Decisión nº 1750-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1750-06.- CAUSA N° 9C-1657-06.-

JUEZ: DR. H.C.V.

FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.P.F.

VICTIMA: S.J.P.C.

IMPUTADO: O.J.D.M.

DELITO: EXTORSIÓN

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. F.G. Y ABOG. A.B.

SECRETARIA: ABOG. M.J.A..

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En el día de hoy Viernes (01) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco (04:45) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. A.M.P.F., en su carácter de Fiscal (A) TRIGÉSIMO TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted acudo para exponer: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano O.J.D.M., en virtud de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de S.J.P.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en fecha 31 de agosto de 2006, siendo las 1:00 horas de la tarde, en el conjunto residencial El Trébol, de esta ciudad, en virtud de las labores de inteligencia realizadas por los funcionarios con la finalidad de ejecutar la orden de aprehensión, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18/05/06 por el delito de Extorsión, en contra del imputado de autos, ya que el mismo le ha exigido en varias oportunidades al ciudadano S.J.P.C., víctima de autos, la cantidad de 30.000.000 Bs., ello en razón del choque que tuvo la víctima con un familiar del imputado, y en caso de no pagarle la cantidad exigida, amenazaba de muerte a éste y a sus familiares, razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado O.J.D.M., quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando a los Abogados F.G. Y A.B., Abogados en Ejercicio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.862.405 y 5.053.547 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.833 y 40.735, de domicilio procesal en Calle 78, Edificio Adriatico, Piso 3, Oficina 31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6124294, quienes exponen conjuntamente: “Impuestos como hemos sido de la designación recaída en nuestra persona como defensores del ciudadano imputado O.J.D.M., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1657-06, acepto el cargo, por cuanto no tenemos impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y nos encontramos en el pleno goce de nuestros derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano imputado O.J.D.M., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1657-06? CONTESTARON: “Lo Juro”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado al imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: O.J.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 23-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ejecutivo en Ventas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.524.382, hijo de O.J.D.T. y Neiza Mora, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle LM, Casa Nº 3-16, entrando por el deposito de licores Licorca, Telefono 0414-1080878, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,76 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuros, Cabello negro, Cara: ovalada, Nariz: grande, Boca: regular, labios gruesos Tez: morena, Contextura: robusto, Cejas: pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa, quien expuso: “vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa pone del conocimiento a este despacho que el Ministerio Público, no agoto la vía de imputación por ante su despacho de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no es delito flagrante, sino que su detención fue objeto de una orden judicial muy a pesar de no habérsele dado la oportunidad a mi defendido de realizar su correspondiente defensa por ante el Ministerio Público, ya que se encontraba en libertad pido a este despacho de manera respetuosa, le sea otorgada una mediada cautelar sustitutiva aunado a que el delito que se le imputa le es procedente continuar el presente proceso en libertad, así mismo consigno en este acto constante de once folios útiles, recaudos para el ofrecimiento de fiadores en el caso de que el presente despacho ordene decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. El tribunal deja constancia que se recibió de parte del ABOG. F.G., constante de once (11) folios útiles, los mencionados recaudos. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman tanto la causa que cursa en este Juzgado, como del expediente de la investigación 24-F14-0781-06, presentada en este despacho a efectos videndi, se evidencia: En primer lugar la orden de inicio de investigación de fecha 26-05-06, acta de denuncia formulada por el ciudadano S.J.P.C., por ante el despacho de la Fiscalia actuante, acta de entrevista expuesta por el ciudadano YSKANDER DE J.P.C. en fecha 26-05-06, acta de entrevista expuesta por el ciudadano J.L.P.C. en fecha 26-05-06, acta policial de fecha 25-05-06, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, orden de aprehensión librada en contra del hoy imputado, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acta de investigación de fecha 01-06-06 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de entrevista a la ciudadana M.L.L., de fecha 05-06-06 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así como de la presente causa se evidencia del folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejaron constancia de la detención del aludido imputado. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos o participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 16º del Articulo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de S.J.P.C., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor privado, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, quien aquí decide considera que en virtud de que de la pena que eventualmente podría llegársele a imponer, la cual excede en su limite superior de seis años de prisión, así como de la orden de aprehensión librada en fecha 28-05-06, en contra del imputado O.J.D.M., por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la representante del Ministerio Público, y SIN LUGAR la petición solicitada por el Defensor Privado, en virtud de que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y la representante de la vindicta publica se encargara de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.J.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 23-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ejecutivo en Ventas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.524.382, hijo de O.J.D.T. y Neiza Mora, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle LM, Casa Nº 3-16, entrando por el deposito de licores Licorca, Telefono 0414-1080878, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 16º del Articulo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la adolescente S.J.P.C.. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 05:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1750-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.P.F.

EL IMPUTADO,

O.J.D.M.

LOS DEFENSORES,

ABOG. F.G.

ABOG. A.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.

Causa Nº 9C-1657-06.-

HCV/Derbie.-

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