Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3154-C.P.

JUICIO: INTERDICCION

DEMANDANTE:

S.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.286, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

C.J.G.R. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.228.217 y V-6.900.450 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817 en su orden, y de este domicilio procesal.

DEMANDADA:

P.M.V.T. deL., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-897.676, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de Interdicción formulada por el ciudadano: S.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-17.203.286, representado por los abogados en ejercicio: C.J.G.R. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.228.217 y V-6.900.450 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana: P.M.V.T. deL., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-897.676, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 08-8883-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 08 de junio del año 2010, se recibió en esta Alzada las presentes copias certificadas para la consulta de ley, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijo lapso para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 08 de julio de 2010, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

En virtud que no fue posible dictar sentencia en el lapso legal establecido, en esta oportunidad se pasa a hacerlos en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Alegaron los apoderados judiciales del ciudadano: S.R.L.M., en el escrito presentado que la ciudadana: P.M.V.T. deL., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-897.676, viuda del fallecido ab intestato J.N.L.G., quien es el progenitor de N.R.L.T., padre legítimo de su representado: S.R.L.M..

Adujo que en fecha 06 de marzo del 2006, la abuela paterna de su mandante, la señora P.M.V.T. deL., a la edad de setenta y dos (72) años, fue ingresada por la emergencia del Hospital San Juan de esta ciudad de Barinas, presentando trastornos digestivos con náuseas, vómitos, más cefalea y trastorno para la marcha, por lo que fue valorada por gastroenterología y también se le practicó un estudio tomográfico cerebral siendo valorada por el Dr. Gerberth Tamayo Millán, médico Neurocirujano, quien apreció: “…un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), tomográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente 7 cc, con efecto de masa”. Por lo que en horas de la noche de ese mismo día, fue llevada a mesa operatoria para practicarle “craniostomía suboccipital derecha con drenaje de hematoma por punción con trocar de 12 gauss, obteniéndose 6.5 cc de hematoma en fase aguda, según diagnóstico que realizó el Dr. Gerbeth Tamayo, evolucionando satisfactoriamente desde postoperatorio mediato” hasta la fecha que el Dr. Gerberth Tamayo, elaboró el informe médico de fecha 06 de marzo de 2006, el cual consignó marcado con la letra “C” y que resumió así:

Dx: 1.- ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso.

  1. - Hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado).

  2. - Postoperatorio tardío satisfactorio.

Que la abuela de su representado, ciudadana P.M.V. deL. continuó satisfactoriamente, mediante el tratamiento que le indicó el médico que la trató y al cuidado de su nieta V.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.493, hasta el 02 de diciembre del 2007, cuando recibió un impacto emocional muy fuerte por la muerte trágica de su único hijo N.R.L.T., titular de la cédula de identidad N° 4.929.758, padre del solicitante, quien fue asesinado de un disparo en su casa de habitación, cuya herida le provocó shock hipovolemico, hemorragia interna y perforación de viseras según consta del acta de defunción que consignó marcada con la letra “D”; que desde entonces la salud física y mental de la ciudadana: P.M.V.T. deL., aunado a que tampoco recibía el tratamiento médico que le mandaron comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar. Que a pesar de encontrarse en ese estado mental y físico, su nieta V.A.L.G., el 23 de enero del 2008, presuntamente la llevó a la Notaría Primera del estado Barinas, para que otorgara el documento inserto en esa misma fecha, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual supuestamente la abuela le vende a ella todos los derechos y acciones de propiedad que posee en su único bien inmueble, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características, linderos y medidas afirmó que constan en tal documento, que dicho documento la ciudadana: V.A.L.G. lo presentó ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial en el mes de junio del 2008 a los fines de su registro, pero que gracias a que una persona que conoce a su familia, se enteró de la venta y notificó a su mandante la cual acompañó marcada con la letra “E”, que al verse descubierta la ciudadana: V.A.L.G., retiró del Registro dicho documento y sin perder tiempo se fue de casa de su abuela y se mudó a la casa de su mamá en Maturín, estado Monagas. Que la abuela cuando se percató que estaba sola en la casa, salió a la calle y un vecino la monto en un taxi y la envió a la casa de su nieto S.R.L.M., ubicada en Los Guasimitos, donde ha permanecido hasta la presente fecha.

