Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-S-2002-000041

PARTE ACTORA: S.C.G.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 8.277.237.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: E.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nº 41.413.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes (COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio del año 1997, bajo el Nº 59, tomo 295-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nº 38.942.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procede a ello, ateniéndose a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente causa se inicia en fecha 11 de junio de 2002, con la interposición de una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que incoara el Ciudadano S.C.G.A., ya identificado, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes (COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), ya identificada; en el libelo el solicitante alega lo siguiente: Que en fecha 06 de junio de 2002, fue despedido injustificadamente de la empresa COCA COLA, hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la que se desempeñaba como chofer; que devengaba un sueldo semanal de Bs. 500.000,00 desde el 28 de septiembre de 2001. Alega que el despido se produjo por el gerente de la empresa. Solicitan al Juez de estabilidad laboral se sirva calificar su despido, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la solicitud en fecha 26 de junio del año 2002, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano Y.L., en su carácter de Jefe de Personal de la misma, a los fines de que diera contestación a la solicitud dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su citación, habiéndose cumplido legalmente dicho trámite.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la misma de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral, el salario devengado y el tiempo de servicio, fundamentando la contradicción en los siguientes términos: que el demandante era un comerciante contratista de la demandada que realizaba actividades eminentemente mercantiles y comerciales y que dichos servicios los prestaba el demandante a sus propios clientes a quienes les revendían y suministraban los productos que habían comprado previamente de contado y mediante factura a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Opuso y alegó para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la defensa de fondo de inadmisibilidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para intentar y/o sostener el juicio de calificación, fundamentando la defensa primero, en que el actor dirige la acción en contra de un ente o empresa denominada “COCA COLA”; segundo, en que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. no tiene cualidad de patrono del demandante y a su vez éste no tiene la cualidad de trabajador de la demandada, puesto que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, no tiene absolutamente nada que ver con la demandada en este juicio, empresa COCA COLA, concluyendo su alegación en que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., no tiene cualidad ni interés para estar en este juicio ni el actor cualidad ni interés para demandarla. Ffinalmente alegan como defensa de fondo subsidiaria la caducidad de la acción, bajo el alegato de extemporaneidad de la acción, por haber sido incoada fuera del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por la forma en que la empresa accionada dio contestación a la demanda, establece este Juzgador, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado, sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la empresa accionada habiendo negado la relación laboral fundamentando la contradicción en que el demandante era un comerciante contratista de la demandada que realizaba actividades eminentemente mercantiles y comerciales y que dichos servicios los prestaba el demandante a sus propios clientes a quienes les revendían y suministraban los productos que habían comprado previamente de contado y mediante factura a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tiene la accionada la carga de demostrar que la relación que la vinculó con el hoy demandante era de una naturaleza distinta a la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Alegó la empresa accionada la defensa de fondo de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada para intentar o sostener el presente procedimiento de calificación, aduciendo que la acción se dirige a una empresa denominada COCA COLA y que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. no tiene la cualidad de patrono y el demandante no tiene la cualidad de trabajador. Al respecto se observa: Riela del folio 37 al folio 50 del expediente en estudio, poder otorgado por el representante judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. otorgado, entre otros abogados, al coapoderado judicial de la empresa demandada actuante en autos, de cuyo texto se lee: “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1.996…. y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1.997…. sucesora a título universal de las sociedades mercantiles…..8) GASEOSAS ORIENTALES, S.A…..” . Al respecto se observa: Riela al folio 61 del expediente en estudio copia fotostática de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la empresa GASEOSAS ORIENTALES, S.A., producido en autos por el demandante con la afirmación de que el mismo era el que utilizaba en la prestación de sus servicios. Por máximas de experiencia y por ser un hecho notorio por público y comunicacional, la empresa GASEOSAS ORIENTALES, S.A. que funciona en la carretera que conduce de Barcelona a la población de Naricual, en el sector conocido como “Ojo de Agua”, siempre ha sido conocida como “LA COCA COLA” y a más de esto, del propio texto del poder que le fue otorgado al coapoderado de la empresa accionada, claramente se evidencia que la denominación comercial anterior de COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. cambió por la de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y que ésta última empresa se convertía en sucesora a título universal, entre otras, de la empresa GASEOSAS ORIENTALES, S.A., por lo que quedó demostrado que la empresa COCA COLA fue sustituida por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por lo que forzosamente, de esa manera quedan desvirtuadas las pretensiones alegadas por la empresa accionada de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y consecuencialmente se declara improcedente la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO II

