Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 14 de agosto de 2012, en virtud del oficio número 1075 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.S.M. y N.J.L.D.M., quienes son venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.872.298 y V-2.884.445, respectivamente, en contra de las vías de hecho, omisiones y las actuaciones materializadas en su contra por el ciudadano C.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador la de la cédula de identidad número V-4.143.711, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 04 de julio de 2012, por los propios accionantes debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.C., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.620.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.740, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “venimos a interponer ante este competente órgano jurisdiccional, ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C. en contra de las vías de hechos, omisiones y de las actuaciones materializadas en agravio de nuestras personas, por el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V.-4.143.711, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien reside y es propietario del Apartamento No.4 del EDIFICIO CAUCAGUA, Nomenclatura Municipal No.71-58, ubicado en la Avenida 23, entre la Calle 71 y 72, Sector Indio Mara, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuaciones estas que vulneran y violan nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIDA, consagrado el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, consagrado el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, consagrado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, todo lo cual viene a ser soportado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente Recurso de A.C..”

Que “somos propietarios del Apartamento No.3 del EDIFICIO CAUCAGUA, Nomenclatura Municipal No.71-58, ubicado en la Avenida 23, entre la Calle 71 y 72, Sector Indio Mara, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble el cual habitamos desde hace Treinta y Seis (36) años.”

Que “es el caso que a partir del Mes (sic) de Junio o Julio de 2001, en el Techo (sic) del Arrea (sic) de Dormitorios (sic) de nuestro Apartamento (sic), comenzaron a aparecer manchas negras (Moho) en forma de círculo, las cuales a medida que iban apareciendo, estas (sic) eran limpiadas por nosotros y al pasar el tiempo volvían a aparecer, sin conseguir explicación alguna.”

Que “en Diciembre del año 2002, el Techo (sic) del Arrea (sic) de Dormitorios (sic) de nuestro Apartamento (sic), fue raspado y pintado, y a los pocos meses nuevamente comenzaron a aparecer manchas negras a lo largo de los Nervios (sic) de las Placas (sic) (Estructura del Techo) en los Techos (sic) de los Tres (sic) (3) Dormitorios (sic) de nuestro Apartamento (sic), los cuales se limpiaban y al transcurrir el tiempo volvían a aparecer.”

Que “con el transcurrir del tiempo además de las manchas negras que aparecían, en el Techo (sic) de nuestro Dormitorio (sic) Principal (sic) se formaban gotas de agua y las mismas caían sobre nosotros y sobre el Piso (sic).”

Que “vista la situación apremiante en que nos encontramos, procedimos a realizar Informes y Evaluaciones Técnicas en nuestro Apartamento (sic), a los efectos de determinar y evaluar Técnicamente la situación en la que se encuentra, uno fue efectuado por la Sociedad de Ingenieros del Estado Zulia (SICEZ), y otro efectuado por el Arquitecto J.S., venezolano, mayor de edad, titula (sic) de la Cédula de Identidad No.V-3.113.541, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

Que “de dichos Estudios y Evaluaciones se establecen los siguientes hechos:

  1. Que la Humedad concentrada supera el Setenta por Ciento (70%) de saturación en las Losas y Techos.

  2. Que los materiales, llámese Mortero del Friso, Zapas y Nervios, se encuentran en grave estado de deterioro.

  3. Que el Mortero del Friso está totalmente despegado, hasta el punto que está suelto con grave riesgo en que se desprenda de los Nervios.

  4. Que el Acero se encuentra corroído en la parte interna de los Nervios, pudiéndose producir futuras explosiones del concreto, comprometiendo la Estructura.

  5. Que se encuentran Zapas estalladas por exceso de humedad.

  6. Que la causa de las filtraciones por la Losa del Techo de nuestro Apartamento, es consecuencia del efecto de la masa de Aire por acción de los cambios de temperatura, inducidos por el Sistema del A.A.d.A. 4, el cual se encuentra exactamente arriba del Apartamento nuestro, y el cual es propiedad del ciudadano C.A.P..

  7. Que el empleo de Aires Acondicionados de Cinco toneladas (5 Tons.) por parte del propietario del Apartamento 4, sobrepasa la capacidad de ventilación para el Área del Apartamento, la cual es de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165 Mts2.), tomado en cuenta que dicho A.A. se está utilizando en un Área de Noventa y Tres Metros Cuadrados (93 Mts2.), que es precisamente el Área que se encuentra afectada en nuestro Apartamento, lo cual según los informes técnicos viola el Diseño del Ventilación de dicho Edificio, ya que el Proyecto Arquitectónico y de fachada del Edificio se pensó para Aires de Ventanas o de menor capacidad de enfriamiento.”

