Decisión nº 3C-S-028-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002093

ASUNTO : VJ11-X-2010-000035

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: F.H.R..

Secretaria de Sala: ABG. Z.F..

Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE;, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR,

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. C.H. y ABG. M.L., FISCAL TITULAR Y AUXILIAR CUADRAGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente.

Defensora Pública Quinta: ABG. B.G.

Acusada: E.C.V.

Defensa Privada: ABG. E.A.N.

Acusados: S.R.G.M., A.A.M., W.D.J.S.M., D.A.V.O..

Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

El día veinte (20) de J.d.D. mil Diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los imputados: S.R.G.M., A.A.M., W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como autores de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOESTADO VENEZOLANO..

Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad decretada; pero modificando el grado de participación de los acusados en los delitos imputados, señalando a los ciudadanos S.R.G.M. y A.A.M., como COAUTORES; y a los ciudadanos W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como CÓMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; se ordene su enjuiciamiento mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio, y se decrete el COMISO de los bienes (vehículos) que se especifican en el escrito acusatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 63, 66 y 67 del Ley.

Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, los acusados manifestaron, separadamente lo siguiente: 1.- S.R.G.M.: “El 11 de abril cuando yo venia estaba el señor Alejandro en el puente esperando que le diera la cola, y me dijo donde iba, yo le dije que era para Barquisimeto, y le di la cola, el señor no tiene nada ver, porque lo que llevaba era mío, es todo.”; 2.- W.D.J.S.M..: “No quiero Declarar. Es todo”; 3.- D.A.V.O.: “No quiero Declarar. Es todo”; 4.- E.C.V.: “No quiero Declarar. Es todo”; 5.- A.A.M.: “Yo soy inocente de lo que me están acusando, es todo.”

Concedida la palabra a la Defensa Privada, Abg. E.A.N. negó, rechazo y contradijo la acusación fiscal, ratificando la tesis de que a su defendido A.A.M., le iban dando una cola que había solicitado en el puente sobre el Lago, el coacusado S.G., para quien solicitaba una medida cautelar menos gravosa; y vista la argumentación fiscal mediante la cual modifica el grado de participación en los delitos imputados en cuanto a sus defendidos D.A. BELANDIA, Y W.S., estos conjuntamente con S.G. le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que con su autorización renuncio al escrito de oposición a la acusación fiscal, en relación a sus defendidos que se acojan al procedimiento de admisión de los hechos, para quienes solicitaba una medida cautelar menos gravosa, vista la modificación del grado de participación atribuido.

Por su parte la defensa pública ABG. B.G., expuso que su defendida deseaba admitir los hechos, por lo que con su autorización renunció al escrito de contestación a la acusación fiscal; solicitando igualmente una medida cautelar menos gravosa, dada la variación de las circunstancias que determinaron su imposición.

En este estado, el representante del Ministerio Público manifestó que por razones de negociación y política criminal, no se opondría a una revisión de la medida privativa para el caso de los acusados en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, dada la variación de las circunstancias que determinaron su imposición, particularmente el cambio del grado de participación que se les atribuye. .

Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público con la modificación de los grados de participación respecto de los acusados W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V. y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo las medidas de Privación de Libertad decretadas por este Tribunal en contra de S.R.G.M. y A.A.M..

Así mismo, atendiendo la exposición fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal acordó la revisión de la medida privativa de libertad de los acusados W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., al estimar que efectivamente habían variado las circunstancias consideradas para el decreto de la medida extrema de privación de libertad, vista la modificación de la acusación fiscal respecto del grado de participación atribuido a dichos ciudadanos, al calificar su conducta como COMPLICES NO NECESARIOS de los delitos investigados, puesto que en ningún momento les fue incautada sustancia ilegal alguna, pero fueron detenidos tripulando un vehículo con las mismas características de compartimientos disimulados en los guardafangos y en el piso del maletero, donde fue incautada la sustancia ilegal que trasladaban los acusados S.R.G.M. y A.A.M. en el vehículo Marca Dodge, modelo Coronet, Color Azul, Placas BN876-T, Año 1970, Serial de Carrocería 8171711, Uso Transporte Público.

En efecto, consideró el tribunal ajustada a derecho tal calificación, por las razones dadas, además de ser la imputada E.C.V., esposa del acusado A.A.M., a quien conjuntamente con el ciudadano S.R.G.M. se les atribuye la autoría material de los delitos señalados, de donde resulta evidente la vinculación de dichos acusados con los que transportaban la droga en el otro vehículo, facilitando la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, pero conforme al ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal.