Que su mandante al notar que su estado de salud físico y mental había empeorado, el día 03 de abril del 2008, la llevó a consulta con el neurólogo Dr. J.M.M., quien le recetó tratamiento médico y que se le hiciera otra tomografía de cráneo, según se aprecia de las recetas que anexaron marcadas “F1”, “F2” y “F3”, que al comenzar a recibir el tratamiento la abuela mejoró notablemente, que en fecha 16 de mayo del 2008, se le practicó la tomografía o tac de cráneo, y que según el informe del medico radiólogo Dra. Araque Yarithza y el informe neurológico del Dr. J.M.M., certifican que la ciudadana P.M.V.T. deL., de 74 años de edad se encuentra en control desde el 03 de abril del 2008, por sufrir de: hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto. Que todo ello le afecta su plano mental y físico, que le impide realizar tareas cotidianas debido a trastornos de memoria, curso de pensamiento, lenguaje, cambios de conducta, trastornos de coordinación motora y alteración en la marcha. Documentos que anexaron marcados “G1”, “G2”, “G3” y “G4”.

Que del informe neurológico supracitado, se desprende con toda claridad, que el defecto mental e intelectual grave que padece P.M.V.T. deL., lo tiene desde que sufrió el ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso, es decir desde el 06 de marzo del 2006, y que a pesar de que el hematoma le fue drenado en la intervención quirúrgica que le practicaron, las secuelas que le dejó afectaron gravemente sus facultades mentales e incluso físicas, como lo informó el médico neurólogo.

Por todo lo expuesto, solicitó al tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, declare la interdicción judicial de la ciudadana: P.M.V.T. deL., e inicie una averiguación sumaria prevista en los artículos 733, 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de los hechos y proceda a decretar la interdicción provisional de la ciudadana P.M.V.T. deL., igualmente solicitó que su representado sea designado tutor interino y que al terminar el juicio sea ratificada su designación, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes del Código Civil.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 02 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana P.M.V.T. deL., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre del 2008, el co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio L.L.M., consignó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30-07-2008, inserto bajo el N° 87, Tomo 161 de los libros respectivos; copia certificada de acta de defunción del de-cujus J.N.L.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 20 de septiembre de 1996; original de datos filiatorios del ciudadano N.R.L.T. expedidos por el Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas, de fecha 05/08/2008; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano S.R.L.M., asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/06/1985, bajo el N° 376 y archivada por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año; tarjeta de presentación del médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán; original de informe médico expedido en fecha 06/03/2006 por el Dr. Geberth Tamayo, Neurocirujano, a la paciente V. deL.; copia certificada de acta de defunción del de-cujus N.R.L.T., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el Nº 745, de fecha 10/12/2007; copia certificada de documento por el cual la ciudadana P.M.V.T. deL. vende los derechos y acciones que describe a la ciudadana V.A.L.G., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos; copia cliente de recibo de débito de la cuenta corriente expedido por Banesco de fecha 17/04/2008, Lote 0676, por Bs.148,00; original de tres (03) récipes médicos expedidos por el Neurólogo Dr. J.M.M., de fechas 03/04/2008 los dos primeros y 14/05/2008 el último, a nombre de V.T.; original de recibo de pago signado con el N° 137304, de fecha 16/05/2008, expedido por la Clínica Nuestra Señora del Pilar a nombre de la paciente ciudadana V.T.; original de factura signada con el N° 473278, de fecha 16/05/2008, expedido por la Unidad de Imagenología de la Clínica Nuestra Señora del Pilar a nombre de la paciente V.T.; original de dos (02) exámenes de laboratorio expedidos por el Laboratorio Clínico de Padua a la paciente V.T., en fechas 21 y 15 de abril del 2008; original de informe de TAC de cráneo expedido por la médico radióloga Dra. Araque B. Yarithza, de fecha 16-05-2008, a nombre de V.P., y de informe neurológico expedido por el Neurólogo Dr. J.M.M., en fecha 21-07-2008, a la paciente P.M.V.T. deL.; láminas de resultas de tomografía.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 09-10-2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).

