro conducida por H.V. y de dicha moto se bajó H.V. portando un arma de fuego y sometió a los presentes y gritó esto es un atraco, en ese instante llegó P.J.M. en compañía de J.A.C. y el adolescente G.M. los amenazó de muerte, P.M. salió corriendo y le disparó por la espalda, luego germánM. huyó de la moto con H.V., llevándose también a S.J.M. quien se encontraba cerca del sitio vigilando para que se consumara el delito de robo; los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 , ordinales 1 y 3, todos del Código Penal, toda vez que el delito se ejecuta en la comisión del delito de Robo a Mano Armada y los acusados proveyeron asistencia a G.M. antes y después de cometido el hecho; ratificó en este acto los medios de prueba admitidos por el Juez de Control y solicito el enjuiciamiento de dichos acusados”

.La Representación Fiscal manifestó la Fiscal del Ministerio Público para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “la Fiscalía considera que ha quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, toda vez que ocurrió durante la ejecución de un Robo a Mano Armada, con los siguientes elementos: Primero tenemos la declaración de E.C. quien realizó el levantamiento planimétrico, dijo que la finalidad era representar gráficamente el sitio del suceso; con la declaración de L.R. a quien me referiré posteriormente, luego tenemos a O.P. quien es experto y se refirió a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo en que se desplazaban para cometer el delito; escuchamos también a F.M. quien se refirió a las inspecciones practicadas tanto al cadáver como al sitio del suceso; L.S. quien es Médico Forense realizó el levantamiento de cadáver y se refirió a las múltiples heridas de P.M. producidas por un arma de fuego tipo escopeta en la espalda, específicamente la región infraescapular izquierda, luego declararon los testigos V.M., J.A., D.C. y con el acta de defunción, con estos elementos no hay duda que estamos en presencia de un homicidio. Con respecto a la responsabilidad penal de los acusados tenemos en primer lugar la declaración de L.R. quien manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 13-10-2003 a las 8:30 pm, que entró una moto negra que la conducía H.V. y con el iba G.M., se bajó de la moto Germán y llegaron donde estaban los muchachos, el Señor Pedro salió corriendo y le dispararon, dijo que todos vieron cuando el hermano de Germán corrió, dijo en varias oportunidades que el conductor era H.V., luego declaró V.M. quien dijo que estaban D.C., J.A. y muchas personas, mas que todo muchachas y llegaron dos personas utilizando escopetas y dijeron que era un atraco, venía llegando P. medina, se asustó y salió corriendo; igualmente declaró J.L.A. quien manifestó que los habían sorprendido saliendo de la vereda, pedro salió corriendo y le dispararon, que no había visto cuando llegaron pero que sí vió cuando salieron en la moto. D.C. quien también fue testigo dijo que esa noche estaban reunidos en Baraure Centro y llegaron dos personas en una moto con la intención de atracar utilizando escopetas y cuando Pedro corrió le dispararon, analizando las declaraciones nos podemos dar cuenta que existe contesticidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando este Representante Fiscal que además de Pedro, todos estaba nerviosos y aún lo están porque los acusados se han encargado de amenazarlos por otros medios y no cabe duda que reforzaron y ayudaron a G.M. para que cometiera el homicidio durante la ejecución de un robo. P.M. deja huérfanos a dos hijos, uno que aparece en el acta de defunción porque fue reconocido y otro que no reconocido pero que también es su hijo; en relación a los alegatos de la defensa de S.M. de que se desconoce quién le dio muerte a P. medina, no hay duda de que fue G.M. y está pendiente el juicio ante los Tribunales Responsabilidad del Adolescente, por todo lo expuesto, solicito una sentencia condenatoria en contra de S.J.M. y H.V.”.

La defensora Abg. F.C. :“Como siempre lo he mantenido, considero que en la acusación no existe ningún elemento de convicción para demostrar la participación de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, ya que no se tiene certeza de quién fue la persona que ejecutó el homicidio, dentro de los fundamentos no existe elementos que determinen que S.J.M. facilitó o colaboró en la ejecución del delito, prefiriendo esperar la recepción de las pruebas para solicitar la sentencia que corresponda”.

En sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “Primero que nada voy a hacer un resumen de los medios de prueba evacuados, primero se oyó la declaración de E.C. quien hizo el levantamiento planimetrito, L.R. quien de manera excesivamente precisa narró los hechos, señaló que auxilió a la persona herida, creo que en una situación de estas es muy difícil percatarse de los hechos, mas aún cuando acudieron las personas que andaban con la víctima y no vieron nada, por lo que no quedó claro quién auxilió a la víctima. El artículo 84 en sus ordinales 1 y 2 es muy claro y en el caso que nos ocupa no hay ningún elemento que determine que mi defendido haya reforzado o ayudado a ejecutar el delito, no se puede condenar a una persona sin haberse demostrado en sala su culpabilidad, con las pruebas evacuadas no logró desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia”.

