Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de Diciembre de dos mil cinco.

195º y 146

Recibido por distribución, el libelo constante todo de ocho (08) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, observa:

  1. - Que el artículo 486 del Código de Comercio, establece:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

  2. - Que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

  3. - Que la parte demandante consigna marcado “B” como prueba fundamental de su pretensión, Documento Privado fechado 05/09/2005, suscrito por el ciudadano G.L.D., (demandado) el cual declara: “…Por cuanto la Sociedad Mercantil Protinal del Z.C.A. me ha suministrado, en distintas entregas, alimento concentrado y pollitos bebé hasta por la cantidad de (sic) todo con destino a la reventa de esos productos un Fondo de Comercio Agroavícola El Llanero … y mientras yo doy en venta la mercancía que se me ha entregado, comprometiéndome a hacer la venta de la misma estrictamente de contado…”

  4. - Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 10/12/2003 expresó lo siguiente:

    “… 4.- De otra parte, del mismo texto del pagaré advierte la Sala con claridad que este instrumento es un título que no goza de autonomía, toda vez que el mismo se halla expresamente vinculado al contrato celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., tal como puede observarse en el extracto antes transcrito.

    Concretamente, esta vinculación deviene de la estipulación entre los contratantes de la forma de pago como contraprestación a cargo de la República por la entrega de ciertos y determinados bienes, a la cual se obligó la contratista; de esta manera, como ya se indicó, fueron emitidos con ocasión del negocio jurídico in commento ocho pagarés, por cantidades parciales a ser pagadas en calidad de contraprestación por el cumplimiento, por parte de la contratista, de las obligaciones convenidas a cargo de esta última.

    Así pues, de la lectura del pagaré objeto de estudio, es obvio que la autonomía no es característica propia de dicho documento, y que por el contrario, el mismo se encuentra causado. En otras palabras, el crédito que contiene sólo puede ser satisfecho por el emisor (la República) dentro del marco de las previsiones contractuales; como consecuencia de lo antes dicho, el librador puede objetar el pago si no han sido cumplidas las obligaciones convenidas por parte de la contratista; ello con independencia de que el título valor hubiese sido endosado a favor de un tercero.

    Ahora bien, no obstante los precedentes planteamientos relativos a la causalidad del pagaré en estudio, cuestión que resulta evidente de su simple lectura, ya la Sala se había pronunciado en esta materia, fijando su criterio en el caso Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra la República de Venezuela (en la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, registrada bajo el No. 01137, dictada en el expediente signado con el No. 1.063). En dicho fallo la Sala expresó lo siguiente:

    (omissis) ... la doctrina patria, al estudiar la normativa citada [refiriéndose a los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio que regulan la figura del pagaré] ha expresado que “el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940).

    Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

    La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “...en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula: «Valor recibido o valor en cuenta» (Artículo 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes).

    Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.

    De manera que no sólo por el hecho de que la vinculación del título valor con el contrato celebrado entre el Ministerio de la Defensa y Corporación Margold, C.A., aparece como obvia del mismo texto del pagaré, sino también por el criterio sostenido al respecto por esta Sala, la satisfacción del crédito establecido en el pagaré a favor de C.A. de Seguros Avila por medio de un endoso, depende del negocio jurídico celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A.. Por tal motivo, a fin de sustentar su pretensión, la accionante debió actuar con mayor diligencia en el proceso, demostrando el cumplimiento del contrato en referencia, y ello, por supuesto, requería del llamamiento de la Corporación Margold, C.A., ya como tercero en la etapa probatoria del juicio o ya como tercero interviniente a los efectos de coadyuvar a su causa.

    A la anterior conclusión arriba la Sala luego de constatar que nada hizo al respecto la actora, ante el planteamiento de la demandada relativo al incumplimiento del contrato No. PG-31-AV-87 por parte de la contratista, en el cual fundamentó la falta de pago del pagaré; formulada entonces esta defensa, correspondía a la actora probar que Corporación Margold, C.A. había efectuado la contraprestación acordada y, en consecuencia, tenía derecho al pago de la cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 131.468,70), señalada en el título valor signado con el No. 5/7, emitido, como ya se dijo, conforme al contrato ya mencionado.

    En este estadio del análisis, conviene hacer algunas consideraciones atinentes a la documentación que por imperio del referido negocio jurídico, debía formarse en la medida en que se fueran ejecutando determinadas obligaciones.

    Dispusieron las partes, en la cláusula 2.3 “De las Formas de Pago”, que el pagaré 5/7 sería emitido y entregado a la contratista una vez efectuado el control perceptivo a los bienes suministrados. De manera que si el pagaré fue consignado en autos por la actora, ello significa que con anterioridad a la emisión del título por la República, se había llevado a cabo el control perceptivo de los bienes objeto del contrato, por parte del Ministerio de la Defensa; la anterior afirmación permite inferir que ese despacho debió recibir de Corporación Margold, C.A. los bienes a que se refiere el contrato suscrito entre ambas partes, pues de acuerdo al texto del contrato, es sólo efectuado el control perceptivo sobre los bienes cuando la República podía emitir el pagaré a favor de esa sociedad mercantil.

    No obstante este control inicial ejercido por el órgano contratante, surge de las probanzas cursantes en el expediente, que se habría producido el incumplimiento del contrato por parte de Corporación Margold, C.A.. En efecto, mediante la comunicación (consignada en copia simple y no objetada por la parte demandante), identificada con el No. CG-211 de fecha 11 de agosto de 1992, que dirigiera el Contralor General de la República al entonces Ministro de la Defensa, el primero le solicitó que informara “si quedó superada la situación de incumplimiento en que se encontraba la empresa Corporación Margold, C.A., en la entrega de los bienes objeto de los referidos contratos.” A esta circunstancia se suma la ausencia en autos de documentos que, conforme a las previsiones convenidas por los celebrantes, debieron ser producidos con ocasión del contrato; en especial, debe referirse esta Sala al Certificado de Aceptación, al Certificado de Buen Funcionamiento de los bienes y a la declaración jurada, señalados en las cláusulas números 3.2.3.1 y 3.3.4.

    …Visto entonces que no cursan entre las actas procesales probanzas como las anteriormente descritas, a través de las cuales pueda esta Sala verificar el cumplimiento de las obligaciones contractualmente adquiridas por Corporación Margold, C.A.; visto igualmente que tal circunstancia resulta relevante para sostener en la presente causa la pretensión de la actora, dada la vinculación entre el pagaré cuyo pago reclama y el negocio jurídico entre el Ministerio de la Defensa y la ya referida sociedad mercantil, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda interpuesta en la presente causa. Así se declara….

    (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2003.) Exp. Nº 10843.-En once (11) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01945.)

    Visto entonces que no cursan entre las actas probanzas suficientes como las anteriormente descritas, a través de los cuales este Juzgado pueda verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que sea admisible el pagaré consignada como Instrumento fundamental de la presente demanda de Cobro de Bolívares. Vía Intimación, resulta forzoso declarar la Improcedencia de la admisión de la demanda interpuesta en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, No Admite la demanda incoada por el abogado S.O.C.Z., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia, C. A., contra el ciudadano G.L.D., por Procedimiento de Intimación.

    A objeto de garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se informa a la parte actora que por aplicación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión podrá intentar el recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA

    ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

    En la misma fecha se inventarió bajo el N° 6349-2005, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

    Rosa S.

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