En consecuencia, considerando no solo la posición favorable del Ministerio Público quien expresamente manifestó no oponerse a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad de dichos acusados, sino también la opinión doctrinaria sostenida por el autor A.A.S., respecto de la procedencia de la medida cautelar en casos similares, cuando la pena a imponer determine la aplicación de medidas alternas de prosecución del proceso o de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró CON LUGAR la solicitud de las partes, al considerar llenos los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad personal establecidos en los artículos 244 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las razones que determinaron su imposición han variado y la pena probable a imponer permite optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, ante la eventual admisión de los hechos; y se le sustituyó la medida extrema de privación de libertad, por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4 y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial, Prohibición de salida del estado Zulia, y Constitución de Fianza Personal de personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, debiendo los prenombrados imputados permanecer detenidos hasta tanto sea se constituya la fianza acordada.

Habiendo permanecido invariables las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad respecto a los acusados S.R.G.M., Y A.A.M., se declaró Sin Lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida formulada por la defensa privada, al encontrarse cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, deberían admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Y los acusados, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, de manera separada, expusieron: 1.- S.R.G.M.: “Yo deseo admitir los hechos, y pido al tribunal se me rebaje la pena por la admisión. Es todo”; 2.- W.D.J.S.M..: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”; 3.- D.A.V.O.: Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”; 4.- E.C.V.: Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”; 5.- A.A.M.: “Yo no quiero Admitir los hechos porque soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a dictar Auto de Apertura a Juicio en contra de A.A.M.; y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los acusados S.R.G.M., W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Según la acusación fiscal, en fecha 11 de abril del 2010, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2DA., INFANTE ALBORNOZ JOSE, S/M 2DA. SLORZANO BRIZUELA JOSE, S2DO. L.P. LORWIN Y S2DO. M.S.Y., 1ERTTE. (GNB) EDWUAR DURAN, SM/3RA. (GNB) ORDUAZ SAMIRT Y S/1RO. (GNB) M.R., efectivos militares, adscritos al 4to. Pelotón de la 2da. Compañía del Destacamento Nro. 33, Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Valmore R.d.E.Z., se encontraban de comisión en el punto de control móvil por el sector conocido como cuatro bocas, específicamente en la intersección vial San P.L. con la carretera el Muro, Municipio Valmore R.d.E.Z., cuando observaron a un vehículo de color azul que se trasladaba en sentido Lagunillas Bachaquero, le indicaron al conductor hoy imputado S.R.G. que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar inspección tanto al vehiculo como a sus ocupantes, según lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el referido vehiculo los efectivos S2DO. L.P.LORVIN Y S2DO. M.S.Y., procedieron a solicitarles la cedula de identidad a los dos ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color azul, asimismo les exigieron los documentos de propiedad del vehículo los cuales fueron identificados de la siguiente manera: S.R.G. (conductor) titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.757.183, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Parroquia Coquivacoa, Sector S.R.d.A., Nro. 5-70, cerca del mercado de Alto de Jalisco, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7483770 y A.A.M. (copiloto), Cédula de Identidad Nro. V-10.431.770, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Los Pescadores, M.N., Maracaibo Estado Zulia, además de mostrar un certificado original de registro de vehiculo a nombre del ciudadano F.D., Cedula de Identidad 111079, donde se describe un vehiculo Marca Dodge, modelo coronet, Color Azul, Placas BN876-T, Año 1970, Serial de Carrocería 8171711, Uso Transporte Público, la comisión observo a los hoy imputados una actitud sospechosa y nerviosa, y les manifestaron que el vehiculo antes descrito no era de su propiedad, y que se lo habían entregado para ser entregado en la ciudad de Barquisimeto, en vista de tal situación y por la actitud nerviosa de los dos ciudadanos situación real y objetiva de flagrancia presumiendo que transportaban u ocultaban algo ilícito, posiblemente droga, solicitaron a cuatro ciudadanos transeúntes prestaran la colaboración como testigos presénciales del procedimiento que se realizaría en el comando por motivos de seguridad, los mismos accedieron, siendo previamente identificados, dando como resultado que en el guardafangos delantero izquierdo a manera de doble fondo se encontraron treinta y nueve panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, en el guardafangos delantero derecho a manera de doble fondo se encontraron cuatro panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, en la parte trasera del vehiculo antes descrito, en el piso de la maletera a manera de doble fondo se encontraron veintiocho panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color verde y cinco panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, para un total de setenta y seis panelas con olor fuerte y penetrante en forma rectangular, contentivas en su interior de una sustancias orgánica de color verde, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, asimismo y en presencia de los testigos se procedió a ordenar y enumerar en papel de color blanco y sus números impresos en el papel con tinta de color negro, indicando el peso aproximado de cada panela escrito con bolígrafo tinta color negro, el pesaje fue realizado en presencia de los testigos en una b.e., arrojando positivo para Marihuana con un peso neto de 66,935 kilogramos.