Que “esta situación se ha ido agudizando con el tiempo, hasta el punto que en la actualidad la misma está amenazando la Estructura del Techo de nuestro Apartamento (sic), el cual nos puede caer encima, visto el estado de descomposición en que se encuentra, y está atentando contra nuestra salud y vida, hasta el punto que estamos sufriendo de enfermedades en la vista, la piel y las vías respiratorias, debido a que el ambiente dentro de nuestro Apartamento (sic) se encuentra contaminado, como consecuencia del Moho (Hongos) que nace de la humedad que se encuentra acumulada en los Techos del Apartamento.”

Que “por las condiciones que presenta nuestra Vivienda (sic), Yo N.J.L.D.M., quien para la presente fecha soy una Mujer (sic) de Setenta (sic) (70) años, estoy sufriendo afecciones en mi salud, originadas por las condiciones de contaminación ambiental de mi Vivienda (sic), provenientes del Moho (Hongos) aparecido como consecuencia de las filtraciones antes narradas.”

Que “la condición en la que se encuentra nuestra Vivienda (sic) me ha causado afecciones en las Vías Respiratorias por cuanto padezco de Hiperactividad de Vías Aéreas Altas y Bajas, Atopia con alergia en nariz y bronquios, causándome Opresión Toráxico, dificultad para respirar y Tos Crónica, asimismo me ha causado afecciones Oculares por cuanto en varias oportunidades he sufrido de Conjuntivitis Alérgica Crónica; de igual forma he desarrollado una Dermatitis Atópica por Hongos Ambientales, lo cual me causa lesiones en la piel volviéndose esta rojiza, irritada, escamosa y casposa, creándoseme erupciones y ampollas en la piel; todas estas afecciones lesionan mi salud y calidad de vida.”

Que “dichas patologías se encuentran debidamente documentadas por exámenes médicos los cuales se anexan al presente escrito a los efectos de certificar la veracidad de las mismas.”

Que “de los Exámenes Médicos que se me han realizado, los médicos han recomendado mejorar la calidad ambiental en mi Hogar, a los efectos de poder lograr una mejoría de mis padecimientos.”

Que “como esta situación es originada por el Sistema de A.A. instalado en el Apartamento (sic) inmediatamente superior a nuestro Apartamento (sic), es decir el Apartamento (sic) No.4, hemos acudido en varias oportunidades ante el propietario y habitante del Apartamento (sic) No.4, el ciudadano C.A.P., para amistosamente tratar de solventar la situación que afecta nuestro derecho a la salud, a la propiedad y a una vivienda digna, y amenaza con violar nuestro derecho a la vida, pero este reiteradamente se ha negado a solventar la situación aduciendo que el no va a cambiar ni las Unidades de A.A. que se encuentran instaladas en su Apartamento (sic), las cuales se encuentran sobre dimensionadas, ni tampoco va a cambiar los hábitos de uso de los mismos, por cuanto argumenta que en su Apartamento él puede hacer lo que quiera.”

Que “el Hecho de que el agraviante haya colocado un Sistema de A.A. que tiene una capacidad sobredimensionada respecto a la superficie y las características del Apartamento (sic) de su propiedad, y que conforme a los Informes Técnicos antes mencionados viola el Diseño del Ventilación de dicho Edificio (sic), ya que el Proyecto Arquitectónico y de fachada del Edificio (sic) se pensó para Aires de Ventanas o de menor capacidad de enfriamiento, lesiona nuestros derechos constitucionales debido al exceso de frío en el Piso del Apartamento No.4, el cual a su vez es la Placa del Techo de nuestro Apartamento (sic), dicho exceso de frío en la Placa al haber un cambio de Temperatura ya sea porque los Aires de Arriba (sic) o de nuestro Apartamento (sic) estén apagados, produce una condensación que con el transcurso del tiempo a saturado de humedad (agua) la Placa y ha dañado la estructura interna y externa de la misma, (llámense Frisos, Zapas o Nervios), causando gotas de agua en el Techo de nuestro Apartamento (sic) y la aparición de Moho en el Techo de nuestro apartamento.”