Por auto del 10 de octubre del 2008, se designó a los médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M.A., para que examinaran a la ciudadana: P.M.V.T. deL., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 27-10-2008, el co-apoderado judicial del solicitante consignó copia simple de: cédula de identidad del de-cujus J.N.L.G.; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante J.N.L.G., de fecha ilegible; documento por el cual la ciudadana P.M.V.T. deL. da en venta los derechos y acciones allí descritos a la ciudadana V.A.L.G., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23-01-2008, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 27-10-2008 y 14-01-2009, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 30/10/2008 y 23-01-2009, respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 58, 59, 67 y 68 , en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados en fechas 20 de enero y 09 de febrero del 2009.

Por auto del 12-02-2009, se ordenó interrogar a la ciudadana: P.M.V.T. deL. y a cuatro (4) parientes cercanos de la mencionada ciudadana, y en defecto de estos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes rindieron declaración en fechas 03 y 04 de marzo del año en curso.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal A-Quo dictó sentencia decretando la Interdicción Provisional de la señora P.M.V.T. deL. y designó como TUTOR Interino al solicitante ciudadano: S.R.L.M..

En fecha 19 de marzo de 2009, fue remitido a este Tribunal a los fines de consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, confirmando esta Alzada la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 27 de marzo de 2009, cursa diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.L.M., mediante el cual informó al Tribunal haber realizado el registro del decreto de interdicción provisional dictado en fecha 11 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, exponiendo no haberle sido posible la publicación del mismo en el “Diario La Prensa”, solicitando una prórroga para ello.

En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal A-Quo dicto auto donde se le concedió un plazo de quince (15) días de despacho para realizar la publicación del referido decreto de interdicción Provisional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil.

En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal A-Quo admitió las pruebas y ordenó su evacuación.

DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento en los términos que parcialmente se transcriben:

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Para decidir este Tribunal observa:

“La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana P.M.V.T. deL., formulada por el co-apoderado judicial del ciudadano S.R.L.M., abogado en ejercicio L.L.M., quien manifestó que su poderdante es nieto de la mencionada señora, quien a los 72 años, luego de ser evaluada le fue diagnosticado un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), tomográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (07) cc, con efecto de masa; que el 06/03/2006 el Dr. Gerberth Tamayo Millán, elaboró informe médico que resumió así: Dx: 1.- ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; 2.- Hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); 3.- Postoperatorio tardío satisfactorio; que la mencionada abuela de su poderdante, continuó evolucionando satisfactoriamente, hasta que el 02/12/2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo N.R.L.T., padre del solicitante; que desde entonces la salud física y mental de la mencionada ciudadana aunado a que no recibía el tratamiento médico que le mandaron comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar.

Que su mandante al notar que el estado de salud físico y mental de su abuela había empeorado, la llevó a consulta con un médico neurólogo quien certificó que la mencionada ciudadana se encuentra en control desde el 03/04/2008 por sufrir de hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto. Que por padecer P.M.V.T. deL. continuamente de incapacidad mental e intelectual grave, es necesario proveerle atención personal y médica constante, y de proteger su patrimonio; por lo que peticiona de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la interdicción provisional de la ciudadana P.M.V.T. deL., sometiéndola en forma continua a incapacidad negocial plena desde el 06/03/2006, solicitando que su representado sea nombrado tutor interino y que al concluir el juicio sea ratificada su designación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes del Código Civil.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.

El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11/03/2009 se dictó sentencia en la cual se decretó la interdicción provisional de la señora P.M.V.T. deL., designándose como tutor interino al solicitante ciudadano S.R.L.M.; se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, tal y como consta de la narrativa supra señalada y de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Así las cosas, corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse sobre las actuaciones cumplidas durante la otra fase que caracteriza a este procedimiento, es decir, plenario, y al respecto se observa que durante el lapso probatorio, el solicitante y tutor interino designado ciudadano S.R.L.M., promovió y evacuó un conjunto de pruebas descritas, analizadas y valoradas suficientemente en el texto de este fallo, evidenciándose de los informes cursantes en autos expedidos por los médicos especialistas que examinaron a la paciente P.M.V.T. deL., que la misma presenta trastornos de memoria y conducta, trastornos del juicio y razonamiento, e incapacidad para deambular; trastornos en la esfera motora que la mantienen sin poder deambular, y trastorno cognitivo debido a síndrome multiinfarto, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (vermix).