El defensor Privado Abg. E.P. quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, por cuanto para que exista tal delito tendría que haber un delito principal y esta defensa va a demostrar la no participación de H.V. en los hechos imputados y le solicito una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “La defensa que descansa en mi persona además de adherirse a lo manifestado por la Doctora F.C., quiere recalcar que mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos que se le imputan. Compareció una testigo la ciudadana R.L., es de hacer notar que esta testigo fue preparada, pues, es claro que mintió en todas las aseveraciones que hizo acá, tuvimos una testigo no nerviosa, muy precisa, esta testigo en la primera declaración dijo que la persona que andaba en la moto era una persona muy diferente a la que señaló en sala, mintió nuevamente cuando dijo que estaba secándose el pelo y luego dice que estaba esperando un taxi, mientras que los últimos tres testigos que estuvieron presentes en el momento de cometerse el delito no vieron nada, por otra parte, hay un vehículo, el cual no se puede señalar de quién es, por cuanto el CICPC representado por O.P. señaló que no existe la restauración de seriales y sin esta no es posible identificar el propietario del vehículo. A los acusados se les imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, debe existir un delito principal, con los cuatro testigos evacuados no está demostrado cuándo y quién haya sido el causante de estos hechos. El Fiscal del Ministerio Público dijo que los testigos tenían miedo, V.M. y J.Á. coincidieron en que no se pudo apreciar quién cometió el hecho, sin embargo, L.R. dijo que pudo ver todo, imagínese a una mujer sola, a cierta distancia, por lo que esta defensa estima que mi defendido no tuvo participación allí porque no se le ha señalado absolutamente nada, si hubo un hecho punible no fue mi defendido quien lo generó, ya que el es conocido por todos como una persona honorable, de trabajo, casado y con hijos y a todo evento solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a réplica, renunciando a dicho derecho.

A los acusados S.J.M. y H.J.V.J., se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente no querer hacerlo

La ciudadana a la ciudadana R.M. en su carácter de víctima quien expuso: “Yo te ví a ti con Germán, ellos estaban en la esquina de la casa de la Señora Margarita, el entró esa noche en una moto y venía mi hijo con J.L. y A.W., yo ví cuando le dispararon a mi hijo, Germán y este señor le dispararon; yo ví cuando salieron en la moto y casi se iban cayendo y gritaron somos de Baraure 4, a Henry le dicen kirro, quiero justicia para mi hijo, todo queda en su conciencia, así yo pierda el juicio arriba hay un Dios que mira para abajo, yo pensé que lo había herido y cuando fui al hospital estaba muerto.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

En la presente causa, recurre la Abogada Anangelina G.A., Defensora Privada del Ciudadano H.J.V.J., asimismo ejerce recurso de apelación la Abogada F.C. en su condición de defensora Publica Octava del ciudadano S.J.M., las cuales denuncian la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo planteado, analizara si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

La recurrente F.C., Defensora Pública Octava denuncia la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2do, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, alegó:

… Omissis… “…Juzgadora en la presente causa solo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y publico sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas disposiciones a establecer la responsabilidad, participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del ministerio Publico. Peor aún dio por probados con dichas declaraciones la comisión del delito de Homicidio Calificado en el grado de complicidad, ya que de los medios probatorios debatidos sólo se determinó la comisión del hecho punible, en cuanto en el caso que nos ocupa no se demostró que mi defendido de alguna manera haya realizado alguno de los actos a que se refiere el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º, es decir, no se probo en la sala de juicio que mi defendido haya excitado o reforzado la resolución de perpetrar el delito, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometidos y tampoco se señalo que mi defendido haya facilitado la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice….. ya que solo acudió a la sala de juicio una testigo que manifestó que vio a S.J. en una esquina, sin precisar que distancia había desde el lugar de los hechos al sitio donde supuestamente se encontraba mi defendido, concatenada esta declaración con la declaración de los testigos V.O.M.C.; J.L.A.C.; D.A.C.R. quienes en sus declaraciones manifestaron las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos pero en ningún momento señalaron a mi defendido como que hubiese estado en el lugar en que los mismos que sucedieron. A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de casualidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido, por lo que se desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que favorece a mi defendido…”

La Corte para decidir Observa:

Que la recurrida, en su acápite denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, dejo asentado entre otros hechos como se señala de seguidas:

…1.- E.J.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- (sic) 12.263.033 quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalìsticas de esta ciudad, siéndole exhibida el acta de levantamiento planimetrito n° (sic) 138 cursante al folio 36 de la primera pieza, expuso: el levantamiento planimetrito se realizo en la siguiente dirección: urbanización Baraure Centro, sector II, vereda 8, araure estado portuguesa, lugar este donde perdiera la vida el ciudadano P.J.M., se instruye por uno de los delitos contra las personas (homicidio), sitio del suceso: vereda 8 con vereda 7, vía publica, baraure centro, araure estado portuguesa, Ejerciendo el derecho de preguntas el Abogado E.P. y la Juez de Juicio.

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

2.-L.Y.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.965.844, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó ser expuso: “El día 03 de octubre de 2003, como a las 8:30 de la noche, ellos andaban armados, el señor que esta aquí, llego en una moto negra y el señor que andaba con él, en la moto le disparo a pedroM., yo estaba esperando un libre cerca de donde paso eso, cuando yo salí a agarrar el libre, cuando PEDRO se movió para salir corriendo se le pegó atrás y le disparó por la espalda, PEDRO cayó al suelo, la moto la manejaba, Henry y el que iba detrás de la moto, era German y este le causa le muerte, el otro hermano también estaba armado después que le dan el tiro salio corriendo con una escopeta en la mano. “La testigo reconoce a los acusados H.J.V. como la persona que manejaba la moto cuando German le dio muerte a Pedro y Reconoce a S.M. como la persona que tenia un arma de fuego y este es hermano de German, quien disparo causándole la muerte a la víctima. Ejerciendo posteriormente el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, los Defensores, Abogados F.C. y E.P. y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando el acusado H.J.V., llego en una moto negra y German que andaba con él, en la moto le disparo a P.M. por la espalda.

2.- Que la testigo observó cuando el acusado S.J.M. portaba un arma de fuego y salio corriendo cuando su hermano que andaba, en la moto cuando le disparo a P.M. por la espalda.

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley con dicha testimonial se ha determinado Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y la relación de causalidad entre los acusados y el fallecimiento del occiso, en tal sentid, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

3.-L.R.S.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.182.936 quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales, manifestando ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta ciudad, siéndole exhibida el Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1808, cursante al folio 12 de la primera pieza de la causa, expuso: “acta de levantamiento de cadáver: practicada al cadáver de P.J.M., en la morgue del Hospital Central J.M.C.R., Acarigua Araure, se aprecia con cianosis facial, múltiples heridas orifícales de 0,5 cm de diámetro que hace un radio de 18 cm localizados en la región infraescapular izquierda con gran hematoma lesional, herida contusa de 4 cm de longitud en región occipital. Del reconocimiento medico y autopsia medico legal, se llego a la conclusión de que la muerte fue debida a: shock hipovolemico, e insuficiencia respiratoria aguda, perforación pulmonar hemotórax, producido por un disparo de arma de fuego tipo escopeta en hemotórax posterior izquierda. Siendo posteriormente interrogado por la Juez de Juicio.

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de funcionarios público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo del delito, y la causa de la muerte el hoy occiso P.J.M., en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

4.-O.J.P.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.725, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 1078 cursante al folio 71 de la primera pieza de la causa, expuso:

Dicha experticia le fue practicada a una moto de color negra, tipo paseo, marca Yamaha. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado de H.V., dejándose constancia de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Con los seriales falsos se puede determinar de quién es la moto? Respondió: “No”.

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R., en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

5.-F.A.M.T. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.101, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibidas las Inspecciones Técnicas N° 3172 y 3173, cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza y expuso: “el morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C. de araure estado portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con los artículos 202 y 214 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “en mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta; presentando las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel morena, de 1,75 metros de estatura, cabello corto, liso y de color negro, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande y aguileña, boca grande, labios gruesos, con bigote y barba escasa, mentón agudo y orejas grandes. Examen externo al cadáver: en el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecia las siguientes herida: una (01) cortante en la región occipital lada derecho y múltiples heridas en la región infraescapular lado izquierdo. identidad del cadáver: este queda registrado según en el libro de ingreso de la referida morgue como pedroJ. medina, indocumentado no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con el fin de verificar su identidad, como evidencia de interés criminalistico se colecta sangre de dicho cadáver con un segmento de gasa por el método de macerado para ser sometido a experticias, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación artificial es de regular intensidad. inspección n° 3.173 se constituye comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas integrada por los funcionarios: detective W.B. y agente M.F., adscritos a esta sede en: urbanización Baraure Centro, sector 2, vereda 8 con vereda 7 frente a la residencia signada con el numero 14 de Araure estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una estructura elaborada en cemento denominada comúnmente vereda, de un metro con veinte centímetros de ancho, a ambos lados se aprecian los brocales de concreto, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores; donde se avista una residencia signada con el número 14, que se toma como punto de referencia, sobre a la acera frente a la residencia se localiza costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto que se colecta con un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticia, prosiguiendo en el citado lugar se ubican postes, con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público para el momento de la inspección la circulación peatonal es regular, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental calida e iluminación natural de regular intensidad.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando llegaron unos tipos en una moto negra a realizar un robo y el parrillero de la moto le disparo a P.M. por la espalda.

