Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000064

PARTE ACTORA: Ciudadano S.N.C., titular de la cedula de identidad N° E-82.093.130

ABOGADA ASISTENTE: Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en su condición de Procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MEDREGAL VILLAGE & MARINA, C.A

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio, M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el interpuesto por la abogada en ejercicio, M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, en su condición de apoderada judicial de la demandada, contra de la sentencia de fecha 08 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el procedimiento intentado por el ciudadano S.N.C., titular de la cedula de identidad N° E-82.093.130, en contra de la Sociedad Mercantil MEDREGAL VILLAGE & MARINA, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de septiembre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 17-09-2008, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2007, ciudadano S.N.C., titular de la cedula de identidad N° E-82.093.130, debidamente asistido, interpuso formal demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil, MEDREGAL VILLAGE & MARINA, C.A, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná. En esta misma fecha una vez asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste la da por recibida, admitiendo la presente demanda, en fecha 17-09-2007, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12-06-2008, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 30.

En fecha 30-06-2008, siendo la oportunidad pautada previamente para la celebración de la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado A quo, éste deja constancia en el Acta respectiva de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por algún representante legal, ni por apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado A quo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, folio 31, agregando el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante, publicando el cuerpo completo de la sentencia en fecha 08-07-2007, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, suficientemente identificado a los autos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

Que apela de la sentencia de primera instancia, por cuanto le resultó imposible su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva, alegando que la parte demandada tiene su domicilio en el Municipio C.S.A., en la población de los cachicatos, y la representación judicial quien expone, tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano, alegando que les fue imposible trasladarse el día 30-06-2008, a la hora pautada para la audiencia, por encontrarse cerradas ambas vías de salida de la localidad hacia esta ciudad de Cumaná, tanto la vía de la carretera nacional, como la via de la localidad de campoma, señalando que para el momento de la audiencia no tenia representación, sino que iba a asistir en calidad de abogado asistente. Aduce, que el representante de la empresa para esa oportunidad se encontraba de reposo médico y que la profesional de derecho se trasladaría en compañía de otro del accionistas de la misma. Asimismo, arguye que presenta a los autos constancia emitida por el Instituto Nacional De T.T., donde consta que para esa fecha estaba cerrados los accesos. Además, hace alusión a un artículo de prensa de un periódico de circulación regional, en el cual se hace mención, según sus dichos, de los acontecimientos relatados por ésa representación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su no asistencia a la oportunidad prevista por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia preliminar.

A tal efecto se permite esta Alzada transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal...”. (Subrayado de Tribunal).

El artículo trascrito, consagra la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la cual se refiere a un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; constriñéndolo en caso de que éste ejerza el recurso de apelación, a exponer las razones o motivos de su incomparecencia, ya sea por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, así por caso fortuito se entiende que es la circunstancia ajena a la voluntad humana y tiene su origen en causas naturales, en el desencadenamiento de ciertos fenómenos, naturales, mientras que la fuerza mayor, consiste en un hecho imprevisible que proviene de un tercero extraño al deudor.

Con relación al caso fortuito o fuerza mayor, advierte este Tribunal Superior que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida y que todas estas causas, deben ser ponderadas por el juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

Escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de las pruebas consignadas ante esta Alzada, a los fines de demostrar la ocurrencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que impidieran su comparecencia a la audiencia preliminar, determina esta sentenciadora que el recurrente no aporta suficientes elementos de convicción que llevan al ánimo de quien sentencia a establecer que efectivamente el día de la celebración de la referida audiencia, acaecieron en la ciudad de Carúpano, los hechos narrados por la recurrente, pues de la constancia expedida por la Comandante del Sector-Este de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Ciudad de Carúpano, se evidencia que hace referencia al hecho del cierre de la vía Carúpano, Cumaná, siendo que es de conocimiento de esta sentenciadora que la ciudad de Carúpano, tiene dos vías de acceso hacia esta Ciudad de Cumaná. Asimismo, presentó ante esta Alzada una constancia médica expedida por un médico Odontólogo de fecha 27-06-2008, en la cual se evidencia el reposo concedido al ciudadano J.M.P., quien alega el recurrente que es el representante legal de la demandada, de tal documental observa esta sentenciadora que fue realizada por un médico privado, por tal razón lo desecha del presente juicio, por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio, y al no ser ratificados a través del medio procesal idóneo, los mismos carecen de todo valor probatorio, aunado al hecho que el mismo no fue traído a la Audiencia para escuchar su declaración sobre la veracidad de lo estampado en la referida constancia, todo de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, consigna a las actas un ejemplar del periódico La Región, de fecha 22-07-2008, en el cual se evidencia el hecho de que se encontraba cerrada la vía de la Carretera Nacional Guaca- Carúpano, de lo cual se evidencia, que si bien es cierto lo enunciado en el medio d comunicación, constituye un hecho notorio comunicacional, el mismo no guarda relación con el presente caso, en el entendido que el mismo es posterior a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a criterio de esta Alzada no ha quedado demostrada la ocurrencia de un acontecimiento que no sea imputable a la parte recurrente que ocasionaran su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que considera improcedente la defensa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el A quo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo, fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño

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