En consecuencia, en el presente caso al haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, en virtud de considerar quien aquí decide que con el material probatorio que integra estas actas procesales se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la entredicha provisional señora P.M.V.T. deL., tiene un defecto intelectual habitual y grave, es por lo que resulta forzoso decretar la interdicción definitiva en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta juzgadora estima oportuno señalar el criterio sostenido sobre la materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al señalar que:

…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)

.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la señora P.M.V.T. deL., y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano S.R.L.T., ambos antes identificados”.

MOTIVA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano: S.R.L.M. contra la ciudadana: P.M.V.T. deL., actuando con el carácter de nieto de esta última.

También se evidencia, que en primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó a la ciudadana: P.M.V.T. deL. y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos de la mencionada ciudadana.

Consta en los autos la declaración de la indiciada de demencia.

De igual modo, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración de los parientes siguientes:

• N.C.L.G., N.M.B.L., T. delC.M.P. y L.G.L.L.: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.791, 13.682.450, 9.227.455 y 12.204.129 respectivamente, quienes debidamente juramentados, manifestaron.

  1. N.C.L.G.: Que conoce a la ciudadana: P.M.V.T. deL., quien es su cuñada; que la conoce de toda una vida, mucho antes de casarse con su hermano; que la mencionada ciudadana es una persona enferma, que le dio un ACV, que está que no coordina; que la ciudadana P.M.V.T. deL. ahorita vive en Los Guasimitos, con la mamá de un nieto de ella, de S.R.; con relación a que enfermedad padece la ciudadana P.M.V.T. deL., respondió: a raíz del ACV, ella no puede ni caminar, no se vale por sí misma, no coordina, pérdida de la memoria.

  2. N.M.B.L.: Que conoce a la ciudadana: P.M.V.T. deL.; que la conoce desde que tiene uso de razón, que es su tía; que la mencionada ciudadana es una persona enferma; quien vive en Los Guasimitos con el nieto y la mamá del nieto; con relación a que enfermedad padece la ciudadana P.M.V.T. deL., respondió: que le dio un ACV, y quedó mal, no coordina lo que habla.

  3. T. delC.M.P.: Que conoce a la ciudadana: P.M.V.T. deL.; que tiene veinticinco (25) años conociéndola; que la ciudadana P.M.V.T. deL., es una persona que está enferma; que es la abuela de su hijo; que actualmente vive en su casa en Los Guasimitos; con relación a que enfermedad padece la ciudadana P.M.V.T. deL., respondió: a ella le dio un ACV en el año 2006 y fue operada, ella tiene pérdida de la memoria, a veces no coordina, se hace del cuerpo, hay que estar pendiente de ella constantemente.

  4. L.G.L.L.: Que conoce a la ciudadana: P.M.V.T. deL.; que la conoce desde que tiene uso de razón, hace como veinticinco (25) años; que actualmente la mencionada ciudadana está enferma; que es su sobrino; que actualmente la mencionada ciudadana está viviendo en Los Guasimitos; con relación a que enfermedad padece la ciudadana P.M.V.T. deL., respondió: que le dio un ACV y quedó toda dobladita, perdió la memoria, no conoce.