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alegó igualmente la empresa accionada la caducidad de la acción propuesta, aduciendo que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fue incoada fuera del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa: Alegó el actor que fue despedido injustificadamente por su empleadora el día 3 de junio del año 2002. Se observa al folio 2 del expediente en estudio que la Secretaria del suprimido tribunal de estabilidad laboral dejó constancia que la solicitud fue interpuesta el día 11 de junio de 2002, siendo las 11:10 a.m. Revisado como fue el calendario judicial vigente para el año 2002, se aprecia que a partir de la fecha alegada por el actor como de despido injustificado transcurrieron los siguientes días hábiles o de despacho: martes 4, miércoles, 5, lunes 10 y martes 11, todos del mes de junio del año 2002 y siendo que la solicitud de calificación de despido fue interpuesta el día 11 de junio de 2002, se concluye que la misma fue incoada el cuarto día hábil de los cinco de los que disponía el actor, de acuerdo con el lapso establecido en el señalado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer tempestivamente su acción, por lo que consecuencialmente debe concluirse en que no se produjo la extemporaneidad alegada por la empresa accionada, debiendo declararse improcedente la defensa de caducidad de la acción opuesta por la empresa reclamada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declaras sin lugar las defensas perentorias de fondo opuestas por la empresa demandada, se procede a valorar las pruebas ofertadas por las partes:

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios probatorios que de seguidas se detallan:

La parte actora consignó junto con su escrito de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES, EXHIBICIÓN e INFORMES: Copia simple del titulo de propiedad del vehículo de la demandada, el cual según dijo, conducía el demandante. Sobre el particular ésta es una prueba de carácter administrativo promovida en copia simple y adicionalmente a que no fue impugnada por la parte demandada, el actor promueve conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 436 La exhibición del documento anexado con el número 2, y fijada como fue por el Tribunal la oportunidad para el acto respectivo, no compareció la parte demandada por lo que conforme al artículo antes mencionado debe tenerse como exacto el texto del documento consignado Y ASÍ SE DECIDE.

Copias al carbón de reportes de fletes el cual contiene la manifestación de pago, emitido por parte de la reclamada y la aceptación del demandante, marcados con los números 3, 4, 5, 6 y 7. Sobre el particular estas son pruebas, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada la misma merecen valor probatorio, respecto a la existencia de algún tipo de relación entre el demandante y la demandada Y ASÍ SE DECIDE.

Copias al carbón de planillas de liquidación de preventas el cual contiene información numérica, según el demandante emitida por la parte demandada, marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. Sobre el particular estas son pruebas instrumentales, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada las misma merecen valor probatorio, respecto a la existencia igualmente de algún tipo de relación entre el demandante y la demandada Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de informes a la entidad Bancaria UNIBANCA, a los fines de que esta informe sobre la existencia en los libros de registros o archivos sobre depósitos que realizaba de forma continua la empresa demandada al demandante, bajo el concepto de planillas de liquidación de las ventas, ahora bien, observa este juzgador que por cuanto no consta en autos las resultas de la presente prueba y habiendo transcurrido suficiente tiempo, se hace inoficioso hacer un pronunciamiento en cuanto a su valoración Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.G. y F.M., promovidos como testigos por la parte actora, en ambos casos se declararon desiertos los actos para oír sus testimoniales por la incomparecencia de los testigos propuestos, es por lo para este juzgador se hace inoficioso hacer un pronunciamiento en cuanto a su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación:

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que esta informe sobre los siguientes particulares: 1. Si el demandante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patrono o empresa, 2. El tipo de actividad que declaró el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3. La fecha en que se inscribió y 4. Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que el demandante inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien, observa este juzgador que por cuanto no consta en autos las resultas de la presente prueba y habiendo transcurrido suficiente tiempo, se hace inoficioso hacer un pronunciamiento en cuanto a su valoración Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de informes al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en Región Nor-Oriental, Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que esta informe sobre los siguientes particulares: 1. Si el demandante está inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 2. Si el demandante está inscrito con el número de RIF V-08277237 y número de NIT 0218358039 y 3. El tipo de actividad que declaró el demandante ante Ministerio de Finanzas en relación al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ahora bien, observa este juzgador que por cuanto no consta en autos las resultas de la presente prueba y habiendo transcurrido suficiente tiempo, se hace inoficioso hacer un pronunciamiento en cuanto a su valoración. Así se decide.

TESTIMONIALES

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.D., O.N. y G.L., de este domicilio, testigos hábiles, contestes y no incurren en contradicciones en las deposiciones pero limitan sus respuestas a un lacónico si, sin explicar el porqué de sus dichos, por lo que de sus respuestas no aportan nada a la solución de la presente causa, ahora bien, en las repreguntas realizadas por el apoderado del actor, se indica la actividad que realizaba el demandante, dejando claro la existencia de algún tipo de relación entre el demandante y la demandada Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los testigos Jenni Yánez, Cesar Méndez y E.N., domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, observa este juzgador que por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión de la presente prueba y habiendo transcurrido suficiente tiempo, se hace inoficioso hacer un pronunciamiento en cuanto a su valoración Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Debe tenerse claro que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo al ser eminentemente de orden público, tienen como consecuencia que su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues su consagración va dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se pueda encontrar un trabajador o trabajadora, frente al patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, determinar la existencia de una relación de trabajo, como ya lo ha establecido mediante jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil uno:

.…el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

, “…Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto....