Que “los hechos antes narrados y la conducta del agraviante de no querer solventar la referida situación, amenazan con lesionar nuestro sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIDA, consagrado el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto si sigue la acumulación de humedad en la Placa del Techo de nuestro Apartamento la misma puede ocasionar una explosión de concreto, comprometiendo la Estructura del Edificio y con esto amenazando nuestras vidas por cuanto dicha masa de concreto podría caer sobre nosotros pudiéndonos causar la muerte.”

Que “la conducta del agraviante de no querer solventar la referida situación, lesionan nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nuestro Apartamento se encuentra en unas condiciones poco dignas, decorosas y riesgosas, hasta el punto que no podemos disfrutar como es debido nuestro Dormitorio (sic) Principal (sic) en virtud de las Gotas (sic) de Agua (sic)que caen del Techo de la Habitación (sic) Principal (sic), aunado a que en algunas partes de nuestro Apartamento (sic) no tenemos Friso en el Techo y además de que el mismo se encuentra cubierto parcialmente por una capa de Moho (Hongos) que amenaza nuestra salud y afea estéticamente el mismo, todo esto debido a las omisiones y actos realizados por el agraviante.”

Que “ (...) los hechos antes narrados y la conducta del agraviante de no querer solventar la referida situación, lesionan nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, consagrado el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto en virtud de la situación antes narrada, proveniente de la conducta del agraviante de no querer solventar la referida situación, hemos empezado a padecer de nuestra salud, específicamente Yo N.J.L.D.M., por las condiciones de contaminación ambiental de mi Vivienda, provenientes del Moho (Hongos) aparecido como consecuencia de las filtraciones antes narradas actualmente padezco de Hiperactividad de Vías Aéreas Altas y Bajas, Atopia con alergia en nariz y bronquios, causándome Opresión toráxica, dificultad para respirar y la Tos Crónica; asimismo padezco afecciones Oculares por cuanto en varias oportunidades he sufrido de Conjuntivitis Alérgica Crónica; de igual forma he desarrollado una Dermatitis Atópica por Hongos Ambientales, lo cual me causa lesiones en la piel volviéndose esta rojiza, irritada, escamosa y casposa, creándoseme erupciones y ampollas en la piel; afecciones todas estas que lesionan mi DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD.”

Que “(...) los hechos antes narrados y la conducta del agraviante de no querer solventar la referida situación, lesionan nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, consagrado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, por cuanto el estado en que se encuentra nuestro Apartamento en virtud de la conducta del agraviante no permite que nosotros podamos libremente usar, gozar y disfrutar el inmueble de nuestra propiedad, ya que nos encontramos limitados para hacerlo ya que nos tenemos que confinar a las aéreas que en cada momento determinado se encuentren menos afectadas, especialmente por lo que se refiere al Estado del Techo, la caída de gotas de agua del mismo y la mayor o menor concentración de Moho (Hongos) que pueda haber en un momento determinado en una dependencia de nuestro Apartamento (sic).”

Que “(...) los hechos anteriormente narrados, constituyen lesiones o violaciones constitucionales continuadas, por cuanto dichos hechos persisten y continúan desde el primer día de su ocurrencia hasta la actualidad, es decir nunca han cesado.”

Que “(...) la razón de ser de este Recurso de A.C., estriba precisamente en la imposibilidad que enfrentamos, de acudir a las vías judiciales ordinarias, a fin de lograr, de manera inmediata, breve, sumaria, expedita y eficaz la restitución de la situación jurídica constitucional infringida, a raíz de las omisiones, actos y actitudes del agraviante, la cual lesiona un complejo cúmulo de Derechos Constitucionales claramente definidos.”

Que “el colocarnos en la obligación de acudir a las vías judiciales ordinarias, tendría como consecuencia necesaria, debido a la tardanza que comúnmente conlleva obtener una sentencia definitiva en este tipo de procesos, la ruina de nuestra vivienda principal y un daño aun mayor a nuestra salud, lo cual lesionaría de forma más grave aun nuestros derechos constitucionales antes mencionados.”

Como medio de pruebas los presuntos agraviados promovieron los siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignamos marcado con la Letra “A”, Copia Simple del Documento de Propiedad del Apartamento 3 del Edificio CAUCAGUA, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 08 de Marzo de 1976, bajo el No.70, Tomo 7°, Protocolo 1°, en el cual se evidencia que somos propietarios del mismo.