    En cuanto a las declaraciones antes descritas, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas por familiares y amigos de la indiciada de demencia, quienes manifestaron tener conocimiento acerca de la salud mental y física de P.M.T. deL., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro del lapso legal, el solicitante ciudadano: S.R.L.M., por intermedio de su apoderado, promovió los medios probatorios siguientes:

  5. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus J.N.L.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 20 de septiembre de 1996, quien falleció el 16 de septiembre del presente año en la Clinica “El Pilar” de esta ciudad, según certificado médico expedido por la Dra. T.P. deC., fue de: Edema Agudo + IM, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitos IRC, deja al morir (1) un hijo de nombre. N.R.L.T.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Original de datos filiatorios del ciudadano N.R.L.T., titular de la cédula de identidad N° 4.929.758, expedidos por el Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas, de fecha 05 de agosto del 2008. Tratándose de un documento administrativo, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04-05-2004, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: S.R.L.M., suscrita por la Abg. R.V.A. deL., Registradora Principal Suplente del estado Barinas el cual quedó asentada en el libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-06-1985, bajo el N° 376 y archivada por ante el Registro Principal de este estado, durante el año1985, mediante el cual fue presentado por el ciudadano: N.R.L., manifestando que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital “Luis Razetti” de esta ciudad el día 13 de junio de 1985 quien es su hijo y de la ciudadana: T. delC.M. quien lleva por nombre S.R.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus N.R.L.T., suscrita por la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. del estadoB., bajo el Nº 745 de fecha 10 de diciembre del 2007, mediante el cual hace constar que el día 02 de diciembre de 2007 a las 09 p.m., falleció el mencionado ciudadano según certificado médico expedido por la Dra. V. deT. fue de: Shok Hipovolemico, Hemorragia Interna, Perforación de Viseras, Heridas por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego. . Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana P.M.V.T. deL. vende los derechos y acciones en la proporción que describe a la ciudadana V.A.L.G., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría Pública indicada, pero no ante el actor quien es un tercero ajeno a la operación que contiene, motivo por el cual resulta inapreciable en esta causa.

  10. Original de informe médico expedido en fecha 06-03-2006 por el Dr. Geberth Tamayo, Neurocirujano a la paciente V. deL.. Esta documental será analizada mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

  11. Original de tres (03) récipes médicos expedidos por el Neurólogo Dr. J.M.M., de fechas 03-04-2008 los dos primeros y 14-05-2008 el último, a nombre de V.T.. Serán analizados posteriormente, en virtud que fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial.

  12. Original de informe médico expedido en fecha 21-07-2008 por el Dr. J.M.M., Neurólogo de la paciente P.M.V.T. deL.. Será analizado mas adelante en el cuerpo del presente fallo, en atención a que fue ratificada por la persona que lo expidió.

  13. Original de recibo de pago signado con el N° 137304, de fecha 16/05/2008, expedido por la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., a nombre de la paciente ciudadana V.T.. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Original de factura signada con el N° 473278, de fecha 16/05/2008, expedido por la Unidad de Imaginología de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., a nombre de la paciente V.T..

  15. Original de informe de TAC de Cráneo expedido por la médico radióloga Dra. Araque B. Yarithza, de fecha 16/05/2008, a nombre de V.P., y dos láminas de resultas de tomografía.

  16. Original de resultados de exámenes de laboratorio expedidos por el Laboratorio Clínico de Padua a la paciente V.T., en fechas 21, 15 y 16 de abril del 2008.

  17. Original de informe médico expedido en fecha 09 de enero de 2009 por el médico neurólogo Dra. Iraima Matos U., a la paciente V. deL., donde señala que la paciente sufrió accidente Cerebro-Vascular de tipo Hemorrágico en Vermis Cerebeloso en el año 2007 a consecuencia de Hipertensión arterial descompensada; y que actualmente es evaluada neurológicamente con secuelas motoras dadas por Ataxia de la marcha (aumento de la base de sustentación) incoordinación motora, trastornos del lenguaje dados por disastria, lenguaje incomprensible, recibe tratamiento. Dicha condición reproduce trastornos de memoria y conducta, trastornos del juicio y razonamiento, incapacidad para deambular.

  18. Original de informe médico expedido en fecha 23 de enero de 2009 por el médico neurólogo Dra. C.M.A., a la paciente P.M.V.T. deL., donde señala que la paciente se encuentra con un importante déficit en sus funciones mentales superiores, hipertensión arterial y trastornos en la esfera motora que la mantienen sin poder deambular. Y se plantea como diagnósticos: Secuelas de Accidente Cerebro Vascular Cerebeloso Vermiano. Trastornos Cognitivos Severos por enfermedad cerebral multinfarto e Hipertensión arterial severa.