Por las anteriores consideraciones este Sentenciador considera que el alegato de la demandada, en cuanto a la existencia de un contrato de compra venta mercantil, bien como concesionario o bien como transportista, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas aportadas por la demandada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues debió la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran a este sentenciador tener la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que el actor prestaba un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, debe este Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral. Obligada como estaba la empresa accionada a demostrar que la vinculación que tuvo con el demandante era de naturaleza distinta a la relación laboral alegada por el actor, resulta procesalmente evidente que con las probanzas aportadas por la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, como quedó dicho, de los informes promovidos por la accionada y solicitados por el tribunal no hay resultas en las actas procesales; y de las testimoniales de los ciudadanos J.D. y G.G.L.P., promovidos por la demandada, se evidencia porque son contestes en sus respuestas a las repreguntas formuladas, que el demandante prestaba servicio para la accionada en condición de concesionario, chofer o vendedor como indistintamente los refieren ambos testigos en sus respuestas y tal como lo afirmó en su escrito de contestación a la demanda la empresa reclamada a través de su representante judicial, cuando expresó “que PANAMCO DE VENEZUELA S.A., tiene celebrado con diversos comerciantes independientes contratos de concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de su representada, de contado y previa facturación, los productos que ella fabrica y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes….” Agregando, mas adelante en su escrito de contestación que “del texto de dichos Contratos de Concesión…pueda desprenderse que exista una relación jurídica de tipo laboral, ya que están ausentes los elementos que configuran un contrato de trabajo o relación de trabajo, a saber a) prestación de servicio personal; b) salario y c) subordinación” pero que solo quedó como una alegación, porque no hay evidencia de las actas procesales en qué consistían las actividades desarrolladas por los denominados concesionarios; el primero de los testigos nombrados igualmente afirma en sus respuestas a la repreguntas formuladas con respecto a su actividad como Coordinador de Ventas que, su labor consistía en fijar cuotas de ventas, verificar que se cumplieran, verificar las visitas de clientes para la venta, verificar su efectividad en venta, verificar la totalidad de las visitas programadas para los módulos de visita, verificar su probable de venta, la ejecución de cada punto de venta, la asistencia de cada uno de los vendedores, es decir, se deduce entonces, que los concesionarios, choferes o vendedores tenían en el desempeño de su actividad el control de personal directamente contratado por la accionada para coordinar sus ventas, lo que demuestra que se está en presencia del elemento definidor de la relación laboral como doctrinal y jurisprudencialmente se tiene establecido, cual es la subordinación en la prestación del servicio. Por su parte el ciudadano G.G.L.P., adicionalmente afirma en sus respuestas al ser repreguntado en qué consistían sus funciones como Jefe de Venta, “supervisión de vendedores y entrega de productos a clientes”, y mas adelante a ser repreguntado en cuanto a si dentro de las funciones de los choferes se encontraba entregar la mercancía previamente determinada y cobrar la mercancía entregada, contesto: “Sí”, para luego responder a la repregunta Séptima: “El fletero deposita el dinero en el banco el concesionario deposita y paga la mercancía y cobra su dinero ya ganado, por la venta”, para afirmar en la Décima Primera repregunta formulada, en cuanto a que: Si un conductor con su unidad cargada con la mercancía de PANAMCO podía ir a venderla a donde él quisiera, y podía él fijar el precio de la mercancía, contestó: “No, se maneja (sic) zonas específicas y con una venta ya fijada por el número de caja (sic)”. Todos estos elementos como ha quedado dicho, configuran y evidencian que el reclamante en la prestación de sus servicios estaba subordinado a la empresa accionada, contradiciéndose de esta manera lo afirmado por la representación judicial de la empleadora en el sentido de que el trabajador reclamante vendía los productos a los clientes que él escogía, se hace evidente de las deposiciones del testigo bajo análisis que no solamente la reventa de los productos fabricados y distribuidos por la empresa accionada debía hacerla el laborante en un zona de venta predeterminada y aun precio también predeterminado por la empresa demandada, lo que demuestra una vez más que en la prestación de los servicios del demandante estuvo presente el elemento subordinación, que como quedó supra expresado constituye el elemento definidor de toda relación laboral. Se concluye entonces tal como precedentemente se señaló, que la empresa accionada no desvirtuó con las probanzas aportadas la naturaleza laboral que la vinculó con el hoy accionante, mas por el contrario, quedó evidenciado de las actas procesales que el trabajador estuvo vinculado laboralmente con la empresa hoy demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.C.G.A. contra la empresa COCA COLA (PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador demandante.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo para la fecha de su injustificado despido.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 71.428,57, diarios desde la fecha de la citación cartelaria de la empresa accionada, esto es, 23 de enero de 2003, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Se exceptúa el pago del periodo comprendido entre el 23 de julio 2003 al 7 de septiembre del 2003, ambas fechas inclusive, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desde el día 23 de diciembre de 2003 hasta el 6 de enero del presente año 2004, ambas fechas inclusive, con ocasión de las vacaciones decembrinas.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 28 de septiembre de 2004, siendo las 12:02 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C..

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