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y la guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R., en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

6.-V.O.M.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.906.732 quien fue juramentado, interrogado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser, expuso:

“Estábamos un grupo de muchachos en la esquina, donde nos reunirnos siempre para jugar dominó, en ese momento llegaron dos tipos en una moto y el parrillero se bajo con una escopeta en la mano y dijo esto es un atraco y nos dijo que nos pegáramos a la pared y que nos levantáramos la camisa, varios de los que estaban ahí salieron corriendo y se fueron, al ver que no teníamos nada de valor empezaron a apuntarnos con la escopetas, ya que el otro tipo también tenía una, el que cargaba la moto me quería dar un tiro porque me puse a discutir con él y le decía que no teníamos nada de valor, en ese momento venían tres muchachos mas, entre ellos venía P.M. y otros dos que no los conozco, cuando Pedro ve a los tipos con escopetas sale corriendo y el parrillero se le pega atrás y lo alcanza en la vereda y le dispara por la espalda, los dos tipos que estaban con Pedro se quedaron parados ahí, cuando le dieron el tiro al muchacho, el tipo volvió a cargar el arma y ahí aprovechamos para salir corriendo y escondernos, los tipos se montaron a la moto que la tenían prendida y se fueron, eso hacen como tres años y sucedió en la noche en Baraure Centro. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de S.M., Abogada F.C. y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando llegaron unos tipos en una moto negra a realizar un robo y el parrillero de la moto le disparo a P.M. por la espalda.

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y la guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R.. Así mismo considera esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre la muerte del occiso con los acusados, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

7.-J.L.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.000.880 quien fue juramentado, interrogado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser, expuso:“El día viernes 03-10-2003, como de 08:30 a 09 horas de la noche, estaba en compañía de ANI W1LLIANS y P.M., en el estacionamiento de la calle 04 de Baraure Centro y llegaron a atracar en una moto, marca Yamaha, modelo ZR, color negro, dos sujetos cada uno de ellos con una escopeta de color negro y gris o cromada, entonces cuando dijeron que era un atraco y que nos tiraran al piso, P.M. salió corriendo y uno de los sujetos, que dijo que se llamaba GERMAN, le disparo y le pegó por la espalda, entonces los sujetos se montaron en la moto y se fueron, nosotros fuimos a auxiliar a PEDRO y lo llevamos al hospital pero murió”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando llegaron unos tipos en una moto negra a realizar un robo y el parrillero de la moto le disparo a P.M. por la espalda.

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R.. Así mismo considera esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre la muerte del occiso y la conducta desplegada por los acusados, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

8.-D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.041.166, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestó ser, expuso:

Eso fue en Baraure Centro, estábamos en la esquina, entonces llegaron dos tipos en tina moto de color negro, de las pequeñas, ellos llegaron a atracarnos, nos tenían sometidos, en eso vienen tres muchachos más por la vereda y uno de los tipos que nos tenían sometidos, al verlos les dice que se levanten la franela, ellos se levantan la franela, el tipo dice que nos quedemos quietos, PEDRO cuando vió que el tipo volteó, salió corriendo y ahí fue cuando el tipo le disparó por la espalda, el tipo le saco la concha a la escopeta, se la metió en el bolsillo y le metió otra cápsula a la escopeta y se montó a la moto y dijo que nos quedáramos quietos, después se fueron en la moto”. Las personas que están allí ellos son los que andaban con el que mato a Pedro, (señalando a los acusados). Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  1. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Octubre del año 2003, aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche la testigo estuvo presente cuando el acusado H.J.V., llego en una moto negra y German que andaba con él, en la moto le disparo a P.M. por la espalda.

  2. - Que la testigo observó cuando el acusado S.J.M. portaba un arma de fuego y salio corriendo cuando su hermano que andaba, en la moto cuando le disparo a P.M. por la espalda.