    En relación a los dos (02) informes médicos emanados de la Dra. Iraima Matos y C.M., se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana: P.V. deL., sufrió un accidente Cerebro-Vascular Cerebeloso, que le dejó secuelas motoras, incoordinación motora, trastornos del lenguaje, trastornos de memoria y de conducta, trastornos cognitivos severos. Y Así se declara.

  19. El testimonio rendido por ante ese Tribunal por la ciudadana: P.M.V.T. deL., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.041.466, la cual declaró lo siguiente: que se llama V.T. deL.; que su número de cédula ahí está, que no se acuerda; que vive en Los Guasimitos, que el único hijo que tenía se lo mataron; respecto a la dirección exacta donde vive respondió: Exacta, yo vivo en la casa que mi esposo me dejó; en cuanto a su fecha de nacimiento. Respondió: ahí está; que tiene setenta y cuatro (74) años; que V.A.L.G., es su nieta, ella fue la que me envainó a mi, ella y la esposa de mi hijo; que vive con un nieto; manifestó en ese momento no acordarse del nombre de su nieto, y luego respondió S.R..

  20. El testimonio rendido por ante este Tribunal por los ciudadanos N.C.L.G., N.M.B.L., T. delC.M.P. y L.G.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.791, 13.682.450, 9.227.455 y 12.204.129 respectivamente.

  21. Testimonial del ciudadano: Geberth Tamayo Millán, para que ratificara el contenido y firma del informe médico expedido en fecha 06 de marzo 2006 a la paciente V. deL., cursante al folio 16 del expediente, el cual declaró que todo es cierto y que la firma que lo suscribe es suya.

    En cuanto a esta declaración, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el contenido del informe emitido por el declarante, en relación al ACV Hemorrágico Cerebeloso, que sufrió la ciudadana: P.M.V.T. deL., todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Testimonial del ciudadano: J.M.M. D’ Jesús, para que ratificara el contenido y firma del original de tres (03) récipes médicos de fechas 03-04-2008 los dos primeros y 14-05-2008 el último, a nombre de V.T. y original de informe médico expedido en fecha 21-07-2008 a la paciente P.M.V.T. deL., cursante a los folios 21 al 23 respectivamente, del expediente, el cual declaró que es cierto el contenido de los mismos y suya la firma que los suscribe.

    En relación a esta declaración, se le otorga pleno valor probatorio para dar por cierto el contenido del informe expedido por el señalado profesional de la medicina, concerniente al tratamiento que le fue recomendado a la ciudadana: V.T., a la cual le fue prescrito Adalat-Oros y Ansilam como tratamiento permanente.

  23. Testimonial de la ciudadana: Yarithza Araque, para que ratificara el contenido y firma del original de informe de TAC de Cráneo expedido en fecha 16-05-2008 a nombre de V.P. y dos láminas de resultas de tomografía realizada a la ciudadana: V.P., cursantes a los folios 38 y 40 del expediente, la cual declaró que avala el estudio en cuestión, y que es cierto que lo que esta escrito es el resultado del estudio evaluado y la firma que suscribe el informe es la suya, observando que las láminas del estudio tomográfico no están colocadas adecuadamente en el expediente.

    En relación a esta declaración, se le otorga pleno valor probatorio para dar por cierto el contenido del informe expedido por la señalada profesional de la medicina, el cual se encuentra inserto al folio 39 del presente expediente, en el que concluye entre otras cosas, que la paciente V.P., manifiesta cambios atróficos acentuados propios de la edad.

