Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002232

PARTE ACTORA: S.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 10.485.411.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.910.

PARTE DEMANDADA: TOYO OESTE, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/2006, bajo el Nro. 76, Tomo 1476 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.936.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que en fecha 18/07/2011 la empresa demandada contrato los servicios personales de su representado, ocupando el cargo de Jefe de Taller, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 15.000 que el día 17/03/2012 le dijeron que se retirara de las instalaciones del trabajo, llamándolo luego por teléfono el día 02/05/2012, para que firmara la renuncia o de lo contrario no le entregarían el cheque de liquidación de las prestaciones sociales, por lo cual su representado firmó dicha renuncia, encontrándose posteriormente con diferencias en los cálculos de la referida liquidación, siendo que la relación tuvo un tiempo de servicio de siete (7) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario integral mensual de Bs. 15.000,00, equivalente a un salario integral diario normal de Bs. 500,00, y un salario integral diario de Bs. 597,15, procedió a reclamar la diferencia del pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 Parágrafo Primero Literal B de la LOT (derogada) la cantidad de Bs. 11.551,03, Vacaciones la cantidad de Bs. 2.375,00, B.V. la cantidad de Bs. 3.437,52, U. en base al pago de 40 días la cantidad de Bs. 9.727,91, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 27.091,46, mas los intereses de mora y la respectiva indexación de cada uno de los montos solicitados.

La representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de contestación admitir como ciertos los siguientes hechos planteados por la parte accionante en su escrito libelar:

.- Que existió entre su representada y la parte actora una relación de trabajo que inicio en fecha 18/07/2011

.- Que el cargo desempeñado por el accionante fue el de Jefe de Taller.

.- Que la relación de trabajo finalizo en fecha 17/03/2012.

.- Que el salario mensual devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 7.500,00.

.- Que la antigüedad del trabajador accionante en la empresa fue de siete (7) meses y veintinueve (29) días.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que en fecha 17/03/2012 su representada haya indicado al accionante que se retirara de las instalaciones y que posteriormente en fecha 02/05/2012 le indicaran que firmara l a renuncia o de lo contrario no se le entregaría el cheque de liquidación de prestaciones sociales, siendo lo cierto que en fecha 17/03/2012 el actor de manera voluntaria y libre de coacción en el consentimiento, presento a su representada su carta de renuncia poniendo fin a la relación laboral.

.- Que los conceptos laborales derivados del finiquito de la relación de trabajo deban calcularse a razón de Bs. 15.000,00, siendo lo cierto como alegó el mismo trabajador en su escrito libelar, que su ultimo salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 7.500,00, por lo cual su representada procedió al pago de las prestaciones sociales del trabajador accionante con base al ultimo salario de Bs. 7.500,00, por lo cual en modo alguno pueden existir diferencias a su favor por lo conceptos correctamente pagados.

.- Que su salario normal diario haya sido la cantidad de Bs. 500,00, pues lo correcto es la cantidad de Bs. 250,00, y como consecuencia es menos cierto que el salario integral diario haya sido la cantidad de Bs. 597,15, dado a que las alícuotas de bono vacacional y utilidades no son las correctas, dado que siendo el salario mensual realmente devengado por el actor fue de Bs. 7.500,00, mas el cálculos de las alícuota de bono vacacional en base a 30 días salario y la alícuota de utilidades en base a 60 días de salario, por lo cual es ultimo salario integral diario ascendió a la cantidad de Bs. 312,50.