    La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y guarda relación con la declaración de la ciudadana L.I.R.. Así mismo considera esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre la muerte del occiso con la conducta desplegada por los acusados, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

    DOCUMENTALES:

  3. -ACTA DE DEFUNCIÓN, cursante al folio 32 de la primera pieza de la causa, suscrita por la Abg. A.C.G., Prefecto de la misma se le dio lectura en al sala del debate oral y público. Donde consta, que la muerte del hoy occiso P.J.M. fue el día 03-10-03 y la causa de la muerte perforación de vísceras, producidas por arma de fuego.

    La presente documental se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo del delito como lo es la muerte del hoy occiso P.J.M., en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

    En cuanto a la PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados S.J.M., y H.J.V.J., la decisión recurrida señaló:

    …Considera este tribunal que ha quedado demostrada la participación y responsabilidad de los acusados: S.J.M., y H.J.V.J. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 84 ordinal 1° y del Código Penal en perjuicio de P.J.M.. En el debate oral quedo plenamente demostrada la muerte violenta el mencionado occiso, con la declaración del Medico Forense L.S., así mismo quedo demostrado el homicidio del occiso P.J.M., quedo demostrado que el día 03 de octubre de 2003 en la urbanización Baraure Centro, sector 2, vereda 8 con vereda 7 frente a la residencia signada con el numero 14 de Araure estado Portuguesa, las ciudadanas L.I.R. y la ciudadana Rosalía, observaron cuando el acusado H.J.V.J., era quien conducía la moto de color negra, donde trasportaba a G.M., para que le dispara por la espalda al ciudadano P.J.M., quien pierde la vida casi de inmediato, posteriormente huyen del lugar en dicha moto, del lugar también sale corriendo el acusado S.J.M., hermano del tirador, quien fue visto por la ciudadana L.I.R., portando una armas de fuego. En tal sentido, quedo demostrado que los acusados S.J.M., y H.J.V.J., tenían armas de fuego y acompañaban al adolescente G.M., cuando este le dio muerte al occiso P.J.M.. Quedando acreditado el hecho punible, el cuerpo del delito y el sitio del suceso con la declaración de los ciudadanos V.O.M.C., J.L.Á.C. y D.A.C.R., O.P. y F.M.. Con la declaración de los expertos O.P. y F.M., quienes ratificaron el contenido y firma del acta de la inspección al cadáver y el acta de inspección del sitio del suceso. No existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Arts. 406 ord. 1° y 84 ord. 1° y 3° Código Penal vigente, y que fue perpetrado en perjuicio de quién en vida respondían al nombre de P.J.M., el tribunal pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito…

    Del análisis de la trascripción que antecede, esta Corte considera que, la sentencia recurrida, no establece los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, señalando en la recurrida la declaración de los ciudadanos L.Y.R., V.O.M.C., D.A.C.R. y J.L.Á.C., al indicar la conducta desplegada por los imputados S.J.M., y H.J.V.J., señaló:

    … ambos portaban armas de fuego tipo (sic) y ambos acompañaban y al ciudadano de nombre G.M., hermano del acusado S.J.M., cuando le disparo sobre la humanidad de quien en vida respondía al nombre de P.J.M., el homicidio se cometió en la ejecución un robo, en el Baraure Centro, la actitud de los acusados, evidencia que apoyaron y ayudaron al agresor a ejecutar el crimen…

    Así las cosas, es importante señalar que cuando en la comisión de un hecho punible, han participado dos o más personas se hace necesario, además de identificar a los culpables analizar por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acerbo probatorio, para así poder determinar la participación de cada procesado en la comisión del delito.

    Por lo tanto considera esta Corte que, el Juez A-quo incurrió en el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente Abogada F.C. GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Octava.

    En tal sentido, oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01-04-04, con Ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M. deL., donde ha sostenido:

    …La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar si los imputados son inocentes o culpables; y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito. Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho que comprometen la responsabilidad de cada procesado, la Sala declara de oficio con lugar el presente recurso…

    Por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, por violación del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro Juez de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro recurso planteado, restante. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C. GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Octava, contra la sentencia publicada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó a los ciudadanos S.J.M. Y H.J.V.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD, en perjuicio del P.J.M. Y R.M.A.. En consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457.

    Publíquese, regístrese y diarícese. Hágase el respectivo traslado del acusado para imponerlo de la decisión.

    Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Tres días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. C.J.M..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V..

    -

    EXP Nº 2997-06

    CP/Pdg. Soc. P.G.

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