  2. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, consignamos marcado con la Letra “B”, Informe Técnico efectuado por la SOCIEDAD DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA (SICEZ) en el Apartamento No.3 de nuestra propiedad, en el cual se establece el estado en que se encuentra nuestro Apartamento y las Causas que originan el estado del mismo.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el testimonio del Ingeniero J.A.Z., titular de la Cédula de Identidad No.V-7.809.553, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que ratifique el contenido del Informe Técnico efectuado por la SOCIEDAD DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA (SICEZ) en el Apartamento No. 3 de nuestra propiedad, en el cual se establece el estado en que se encuentra nuestro Apartamento y las Causas que originan el estado del mismo, el cual se consigna marcado con la Letra “B”

  4. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignamos marcado con la Letra “C”, Copia Simple del Documento de Propiedad del Apartamento 4 del Edificio CAUCAGUA, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el No.47, Tomo 3°, Protocolo 1°, en el cual se evidencia que el agraviante es propietario del mismo.

  5. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil consignamos marcado con la Letra “D”, Informe Técnico efectuado por el Arquitecto J.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.113.541, en el Apartamento No.3 de nuestra propiedad, en el cual se establece el estado en que se encuentra nuestro Apartamento y las Causas que originan el estado del mismo.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el testimonio del Arquitecto J.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.113.541, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que ratifique el contenido del Informe Técnico efectuado por su persona en el Apartamento No 3 de nuestra propiedad, en el cual se establece el estado en que se encuentra nuestro Apartamento y las Causas que originan el estado del mismo, el cual se consigna marcado con la Letra “D”.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos Prueba de Experticia, a los efectos de que los Expertos que este d.T. decida nombrar, levanten un informe sobre los siguientes puntos: a) Determinar el Estado en que se encuentra la Estructura de nuestro Apartamento con motivo de las Filtraciones y Condensación de Agua narradas en el presente escrito, específicamente la Placa que conforma el Techo de nuestro Apartamento. b) Determinen la causa del Estado en que se encuentra la Estructura de nuestro Apartamento. c) Determine la forma de solucionar el Estado en que se encuentra la Estructura de nuestro Apartamento.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos Prueba de Inspección Judicial, a los efectos de que deje c.d.E. en que se encuentra nuestro Apartamento. Para tal efecto y de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal reproducción fotográfica de la solicitada Inspección, a los fines de que se deje constancia fotográfica del Estado en que se encuentra nuestro Apartamento.

  9. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil consignamos marcado con las Letras “E”, “F” y “G”, Informes Médicos efectuados a N.J.L.D.M., por el Médico Neumonólogo – Tisiólogo L.M., titular de la Cédula de identidad No.V-4.521.149, en los cuales se evidencia que por las condiciones de contaminación ambiental de mi Vivienda, provenientes del Moho (Hongos) aparecido como consecuencia de las filtraciones antes narradas, actualmente padezco de Hiperactividad de Vías Aéreas Altas y Bajas, Atopia con alergia en nariz y bronquios, causándome Opresión Toráxico, dificultad para respirar y Tos Crónica.

  10. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el testimonio del Médico Neumonólogo – Tisiólogo L.M., titular de la Cédula de identidad No V-4.521.149, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que ratifique el contenido de los Informes Médicos efectuados a N.J.L.D.M., los cuales se consignaron marcados con las Letras “E”, “F” y “G”.

  11. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil consignamos marcado con la Letra “H”, Informe Médico efectuado a N.J.L.D.M., por el Médico Neumonólogo J.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.925.593, en el cual se establece las afecciones que sufro en mis vías respiratorias.

  12. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el testimonio del Médico Neumonólogo J.P., titular de de la Cédula de Identidad No.V-3.925.593, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que ratifique el contenido del Informe Médico efectuado a N.J.L.D.M., el cual se consigna marcado con la Letra “H”.

  13. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil consignamos marcado con la Letra “I2, Exámenes de Laboratorio efectuados a N.J.L.D.M., por el Laboratorio Clínico C.d.J.B., S.A., específicamente realizado por la Bionalista Marelys Ortega, titular de la Cédula de identidad No.V-7.834.087, en el cual se puede evidenciar que los Niveles de Eosinfilia (cantidad alta de leucocitos en la sangre) en Sangre y de Inmunoglobulina E se encuentran elevados, el cual fue evaluado por el Médico Neumonólogo - Tisiólogo L.M., en el examen medico consignado con la letra “E”.