Por ultimo estableció que en virtud de la inexistencia de alguna posible diferencia de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales alegados por el trabajador accionante, negó y rechazo que su representada tenga la obligación de cancelar intereses de mora e indexación judicial, razones por la cuales solicito la declaratoria sin lugar de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandante y analizado el escrito de contestación de la representación judicial de la empresa demandada, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia del pago de Comisiones que conforman junto con el salario fijo un salario de Bs. 15000 y su inclusión en el salario del accionante, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria para determinar la procedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Promovió marcado “A” que riela inserta al folio 27 de la pieza N.. 1 del expediente, copia simple de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-100 de fecha 27/04/2012 a favor del ciudadano S.R.C., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que desde la fecha de inicio de la relación laboral 18/07/2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 17/03/2012 el actor devengo como salarios la cantidad de Bs. 7.741,00, a excepción de los meses de julio 2011 que devengo la cantidad de Bs. 3.612,00, y el mes de marzo de 2012 que devengo la cantidad de Bs. 4.386,00. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 28 de la pieza N.. 1 del expediente, copia simple de Constancia de Egreso de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en fecha 11/04/2012 a solicitud la parte demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano S.R.C. presto sus servicios para la empresa Toyo Oeste, C.A., N. de empleador O90801314, desde el 18/07/2011 hasta el 17/03/2012, devengando un salario semanal de Bs. 1.624,00, siendo la causa de egreso la renuncia voluntaria. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 29 de la pieza N.. 1 del expediente, copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano S.R.C. emanada de la empresa demandada en fecha 25/04/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la vigencia de la relación laboral fue de siete meses (7) y veintinueve (29), devengando un salario mensual de Bs. 7.500,00, que su salario base diario era la cantidad de Bs. 250,00, que su salario diario integral era de Bs. 275,00, de igual forma se evidencia que le fueron pagados los conceptos de prestación de antigüedad abonada en fideicomiso, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de comisiones mes de marzo 2012, utilidades fraccionadas, pago por liberalidad, menos las deducciones pertinentes, recibiendo por liquidación de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 31.394,34. Así se establece.-

Promovió marcado “D-1 a D-7” que rielan insertas del folio 30 al 36 de la pieza N.. 1 del expediente, copias simples de recibos de pago quincenal emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano S.R.C. desde el periodo del 16/07/2011 hasta 31/03/2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de carácter quincenal a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.750,00, N.. de cuenta Banco 0151-0063-08-1000160879, de igual forma se evidencia el pago por el concepto de comisiones en la primera quincena de los meses de febrero y marzo del año 2012. Así se establece.-

Promovió marcado “E-1 al E-10” que rielan insertas del folio 37 al 46 de la pieza N.. 1 del expediente, copia simple de Consulta de movimientos de cuenta bancaria constante de 20 dígitos siendo los iniciales 0151 y los finales 0879 del Banco Fondo Común, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, las transferencias de nomina y proveedores realizadas a la referida cuenta asignada al ciudadano S.R.C., así como deposito cuenta con chequera desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Solicitó prueba de informe, cuyas resultas rielan de los folios 124 al 325 de la pieza N.. 1 del expediente, lo cual es valorado por esta alzada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1 al 18” que rielan insertos del folio 51 al 69 de la pieza N.. 1 del expediente, originales de de recibos de pago quincenal y recibo de pago de utilidades emanados de la empresa Toyo Oeste, C.A., a favor del ciudadano S.R.C. desde el periodo del 16/07/2011 hasta 31/03/2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de carácter quincenal a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.750,00, N.. de cuenta asignado al actor N.. 0151-0063-08-1000160879, de igual forma se evidencia el pago por el concepto de comisiones en la primera quincena de los meses de febrero y marzo del año 2012, así como el pago por concepto de utilidades fraccionadas del periodo de trabajo del 01/01/2011 al 31/12/2011 por la cantidad de Bs. 6.780,80. Así se establece.-

Promovió marcado “19” que riela inserta al folio 69 de la pieza N.. 1 del expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano S.R.C. emanada de la empresa Toyo Oeste, C.A., de fecha 25/04/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la vigencia de la relación laboral fue de siete meses (7) y veintinueve (29), devengando un salario mensual de Bs. 7.500,00, que su salario base diario era la cantidad de Bs. 250,00, que su salario diario integral era de Bs. 275,00, de igual forma se evidencia que le fueron pagados los conceptos de prestación de antigüedad abonada en fideicomiso, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de comisiones mes de marzo 2012, utilidades fraccionadas, pago por liberalidad, menos las deducciones pertinentes, recibiendo por liquidación de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 31.394,34, planilla firmada recibida conforme por parte del actor en fecha 02/05/2012. Así se establece.-

Promovió marcado “20” que riela inserta al folio 70 de la pieza N.. 1 del expediente, original de liquidación de fideicomiso emanada de la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito en fecha 03/04/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano S.R.C. declarando por cuanto fue desincorporado del fideicomiso de trabajo de la empresa Toyo Oeste, C.A., recibió del Banco Venezolano de crédito la cantidad de Bs. 8.441,58, correspondiente al saldo neto de su fondo fiduciario, constituido entre la empresa Toyo Oeste, C.A., y Banco Venezolano de crédito. Así se establece.-