  24. Testimoniales de los ciudadanos: J.D.A. y P.P.M.P., domiciliados en Los Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentadas, manifestaron:

    • J.D.A.M.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: P.M.V.T. deL.; que la conoce porque él tiene una pequeña fábrica de queso en un anexo que está dentro de la casa donde ella vive; que la dirección de dicho lugar es Carretera Nacional, vía Guanare, Sector Los Guasimitos, pasando la Alcabala a 50 metros, mano derecha, casa N° 4-55, Municipio Obispos del Estado Barinas; que le consta el estado físico y mental de la mencionada ciudadana, porque donde vive la señora es donde se le hace la comida al personal de la fábrica y se la pasa constantemente dentro de la casa y se da cuenta que la señora tiene pérdida de la memoria, se hace pupu sola sin darse cuenta, se vomita sola, se cae cada momento, hay que bañarla y vestirla, todas esas cosas; respecto a si conoce a las personas que cuidan a la referida señora, respondió: Sí, que conoce a la señora T.M.P., porque es su socia en la fábrica de queso y constantemente tienen mucha comunicación; que siempre habla con la señora P.M.V.T. deL., pero son pocas las palabras que se le entienden, siempre busca preguntar pero son pocas las que se le entienden, de vez en cuanto son incoherencias.

    • P.P.M.: Que si conoce de vista y trato a la ciudadana: P.M.V.T. deL. desde que tiene uso de conocimiento; que la conoce porque es la abuela de su hermano mayor S.R.L.M.; que actualmente la señora P.M. vive en la casa donde ella vive con su mamá; que la referida señora se hace del cuerpo encima de la ropa y de la cama, le cuesta caminar ya que lo hace tembloroso y necesita ayuda para hacer sus aseos personales, a veces se encuentra consciente de las cosas que dice pero a veces pierde la memoria, no está conciente de las cosas que hace y dice; que la persona que la cuida es su mamá la señora T. delC.M.P., ella es la encargada de los cuidados de la señora Petra y está pendiente de sus medicamentos, cuidado personal; que ha sostenido conversación con la señora P.M., que a veces habla normal, pero de repente tiene pérdida de la memoria y hay que recordarle las cosas para que vuelva en sí.

    En relación a estas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que cancotenadas con los demás medios probatorios que constan en autos, vienen a ratificar el estado de incapacidad mental y física que padece la ciudadana: P.M.V.T. deL..

    Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

    La interdicción puede ser judicial y legal, y en relación con la primera que es la que nos interesa en el presente caso, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, en la que debe mediar la intervención del juez competente.

    Para que la interdicción judicial sea procedente, deben converger varios aspectos: la existencia de un defecto intelectual, que ese defecto intelectual sea grave y que además de ello sea habitual (art. 339 C.C).

    En cuanto a quienes pueden ser declarados entredichos, tenemos que pueden ser los mayores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados, siempre que se encontraran en el último año de su minoría de edad.

    En el caso bajo examen, tenemos que se ha solicitado la interdicción de la ciudadana: P.M.V.T. deL., bajo el argumento que la nombrada señora padece una presunta incapacidad por padecer pérdida de memoria, lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora, señalando además que la mencionada ciudadana padece de incapacidad mental grave.

    En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

    Tal y como ya hemos señalado, en relación a la Interdicción, el Código Civil, establece:

    Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

    Del análisis de todo el acervo probatorio, se observa que ciertamente como lo declaró la juez de la causa, de los informes médicos neurológicos, cursantes en autos, se evidencia que la ciudadana: P.M.V.T. deL., presenta trastornos de memoria y conducta, trastornos del juicio y razonamiento con incapacidad para deambular, déficit en sus funciones mentales superiores, trastornos cognitivos severos, encontrándose incapacitada para valerse por sí misma, necesitando apoyo familiar continuo y permanente; los cuales concatenados a las declaraciones rendidas por sus parientes consanguíneos y de afinidad, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana: P.M.V.T. deL.; en razón de lo cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana: P.M.V.T. deL., debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCION DEFINITVA de la señora: P.M.V.T.L., advirtiéndose que una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano: S.R.L.T., ambos plenamente identificados en la presente sentencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del año 2009, según la cual decretó la: INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana: P.M.V.T. deL., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-897.676.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión no se dictó dentro del lapso legal, se ordena notificar a la parte. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

La Secretaria,

R.E.Q.A..

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 10-3154-C.P.

REQA/marilyn.-

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