Posteriormente se procedió a solicitar antecedentes policiales de los ciudadanos S.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.757.183, y A.A.M., Cédula de Identidad Nro. V-10.431.770, al igual que la placa del vehículo matricula BN876-T, ante el sistema de Información Policial (SIPOL) con el fin de verificar su situación actual, informando el efectivo de servicio que los ciudadanos y el vehículo placas BN876-T, no presentan solicitud ante ningún organismo de seguridad del estado venezolano, acto seguido se procedió a leerle los derechos de imputados a los ciudadanos antes identificados. Asimismo y de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano S.R.G., la mercancía incautada en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronel, Color: Azul, Placas: BN876T, es propiedad del ciudadano D.A.V.O., quien venia detrás en otro vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Blanco, Placas: 647-760, por lo que de inmediato se procedió a nombrar comisión al lERTTE. (GNB) EDWAR DURAN, SM/3RA. (GNB) ORDUZ SAMIRT Y S/1RO. (GNB) M.R., quienes al pasar por la carretera Bachaquero lagunillas por el sector denominado puente de zibaragua, observaron un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano S.G., por lo que se procedió a tomar todas las medidas de seguridad al caso y ordenar al conductor se estacionara a un lado derecho de la vía que seria objeto de una inspección, una vez estacionado el mencionado vehículo descendieron del mismo tres personas entre ellas una dama y dos caballeros, la dama fue identificada como E.C.V., cédula de identidad Nro. V- O9.776.O9O, el conductor fue identificado como W.D.J.S.M., cédula de identidad Nro. V- O7.811.347, y el acompañante o copiloto se identifico como D.A.V.O., cédula de identidad Nro. V- 24.955.698, quien presento una cédula de identidad laminada la cual presenta característica no originales del ente emisor por lo que se presume sea falsa, en vista que el acompañante o copiloto del vehículo dice llamarse como lo menciona el ciudadano S.G. quien presenta una cédula de identidad presuntamente falsa y que la ciudadana E.V., manifestó ser la esposa del ciudadano A.M., se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Bachaquero donde se le efectuó una inspección detallada, logrando observar que en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera hay unos compartimientos secretos o doble fondos parecidos a los en el vehículo Dodge, Coronet, Color Azul, incautado momentos antes, lo que nos llevo a presumir a la comisión policial que estas personas guardan algún tipo de relación, con las otras personas; así mismo cinco en este procedimiento se logró la incautación de teléfonos celulares móviles, los cuales se describen a continuación: 01.) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG MD3000, SERIAL NRO. 70BKPXV0131290, DE COLOR NEGRO, UNA (01) TRAJETA SINGAR DE LA EMPRESA TELEFÓNICA COMCEL, UNA (01) BATERÍA DE TELEFONO SIN MARCA NI SERIAL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HUWEI C2801, SERIAL NRO. CXWAA10832809896, DE COLOR NEGRO Y ROJO, UNA (01) BATERÍA MARCA HUAWEI, SERIAL NRO. BYD830445778, 03.) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD6100, SERIAL NRO. 809CYBDO120389, DE COLOR GRIS Y NEGRO, UNA (01) BATERÍA MARCA LG, SERIAL NRO. SBPL0091404APCDC080811 UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI C5330, COLOR NEGRO Y NARANJA, S/N P99MSB1851721395, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO Y GRIS, S/N SJUG2427AAJB093874EA026MJ, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Por lo cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que los asisten.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por los acusados resulta típica y reprochable penalmente atribuyéndoles responsabilidad así: a los ciudadanos S.R.G.M. y A.A.M., como COAUTORES; y a los ciudadanos W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como CÓMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; y constitutiva de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que de acuerdo a la Experticia química practicada por los funcionarios adscritos al área del Laboratorio de la Guardia Nacional con sede en Maracaibo, se determinó que la sustancia incautada era MARIHUANA, con un peso que excede a las cantidades consideradas por la Ley como consumo o posesión; por lo cual los hechos pueden subsumirse perfectamente en los referidos tipos penales. Y ASI SE DECIDE.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además del libre reconocimiento de los acusados de ser responsables del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad de los acusados, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar a los acusados, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, así:

  1. - Al acusado S.R.G.M. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; previa conversión de la pena por el delito menor conforme al artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia real de delitos, y la rebaja por la admisión de los hechos, al no apreciar circunstancias atenuantes o agravantes; además de las penas accesorias de Ley;

  2. - Al acusado W.D.J.S.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, previa conversión de la pena por el delito menor conforme al artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia real de delitos, y la rebaja por la admisión de los hechos, al no apreciar circunstancias atenuantes o agravantes; además de las penas accesorias de Ley;

  3. - Y a los acusados D.A.V.O., Y E.C.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, previa conversión de la pena por el delito menor conforme al artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia real de delitos, y la rebaja por la admisión de los hechos, al apreciar como circunstancia atenuante la buena conducta predlictual de los acusados quienes a diferencia de los dos anteriores, no presentan antecedentes penales ni probacionarios, conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal; además de las penas accesorias de Ley;

IX

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ILEGAL Y EL COMISO DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS

Vista la autorización solicitada por la Fiscalía 44 del Ministerio Público conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la destrucción de la Sustancia Incautada en la investigación número 24-F44-0102-10, consignando con su solicitud, un Cuadro Descriptivo de la sustancia, así como el resultado de la Experticia realizada a la misma, por los expertos adscritos al Laboratorio Regional Nro. 3 del Departamento de Química del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, distinguida con el No. CG-CO-LC-LR3-DQ-10/0118 de fecha 14/04/2.010, sobre: una MUESTRA Constituida por ochenta y tres (83) envoltorios de forma rectangular tipo panelas distribuidos así: Cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborados en varias capas de material sintético de color azul, negro y una última capa en papel blanco; un (01) envoltorio elaborados en varias capas de material sintético transparente, negro y una última capa en papel blanco; veintiocho (28) envoltorios elaborados en varias capas de material sintético de color verde, negro y una última capa en papel blanco, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y las semillas, con un peso neto de 66,930; que al ser sometidas a las experticias correspondientes arrojó el siguiente resultado: MUESTRA: MARIHUANA Y QUE LAS MUESTRAS NO PRESENTAN EN LA ACTUALIDAD NINGUN USO TERAPEUTICO.

Ahora bien, por cuanto desde el 11-04-10 fecha de incautación de las sustancias, hasta la fecha en que el Ministerio Público formuló la referida solicitud, ya se encontraba vencido el lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 117 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además que según la propia Experticia Química y Botánica LAS MUESTRAS NO PRESENTAN EN LA ACTUALIDAD NINGUN USO TERAPEUTICO, este Tribunal estima inoficioso notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, y AUTORIZA LA INMEDIATA DESTRUCCIÓN de la sustancia incautada durante el procedimiento que originó la investigación, conforme a los artículos 117 y 119 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, conforme a la solicitud fiscal y en atención a lo dispuesto en en los artículos 63, 66 y 67 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la CONFISCACION de los siguientes vehículos, incautados durante el procedimiento policial, la cual se hará efectiva una vez resulte definitivamente firme esta sentencia, para ser adjudicados a la OFINA NACIONAL ANTI DROGAS (ONA) a quien se ordena oficiar participándole lo aquí decidido; al igual que al Representante Legal del Estacionamiento Judicial designado: 1).- Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Color: azul, Transporte Publico, Placas: BN876-T, AÑO: 1970, Serial de Carrocería, 8171711; 2).- Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Blanco, Placas: 647-760; los cuales se encuentran depositados en el Estacionamiento Judicial R.G.d. la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, según Planilla de Depósito N° de fecha xxxx, agregada al expediente principal. Y ASI SE DECIDE.