  14. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil consignamos marcado con las Letras “J” y “K”, Exámenes Médicos efectuados a N.J.L.D.M., por la Doctora N.D.H., titular de la Cédula de Identidad No.V-2.821.971, en el cual se puede evidenciar que padezco de Dermatitis Atópica por Hongos Ambientales, y que se efectuó pruebas alérgicas resultando la misma positiva a Mohos Ambientales.

  15. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el testimonio la Doctora N.D.H., titular de la Cédula de Identidad No.V-2.821.971, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que ratifique el contenido de los Informes Médicos efectuados a N.J.L.D.M., los cuales se consignan marcados con las Letras “J” y “K”.

  16. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil consignamos marcado con la Letra “L”, Examen de Prueba Alérgica efectuado a N.J.L.D.M., por el CORPODIAGNOSTICA, específicamente realizado por la Bionalista K.B., Colegio de Bioanalistas No.3839, en el cual se puede evidenciar que dicha prueba salió positiva a Mohos Ambientales. Dicha Prueba alérgica fue evaluada por la Doctora N.D.H., en el examen médico consignado co la letra “K”.

  17. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil consignamos marcado con las Letras “M” y “N”, Exámenes Médicos efectuados a N.J.L.D.M., por el Médico Oftalmólogo E.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.181.199, en el cual se puede evidenciar que padezco de Crisis con motivo de repetición de Conjuntivitis Alérgica en ambos ojos.

  18. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el testimonio del Médico Oftalmólogo E.E., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.181.199, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que ratifique el contenido de los Informes Médicos efectuados a N.J.L.D.M., los cuales se consignan marcados con las Letras “M” y “N”.

  19. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos Pruebas de Experticia, a los efectos de que los Expertos que este d.T. decida nombrar, levanten un informe sobre los siguientes puntos: a) Evalúen las afecciones respiratorias que padece N.J.L.D.M., y determinen si las mismas son o pueden ser originadas del ambiente o estado en que se encuentra nuestra vivienda. b) Evalúen las afecciones oftalmológicas que padece N.J.L.D.M., y determinen si las mismas son o pueden ser originadas del ambiente o estado en que se encuentra nuestra vivienda. c) Evalúen las afecciones alérgicas que padece N.J.L.D.M., y determine si las mismas son o pueden ser originadas del ambiente o estado en que se encuentra nuestra vivienda. d) Evalúen los exámenes médicos de N.J.L.D.M., consignados anexos al presente escrito, y determinen si las afecciones en ellos descritos son o pueden ser originadas del ambiente o estado en que se encuentra nuestra vivienda.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 28 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:

    De la simple lectura del escrito memorial en el caso de especie, el Tribunal encuentra que la parte presuntamente agraviada no puso de relieve los motivos que hacen a otros medios judiciales preexistentes, inidóneos para restituir la supuesta situación jurídica infringida. Aun habiéndolo hecho, el Tribunal, atendiendo a los propios dicho de la parte quejosa, entiende que se trata de una situación en la que ella ha sido perturbada en el uso, goce y disfrute de un inmueble de su propiedad, perturbación que de manera consecuente produce la eventual violación de los derechos acusados de infracción.

    Tal perturbación, entiende el Tribunal, se evidencia debido a que se trata de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, y que la placa de concreto que sirve de piso al apartamento n° 4, propiedad del ciudadano C.A.P.M., sirve también de techo al apartamento n° 3, propiedad de los ciudadanos M.S.M.M. y N.J.L.d.M.. Se trata, en consecuencia, de una cosa común a ambos inmuebles, atendiendo a la letra b del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    ...omisis...

    Aprecia el Tribunal que se trata de un típico caso de incumplimiento de deberes condominiales, ya que es éste el régimen que define la relación entre, por un lado, el ciudadano C.A.P.M. y, por el otro, los ciudadanos M.S.M.M. y N.J.L.d.M..

    También observa el Tribunal que este tipo de relaciones de copropiedad o multipropiedad, se encuentran reguladas en un instrumento normativo especial: la Ley de Propiedad H.a.c. artículo 5 antes se hizo referencia para justificar la copropiedad a la que está sometida la placa de concreto que divide a los apartamentos número 3 y 4.

    Asimismo, los literales b), e) y f) del artículo 3 de la ley, y el artículo 4, contienen enunciados normativos de interés para el caso de especie, imponiendo a la parte presuntamente agraviante obligaciones que garantizan la convivencia de los condóminos en propiedad horizontal. Se trata de obligaciones de hacer, que deben ser demandadas por el juicio ordinario, ya que no son atañentes a la tutela constitucional, lo que termina condenándola a la inadmisibilidad.

    No se trata de que el asunto no trascienda de la sola esfera legal o sub-constitucional –en cuyo caso tendría que declarase la improcedencia in limine litis y no la inadmisibilidad- ya que este Tribunal no escapa a considerar que el incumplimiento de deberes atinentes a la condición de copropietario puede amenazar o lesionar derechos fundamentales de los demás condóminos; de lo que se trata, más bien, es de que tales violaciones puedan ser reivindicadas a través de las vías ordinarias que dan leyes tan especiales como la de propiedad horizontal. (...)

    ...omisis...

    Igualmente, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad H.c. ello afecte los derechos de un ciudadano –incluso constitucionales- lo habilita para acudir a la jurisdicción para pedir que se le restituya la situación sin lesión, es decir, que se haga cesar la injuria, para lo cual no precisa agotar la vía del amparo, a menos que en el juicio civil ordinario se le violara el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el de petición y oportuna respuesta, entre algún otro. Además, contra las razones que sostiene la parte demandante de autos para justificar la selección de esta acción, alegando que no hay otra en el ordenamiento jurídico con las características de inmediatez, brevedad, sumariedad, expedición y eficacia, obra en hecho de que en el sistema judicial venezolano se ha previsto con especialidad la tutela cautelar, lo que permite a la parte pedir y al juez acordar, medidas preventivas que eviten la ilusoriedad de la sentencia definitiva, una vez que conste en actas el peligro de daño que corre el derecho de la parte solicitante de la tutela cautelar.

    ...omisis...

    En el caso de especie, si la parte actora teme un daño causado por una construcción adelantada o culminada por el ciudadano C.A.P.M., debe demandarlo ante el juez civil para [que] se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o se le intime la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, todo conforme al artículo 717 del Código de Procedimiento Civil. Si al contrario, las circunstancias de hecho llevan a los ciudadanos M.S.M.M. y N.J.L.d.M., a encuadrar el supuesto en el de denuncia de obra nueva o interdicto de obra nueva por daño temido, debe ajustar su pretenmsión a las previsiones del artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En ambos casos, el razonamiento anterior obra en contra de la admisibilidad del amparo, precisamente por existir una vía judicial preexistente, como lo es el interdicto prohibitivo, medio que, además, resulta igualmente expedito, pues a la querella interdictal la ha calificado la doctrina autoral patria, como una medida cautelar en sí misma, sin pendente litis, se insiste, en cuyo procedimiento, además, el juez debe tutelar preventivamente la posición del querellante.

    ...omisis...

    A juicio de este Tribunal, los ciudadanos M.S.M.M. y N.J.L.d.M., disponen de la vía ordinaria para la reposición de la situación infringida de una modo, incluso, más idóneo del que la haría el a.c., el cual, en consecuencia, deviene inadmisible conforme a los (sic) dispuesto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide. (...)

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 17 de julio de 2012, la abogada en ejercicio M.U., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.727.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.380, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes en amparo, presentó ante el juzgado a-quo escrito mediante el cual fundamentó los motivos de la apelación en los siguientes términos:

    Es el caso, que en esta Sede Constitucional no se está discutiendo si un bien (las Unidades de A.A. que se encuentran instaladas en el apartamento del Agraviante) amenaza con daño al inmueble de mis representados, ni se está discutiendo que mis representados sean resarcidos de los daños que se les han causado, ya con posterioridad y con el largo tiempo que conlleva este tipo de acciones judiciales, mis representados reclamaran dichas pretensiones; por el contrario mediante la presente Acción de A.C. lo que se está ventilado es la reprochable actuación abusiva adoptada por el Agraviante, la cual viola los Derechos Constitucionales a la Vida, a una Vivienda Digna, a la Salud y a la Propiedad de mis representados, a los efectos de que dicha actuación cese para que los Derechos Constitucionales de mis representados dejen de ser violentados.

    Es tan desacertado el criterio esgrimido por la recurrida, que su motivación refiere que mis representados debieron acudir al procedimiento ordinario, o a las querellas interdictales prohibitivas o por daño temido, cuando la pretensión de mis patrocinados mediante la presente Acción de Amparo no tiene como fin las pretensiones propias de esos tipos de procesos judiciales, sino lo que pretende [es la] cesación de la actitud abusiva del Agraviante que viola los derechos fundamentales de mis representados.

    El acoger el criterio de la recurrida, colocaría a mis representados en la obligación de acudid a las vías judiciales ordinarias, teniendo como consecuencia necesaria, debido a tardanza que comúnmente conlleva obtener una Sentencia definitiva en este tipo de procesos, la ruina de su vivienda principal y un daño aun mayor a su salud, lo cual lesionaría de forma grave sus Derechos Constitucionales antes mencionados.

    Por esta razón, mis representados acudieron en Sede Constitucional, precisamente por la imposibilidad que enfrentan, de acudir a las vías judiciales ordinarias, a fin de lograr de manera inmediata, breve, sumaria, expedita y eficaz la restitución de la situación jurídica infringida, a raíz de las omisiones, actos y actitudes del agraviante, la cual lesiona sus Derechos Constitucionales claramente definidos.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

    En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

    Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

    El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

    Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:

    No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

    (Negrillas de la Sentencia)

    Igualmente, se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

    Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

    Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omisis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

    La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

    En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

    ... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

    De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

    Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

    Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

    En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

    Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

    Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos constitucionales a la vida, a una vivienda digna, a la salud y a la propiedad, consagrados en los artículos 4, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela producto de las vías de hechos, omisiones y de las actuaciones materializadas por el ciudadano C.A.P..

    Igualmente, señalan los accionantes en amparo que “(...) la razón de ser de este Recurso de A.C., estriba precisamente en la imposibilidad que enfrentamos, de acudir a las vías judiciales ordinarias, a fin de lograr, de manera inmediata, breve, sumaria, expedita y eficaz la restitución de la situación jurídica constitucional infringida, a raíz de las omisiones, actos y actitudes del agraviante, la cual lesiona un complejo cúmulo de Derechos Constitucionales claramente definidos ...omisis... el colocarnos en la obligación de acudir a las vías judiciales ordinarias, tendría como consecuencia necesaria, debido a la tardanza que comúnmente conlleva obtener una sentencia definitiva en este tipo de procesos, la ruina de nuestra vivienda principal y un daño aun mayor a nuestra salud, lo cual lesionaría de forma más grave aun nuestros derechos constitucionales antes mencionados.”

    De tal manera pues, que habiendo reconocido los propios accionantes la existencia de acciones o recursos ordinarios en el ordenamiento jurídico, como lo son los interdictos prohibitivos, previstos en los artículos 785 y 786 del Código civil venezolano vigente, no inteligencia esta Juzgadora, por qué, antes de recurrir a este mecanismo, procedió a ejercer los mismos, y sólo en el supuesto que considerase que dichos recursos no constituían un remedio idóneo, eficaz y expedito, para la protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, proceder coetáneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.

    Ahora bien, en lo que respecta a la obligación que tiene el accionante de amparo, de justificar por qué implementa este mecanismo, en vez de recurrir a los mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico, observa esta Juzgadora que los accionantes en amparo, señalaron que “...el colocarnos en la obligación de acudir a las vías judiciales ordinarias, tendría como consecuencia necesaria, debido a la tardanza que comúnmente conlleva obtener una sentencia definitiva en este tipo de procesos, la ruina de nuestra vivienda principal y un daño aun mayor a nuestra salud, lo cual lesionaría de forma más grave aun nuestros derechos constitucionales antes mencionados” argumentación que por sí sola no constituye –a criterio de quien decide- suficiente fundamento para obviar los recursos ordinarios previstos en nuestra legislación para obtener la protección jurídica pretendida, maxime cuando los propios accionantes reconocen la existencia de mecanismos ordinarios para atacar las vías de hechos, omisiones y de las actuaciones materializadas por el ciudadano C.A.P..

    En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.S.M. y N.J.L.D.M., plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  20. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2012, por los ciudadanos M.S.M. y N.J.L.D.M., asistidos por el abogado en ejercicio E.C., todos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por que se confirma la referida decisión.-

  21. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese y notíficquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

    Dada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 2002º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

    Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

    En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se público el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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