Promovió marcado “21” que riela inserta al folio 71 de la pieza N.. 1 del expediente, original de carta de renuncia emanada del ciudadano S.R.C. dirigida a la empresa demandada T.O., C.A., en fecha 17/03/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la manifestación de voluntad del actor de renunciar al cargo de Jefe de Taller, el cual desempeñaba desde el 18/07/2011, por razones estrictamente personales. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicito prueba de informe al Banco Fondo Común, Banco Universal, a los fines de que emitiera copia certificada de los estados de Cuenta Nomina N° 0151-0063-08-1000160879, cuyo titular es el ciudadano S.R., titular de la cedula de identidad N° 10.485.411, desde el mes de julio de 2011 hasta marzo de 2012, detallándose en especial los depósitos realizados por su representada, T.O., C.A., cuyas resultas rielan del folio 98 al 108 y del 110 al 118 de la pieza N.. 1 del expediente, de las mismas se evidencia las transferencias de nomina y proveedores realizadas a la referida cuenta asignada al ciudadano S.R.C., así como deposito cuenta con chequera desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) En sustancia el conflicto que nos ocupa se enfoca en el salario realmente percibido por el accionante, pues el extrabajador señala que ascendía a Bs. 15.000,00 por mes compuesto por Bs. 7.500,00 de salario por unidad de tiempo + Bs. 7.500,00 de comisiones y su expatrono, que devengó Bs. 7.500,00 por mes. Tampoco hay dudas que correspondía al accionante demostrar que devengaba comisiones lo cual no alcanzó con las pruebas de informes a las instituciones bancarias ni con los recibos de pagos, pero la accionada reconoció (art. 103 LOPT) que las produjo –las comisiones- solamente en la primera quincena de febrero y de marzo de 2012, por lo que es obvio que si no fueron causadas –las comisiones– en forma regular y permanente pero aún accidentales corresponden al trabajador por la prestación de su servicio, deben computarse como salario integral y no en el concepto restringido de salario normal. Así se establece.

Consecuencialmente, proceden las diferencias reclamadas sobre la base del salario integral (prestación de antigüedad) más no sobre el salario normal (vacaciones, bono vacacional y utilidades), particularizado así:

Serían dos (2) los meses (febrero y marzo de 2012) a calcular con el salario integral argumentado en el libelo de la demanda (reverso folio 01/1ª pieza) por lo que:

Bs. 597,15 x 5 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.985,75 x 2 = Bs. 5.971,50 – Bs. 2.750,00 (10 días liquidados con el salario integral diario de Bs. 275,00 según la planilla cursante al folio 69/1ª pieza) = Bs. 3.221,50 por diferencias en la prestación de antigüedad. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que: “.que su representado percibía como ingreso la cantidad de Bs. 15.000,00, divididos en Bs. 7.500,00, a razón de salario que eran transferidos a su cuenta bancaria y Bs. 7.500,00, a razón de comisiones la cual le era pagada en cheque, por lo cual el Juez de la recurrida solo condono la diferencia en el pago de la liquidación de su representado a razón de las comisiones devengadas en los meses de febrero y marzo del año 2012 lo cual fue aceptado por la representación judicial de su contraparte en la audiencia de juicio, pero visto que su representación demostró claramente mediante los estados de cuentas del banco, que le eran depositado mediante cheques la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de comisiones, durante toda la relación laboral, lo cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada a excepción de los meses de febrero y marzo del año 2012, es por que solicitó se condene a la demandada al pago de las diferencias solicitadas, dado que su representado devengo comisiones durante la vigencia de la relación laboral de siete (7) meses y veintinueve (29) días, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante realizo las siguientes observaciones: “que si bien es cierto que en el libelo de demanda el trabajador alego que su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 7.500,00, tal como fue aceptado por su representación y que fue demostrado de las pruebas aportadas al proceso y que el Tribunal de Juicio las considero como validas para su resolución, dichas pruebas fueron traídas al proceso mediante los recibos de pago debidamente suscritos por el trabajador accionante, donde se demostró que su único salario durante la vigencia de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 7.500,00, ahora bien, que en los cálculos de los derechos que a decir de su contraparte le corresponden, lo hizo en base al doble de los Bs. 7.500,00, es decir, en base a Bs. 15.000,00, trayendo al proceso elementos probatorios que no constituyeron elementos de convicción para determinar que ese supuesto adicional formaba parte de su salario, durante la realización de la audiencia de juicio reconoció su representación que esa comisión de Bs. 7.500,00, fue percibida por el actor solamente en las quincenas de los meses de febrero y marzo del año 2012, lo cual considera acertado por el Juez de la recurrida de incluirlos como parte del salario integral del trabajador para el calculo de la diferencia únicamente en la prestación de antigüedad expuesta en la sentencia recurrida, de manera que sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 12/12/2012, esta ajustada a derecho,.por lo cual solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, es todo.”