X

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados S.R.G.M., A.A.M., en calidad de autores, y en contra de los ciudadanos W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público conjuntamente con la pruebas complementarias presentadas en fecha 15/07/2010, y las de la Defensa privada, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa a los acusados W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., en atención a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad personal establecidos en los artículos 244 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las razones que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad han variado, vista la modificación de la acusación fiscal respecto del grado de participación atribuido a dichos ciudadanos, al calificar su conducta como COMPLICES NO NECESARIOS de los delitos investigados, imponiéndoles en consecuencia, as medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4 y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial, Prohibición de salir del estado Zulia, y Constitución de Fianza Personal debiendo los prenombrados imputados permanecer en el Reten Policial de Cabimas hasta tanto sea verificado que las personas presentadas cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda mantener la medida Privativa de libertad impuesta a los acusados S.R.G.M. y A.M., al permanecer invariables las circunstancias que determinaron su imposición acordando el traslado del primero de los nombrados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez quede firme la sentencia recaída en este asunto, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

CONDENA al acusado S.R.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7757183, fecha de nacimiento: 28-3-1961, soltero, hijo de los Ciudadanos M.P. MORON Y A.G. (D), residenciado en el S.r.d.a., avenida 6 alto de Jalisco, callejón la deportiva, casa 5-70. cerca de Iglesia S.R., y frente al mercado de S.R.d.M.E.Z., conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados

SEXTO

CONDENA al acusado W.D.J.S.M., Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7811347, fecha de nacimiento: 11-7-1960 casado, hijo de los Ciudadanos JUAN SALAS Y M.A., residenciado en urbanización plaza el sol, edificio los claveles, cuarto piso, apartamento 4-C, San Francisco, cerca del estadio martín polar al fondo de fabrica la polar, San F.d.E.Z.; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados.

SEPTIMO

CONDENA a los acusados D.A.V.O. Venezolano, natural de Maracaibo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24955698, fecha de nacimiento: 30-10-1949, soltero, hijo de los Ciudadanos DARIO BELANDIA Y P.O., residenciado en el Barrio El Gaitero, Casa 115-36, A Dos Cuadras De La Gran Tostada , A Dos Cuadras Antes De La Parada De Los Buses De Pomona, Maracaibo Zulia; y E.V. Venezolana, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9776090, fecha de nacimiento: 30-10-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos R.R. (D) y M.V., residenciado en el Avenida milagro norte, barrio los pescadores, calle 26, casa 6-38, al lado del abasto la mano de dios. Maracaibo del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, previa conversión de la pena por el delito menor conforme al artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia real de delitos, y la rebaja por la admisión de los hechos, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal; además de las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Pena, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados.

Las diversas penas impuestas en definitiva serán las penas a cumplir por cada uno de los acusados en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

OCTAVO

Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el articulo 272 Ejusdem, se condena a los acusados S.G.M., W.D.J.S.M., y D.A.V.O. al pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentran representados por un defensor privado, y en consecuencia tienen los medio para hacerlo, y se exime a la acusada E.C.V. del pago de las costas procesales, toda vez que se encuentra representada por un defensor publico, lo cual hace presumir carece de medios económicos para hacerlo.

NOVENO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.

DECIMO

Así mismo, se fija provisionalmente el 20-07-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado S.G.M., y el día el 20-01-2015, para el acusado W.D.J.S.M.; y el día el 20-07-2014 para los acusados D.A.V.O., Y E.C.V., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso, sin perjuicio a cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena.

UNDECIMO

Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la solicitud del Ministerio Público.

DUODECIMO

Así mismo se ratifica la incautación a de los siguientes vehículos: 1).- Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Color: azul, Transporte Publico, Placas: BN876-T, AÑO: 1970, Serial de Carrocería, 8171711; 2).- Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Blanco, Placas: 647-760, los cuales se encuentran depositados en el Estacionamiento Judicial R.G.d. la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; para ser objeto de CONFISCACION, conforme a los artículos 63, 66 y 67 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez definitivamente firme esta sentencia, para ser adjudicados a la OFINA NACIONAL ANTI DROGAS (ONA) a quien se ordena oficiar lo aquí decidido; al igual que al Representante Legal del Estacionamiento Judicial designado:

Finalmente el Tribunal decretó la Apertura a Juicio de la causa seguida en contra del ciudadano A.M., como autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal se acogió al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes con la lectura del acta y la dispositiva del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-028-10

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR