Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2010-000565

PARTE ACTORA: S.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.492.577

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.522.727, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 41.713

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LUISANA CAR ‘S, C. A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. VELASQUEZ VICTORIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de Abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano, S.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.492.577, recibida en este Tribunal el 29 de Abril de 2010 y en esta misma fecha se ordenó despacho saneador, y subsanando el escrito libelar el 20 de Mayo de 2010, admitida en fecha 25 de Mayo de 2010, previa subsanación, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 31 de Mayo de 2010, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta folio cinco (5) del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 30 de Junio de 2010 que corre inserta a los folios 18 y 19, siendo las 09:30 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de junio de 2010, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada, la cual se inició el 05 de Octubre del año 2009 y finalizó el día 20 de Abril de 2010, por despido . En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicios prestado de, Seis (6) MESES y quince (15) días .2.- Que la parte actora devengó como salario semanal la cantidad de Bs. 850,00 y como salario diario Bs.121,42, DIARIO, para un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 85 (Bs. 3.642.85) 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de JEFE DE TALLER. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió al trabajador, en consecuencia la terminación de la relación de trabajo fue con motivo de un despido injustificado; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR, y así se declara y decide. Por consiguiente, esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada en función de los hechos relatados en el escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que el caso de calificación de despido para su procedencia se deben cumplir los extremos legales y así se declara y decide. Para lo cual tenemos: En primer lugar el thema decidendum, estriba en determinar si efectivamente el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, estaba amparado por la estabilidad relativa aspecto éste que fue esgrimido por la parte actora, pues debe estar dentro de lo estipulado en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Ahora bien, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales. Por lo que a juicio de quien decide no estamos en presencia de los supuestos que excluyan al trabajador de la norma contemplada en el Articulo 112 de la Ley EIUSDEM. Asimismo, la Sala de Casación Social en reiteradas

decisiones ha establecido lo siguiente: … ”en cuanto que los empleados de

dirección -debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción-, y los empleados de confianza -que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores- se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Bajo este contexto normativo, advierte la Sala que para que un

trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono… Siendo que la estabilidad en el empleo se aplica a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses a servicio del patrono, por lo cual estos trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa, que son las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada de despido, como quiera que en el presente caso no ha sido alegada ni probada por la parte demandada alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa para haber efectuado el despido, ni consta de las actas procesales que la actora haya sido un trabajador de dirección que lo excluya de la aplicación de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual concluye esta sentenciadora que en el presente juicio la parte demandada incurrió en despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal condena a la parte demandada a reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de JEFE DE TALLER, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 3.642.85) lo que equivale a un salario diario de Bs.121,42, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso, calculados a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de, en el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS incoada por el Ciudadano, S.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. 13.492.577, a través de apoderado judicial B.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.522.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 41.713 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LUISANA CAR´S C.A.” SEGUNDO: Se declara INJUSTIFICADO el DESPIDO del trabajador: S.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. 13.492.577, en consecuencia, se ordena el REENGANCHE a su puesto de trabajo anterior, es decir al cargo de JEFE DE TALLER Y PAGO DE SALARIOS dejados de percibir, desde la fecha en la cual se da por notificada la empresa demandada (31 DE Mayo de 2010) hasta el reenganche definitivo, tomando como base el salario de BS. (Bs. 3.642.85) y como salario diario Bs.121,42. TERCERO: SE CONDENA en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL “LUISANA CAR´S C.A, por haber vencimiento total. Así se establece. CUARTO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social, en consecuencia, No SE APLICA LA CORRECCIÓN MONETARIA EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD, en el sentido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo, debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, ya que se deben los salarios caídos a partir de la DECLARATORIA CON LUGAR y QUE SON EXIGIBLES Y NO ANTES. Así se Decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG HAROLYS PAREDES

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