Durante la realización de la audiencia oral, este Juzgado realizo al ciudadano S.M.R.C. las siguientes preguntas:

P: ¿Usted era Jefe de Taller de la demandada? R: Si, así es.

P: ¿Como jefe de taller porque esa actividad generaba según sus dichos un pago de comisiones? R: La negociación inicial que hice con el gerente general de la compañía, se estableció que el sueldo básico como tal iba a ser de Bs. 7.500,00, y la comisión promedio era de Bs. 7.500,00, que iba a ser pagada desde un principio hasta poder nivelar o hacer arrancar al 100% el departamento que en su momento estuvo arrancando, entonces en su totalidad iban a ser Bs. 15.000,00, mensuales.

P: ¿Qué hace exactamente un Jefe de Taller o que hacia usted en la demandada? R: dirigía el departamento, levante el departamento desde cero porque estaba en construcción, diseño del departamento, selección de personal, compra de herramientas, se hizo el croquis del departamento como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.M.R.C. contra la empresa Toyo Oeste, C.A.

Vista los puntos de apelación realizado por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Considera esta Alzada precisar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Uno de los cambios de paradigma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta presente en la valoración de los medios probatorios consignados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, estableciendo el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expuesto up supra el sistema de la Sana Critica el cual es aquel que atribuye a los Juzgadores la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. D.E., H.: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

En el caso sub-examine, se puede apreciar del estudio exhaustivo de los estados de cuenta solicitados por la parte demandada como prueba de informes y cuyas resultas constan del folio 98 al 118 de la pieza N.. 1 del expediente, en la cual se evidencian los movimientos de Cuenta Corriente de Nomina N° 0151-0063-08-1000160879, perteneciente al ciudadano S.R.C., un constante Deposito Cuenta con chequera (Nomenclatura de la Institución financiera) de carácter mensual por el monto de Bs. 7.500,00, cantidad dineraria aducida por este en su escrito libelar como el monto generado por concepto de comisiones durante la vigencia de la relación laboral, la cual puede diferenciarse fehacientemente del pago correspondiente a su salario, por cuanto en los mismos estados de cuentas estudiados, puede evidenciarse la nomenclatura Transferencia Nomina y Proveedores, aunado a esto, de la revisión de los recibos de pago consignados por las parte demandada que rielan a los folios 65 y 67 de la pieza N.. 1 del expediente, se evidencia que en la primera quincena de los meses de Febrero y Marzo del año 2012, el accionante recibió por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 7.500,00, hecho reconocido por la parte demandada tanto en la audiencia de Juicio, como en la Audiencia Oral ante esta Alzada, lo cual concatenada con la forma en que fue contestada la demanda por parte de la representación judicial de la parte accionada, en la cual negó de manera pura y simple el pago de comisiones a favor del actor, sin hacer referencia exacta de que el ciudadano S.R.C. en los meses de febrero y marzo del año 2012 recibió el pago de comisiones, debe ser considerado en base a la experiencia y la lógica, no podría significar otra cosa que la confirmación de los dichos del accionante, dado que seria un elemento extraño a la lógica, que el accionante depositara de manera reiterada en fecha aproximada al pago de su salario quincenal la cantidad de Bs. 7.500,00, mediante cheque en la Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, lo cual es contrario a la lógica y carente de sentido alguno, de tal manera que a juicio de este Tribunal a través de los medios probatorios aportados por las partes, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano S.M.R.C. devengaba la cantidad alegado en su escrito libelar, por lo tanto tiene derecho a las diferencias reclamadas en su totalidad. Así se decide.-

Por lo tanto se condena a la empresa demandada T.O., C.A., a favor del ciudadano S.M.R.C., el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. - Antigüedad Art. 108 Parágrafo Primero Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997 (derogada) la cantidad de Bs. 11.551,03.

  2. - Vacaciones la cantidad de Bs. 2.375,00.

  3. - Bono Vacacional la cantidad de Bs. 3.437,52.

  4. -Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 9.727,91.

Por último en cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria, se calcularan mediante experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, siguiendo los parámetros determinados a continuación:

Se condenan los intereses moratorios causados por la diferencia de falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por parte actora, contra la decisión de fecha 12/12/2012, de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano S.M.R.C. contra la empresa Toyo Oeste, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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