Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1038-05

Juez Presidente: ABOG. R.H.C.

Jueces Escabinos: J.O.S.F.

F.O.F.M.

Escabino Suplente: N.C.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputado: S.A.P.Z..

Delito: Del

Delito: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.

lito:

Defensor: ABOG. O.S.M..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado S.A.P.Z., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1038-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

S.A.P.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.608, hijo de G.P.O. (v), y Teolanda I.Z.d.P., soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle 04, casa N° 9-41, Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2005, los funcionarios Sub-Inspector J.Q., Inspector C.R., y Detective Derbis Ramirez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, siendo las tres horas de la tarde recibieron llamada telefónica por parte del Jefe de Seguridad del Banco BANFOANDES, Agencia Principal de la quinta Avenida de esta ciudad, indicando que ha dicha agencia se presentó un ciudadano YOHISER O.Z.R., con la finalidad de hacer efectivo el cobro de un cheque perteneciente a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por la cantidad de doce millones doscientos cincuenta mil bolívares, con una cédula de identidad presuntamente falsa a nombre del ciudadano SOTO R.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.010.603, y que el Jefe de Seguridad en mención realizó llamada telefónica a la Alcaldía y confirmó que el Cheque N° 65880512, de la Cuenta Corriente 005680/00000222, se encontraba extraviado desde el 25-02-05, y el mismo no estaba emitido a nombre de ninguna persona. Que de inmediato se trasladó la comisión del Banco en mención y practicaron la aprehensión del ciudadano YOHISER O.Z.R., quien informó a la comisión policial que ese cheque y la cédula de identidad se la había entregado un ciudadano de nombre S.P., quien trabaja en la Alcaldía del Municipio Cárdenas razón por la cual optaron por trasladarse en compañía del aprehendido hacía la sede de la referida Alcaldía, en la cual indagaron sobre el nombrado ciudadano y constataron que labora en la oficina de Administración y se encontraba presente, razón por la cual procedieron a realizar su aprehensión.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 08 de Abril de 2005, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.d.J.G.M., presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado S.A.P.Z..

El 21 de Junio de 2005, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Vigésimo Tercero, abogado J.d.J.G., presentó formal acusación en contra del ciudadano S.A.P.Z., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, habiéndose admitido en su totalidad los medios de prueba.

El día 06 de Abril de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado S.A.P.Z., el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

El abogado defensor O.E.S.M. presentó sus alegatos de apertura indicando que el ciudadano Yohezir Chacón, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control, señaló en la audiencia preliminar que se encontró una carpeta con un cheque dentro y procedió a ir al cobro, igualmente señaló que no conoce a S.A.P.Z., igualmente en este debate se demostraría quien estaba encargado de trabajar en la computadora donde se realizaba la elaboración de cheques de la Alcaldía, igualmente que su defendido no se encontraba contratado para elaborar sistema alguno a la mencionada alcaldía, y es a lo largo del debate que demostraría la plena i.d.S.A.P.Z..

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 06 de Abril de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 06 de Abril de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló que había demostrado plenamente la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la responsabilidad penal que tiene el ciudadano S.A.P.Z., con todas las probanzas debatidas traídas al juicio, es por ello que la sentencia debe ser condenatoria y así lo pidió.

LA DEFENSA O.S.M., concluyó que en el juicio se demostró plenamente la inocencia de su defendido, ya que en ningún momento se señala a su representado como el autor del hecho punible referido por el Ministerio Público, sino que se refieren a un tal SERGIO, nadie señaló que S.P. tuviera disponibilidad de las chequeras, cuando manejó los cheques estos se le entregaban sueltos, y luego eran pasados a manos de la Licenciada I.B. y luego a los de la Alcaldesa, por lo tanto no se puede hablar que S.P. sustrajo el cheque, tampoco realizó imitación de firma alguna, y la experticia es clara ya que a su representado le tomaron muestras escritúrales y no se encontró coincidencia dentro del contenido grafico del cheque con las muestras dadas por S.P. y si se correspondió con las de Yoiser Zambrano quien en su oportunidad admitió los hechos, y es así que para hablarse de un PECULADO PROPIO o IMPROPIO, debe haber una intención, y es así que se escuchó de algunas personas que S.P. se puso bravo, pero nunca se demostró que haya sustraído el cheque en cuestión, la propia I.B. dudó y es ella quien tenía el manejo directo de los cheques y la custodia de las chequeras, técnicamente era posible determinar si la impresora que se encontraba en la alcaldía fue la que se utilizó para la realización del cheque, pero eso no se realizó en ningún momento, ni siquiera lo hizo la experto que estuvo en la Alcaldía realizando las experticias que le señaló el Ministerio Público, y solo es la ciudadana I.T.B., es la persona que pudo haber dicho que el mencionado cheque fue realizado en la alcaldía, lo cual no hizo, y es así que ante la falta de certeza de la sustracción del cheque, es por lo que se debe declarar a su defendido inocente del hecho imputado.

El Representante Fiscal hizo uso del derecho a replica, señalando que la Directora de Hacienda no respondió su pregunta de que si sabía si en la Alcaldía se había realizado el cheque, y no respondió eso porque ella no vio el cheque original, pero el licenciado Guaramato si respondió que el cheque era de los realizado por la Alcaldía, además de eso Yonanthan y V.H., no tenían manejo del computador y es el mismo S.P. quien manifiesta que era el único que tenía acceso a su realización.

La defensa hizo uso del derecho de contra replica, señalando que si bien era cierto S.P. era quien realizaba la impresión del cheque, también es cierto que cualquier persona podía tener acceso al computador, por otra parte el cheque extraviado no era el de los manejados por S.H., sino este pertenecía a una chequera donde el único cheque faltante era el extraviado, y el cual no estaba bajo custodia de su representado, es por ello que ratifica su solicitud de una sentencia absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado S.A.P.Z., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar, que lo haría más adelante.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 06 de Abril de 2006:

  1. - Testimonio de la ciudadana Y.T.B.B., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.017.542, nacida en fecha 31 de octubre de 1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio contador público, laborando en la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que el día martes del año pasado, lo llamaron de seguridad bancaria de BANFOANDES y manifestaron que se estaba cobrando un cheque por doce millones doscientos cincuenta mil bolívares, la tesorera comenzó a buscar el cheque y verificaron que el cheque estaba extraviado, de ahí fue a Banfoandes con el Ingeniero Geancarlos Lazorte y esperaron que se presentara la copia del cheque y el mismo no correspondía a la persona que estaba ahí, el cheque estaba hecho con un sistema que le había dicho al joven Sergio que realizara, es decir, que estaba hecho en computadora, regresaron y procedieron a llamar a Sergio junto con el señor Guaramato y el negó haberlo hecho, llegó la petejota y tomó la investigación, hasta ahí paso todo.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que Sergio hacía el mantenimiento del sistema, pero como demostró bastante habilidad, le pidió que lo ayudara hacer el sistema, además que el había trabajado en la parte de sistema en gobernación donde tenían uno para hacer cheques, en vista del problema que se presentó no se implemento el sistema y hoy día se hace manual, el sistema que realizó se hace por el programa Acces, emitía nombre, cédula, monto, fecha, el hizo una o dos veces esos, a él le pasaban la relación de orden de pago y salía el cheque, el tenía acceso a los cheques para imprimirlos, claro ésta que no salían firmados, luego iban a recursos humanos donde los firmaba la doctora Noris y su persona, cuando lo llaman de seguridad bancaria, verificaron que ese cheque no estaba, estaba extraviado, no estaba firmado, ni nada, ese cheque se extravió como a finales de febrero.

    A preguntas de la defensa responde, que sí conoce de plantillas de Word, el sistema estaba en el computador de Sergio y en otros pero no sabe, el procedimiento es el siguiente llega el soporte, luego la orden de pago, luego pasa a sus manos posterior a la elaboración de cheques, la tesorera está encargada del reporte de extravió de cheques, en este caso es L.C., fue reportado al banco después que seguridad bancaria llamó y al verificar que era el cheque extraviado lo reportaron, tenían acceso a los cheques la licenciada L.C., pasa por sus manos y la doctora Noris, al llegar los soportes hacen la orden de pago, hacen los cheques y de ahí los pasan a las firmas de la doctora Noris y la suya, luego bajan a la caja, cuando seguridad bancaria lo llamó observó el cheque y la firma que allí aparece no es suya, en cuanto a la de la alcaldesa no podría decirle porque tenía el sello encima, el sello de la alcaldía esta en caja y contabilidad, aparecen dos sello uno seco (repujado) y otro húmedo, no pudo palpar el cheque porque le dieron una copia, el de Recursos Humanos el señor N.R., es el que pasa la relación de las personas que se va a cancelar, en cuanto a cheques repetidos tendría que revisar, porque a veces no se paga una semana y se hace el pago en el siguiente, y no es un desorden porque si el jefe inmediato no lo pasa no se puede meter en la relación, labora en la alcaldía desde el 10 de noviembre de 2004, sus funciones es Directora de Hacienda, las funciones de él son verificar los ingresos del Municipio y los gastos, él participa en el momento que esta elaborada la orden de pago, antes no, eso lo tiene la tesorera bajo su custodia, es decir bajo llave, S.P. fue contratado en sistemas, pero no puede decir específicamente en que parte, de su escritorio la tesorera esta ubicada como a treinta pasos y es otra área distinta.

  2. - Testimonio de la ciudadana V.M.H.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01 de marzo de 1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.791, de profesión u oficio secretaria en el Departamento de Catastro en la Alcaldía de Táriba, domiciliada en San Rafael, vía Cordero, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que el día de los hechos trabajó con el c.S., que fue el día de elaboración de los cheques que se estaba realizando a través de un sistema, el chico agarraba un papel y decía mire como yo hago la firma de la doctora y la licenciada Ingrid, mire como me queda igual, ese día vino un chico y se llevó un cheque, el me dice firme ahí voy a la licenciada Ingrid y le digo, porque ella no tenía que firmar nada.

    A preguntas del Ministerio Público señaló, que trabajaba para el momento de los hechos en el Departamento de Hacienda, Sergio era el que arreglaba el sistema de la Alcaldía, pertenecía al Departamento de Sistema, y estaba en Hacienda y donde llamaban cuando necesitaban, en la oficina se hacían comúnmente en el Departamento de Hacienda el pago de cheques de los semaneros, ese día casualmente se hicieron por la computadora y fue el c.S. y ella le estaba ayudando, salía nomina de semaneros, barrenderos, no le dijo a la doctora Noris lo de la imitación de firma por parte de Sergio pero a la Licenciada sí.

    A preguntas del Defensor contestó, que es bachiller en humanidades, no tiene manejo de los cheques que salen de la Alcaldía, Sergio era el que utilizaba el computador, ella estuvo eventualmente el 28 de febrero de 2005, porque le pidieron el favor que bajara a ayudarle a Sergio con los cheques que se estaban elaborando, solo lo que vio fue un cheque que le faltaba una firma que era de la licenciada, le dijo a Sergio y lo retiro a un lado, no trabajo con el licenciado Nelson, si conoce a Jonathan asistente de la doctora Noris, los observo trabajando con Sergio, pero no ese día, no sabe si el licenciado Guaramato tiene acceso a esa oficina, sabe que Sergio siempre trabajo en la parte de sistemas.

  3. -Testimonio del ciudadano O.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25 de noviembre de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.224, de profesión u oficio investigador de BANFOANDES, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que realmente no recuerda la fecha, pero un día cualquiera estaban laborando en la institución con la elaboración de cheques recibió una llamada de una supervisora del banco que tenía un cheque y una cédula del cual tenían dudas, bajó tomó la cédula, fue a seguridad bancaria y a través de la lista CNE cotejaron y no concordaba las firmas, llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le comunicaron con el experto quien le preguntó que si la persona estaba en el banco, le dijo que si, vieron el cheque tenía varios endosos, lo cual le pareció sospechoso porque no acostumbra de los cheques de la Alcaldía de Táriba, llamaron allí, fueron constataron que el cheque estaba extraviado.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que no tuvo contacto con la persona que estaba en el banco, lo vio pero más nada, no hablo con la Alcaldía de Táriba, hablo su compañero Huyoa, le manifestaron que el cheque estaba extraviado y que iban a mandar una carta de suspensión.

    A preguntas del defensor contestó, que ese cheque no fue reportado anteriormente, solo el día que lo presentaron que fueron llamados, observó el cheque, tenia tres o cuadros endosos y no tenía la palabra de no endosable, debió tener los sellos, pero no recuerda, en ese momento más que todo estaban investigando la cédula, no hablo con la licenciada Ingrid Berrio.

  4. - Testimonio del ciudadano C.S.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de abril de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-6.281.898, de profesión u oficio ingeniero industrial, labora en la empresa CANTV, en el área de control y prevención de activos, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo fe de juramento, señaló que no sabía para que había sido llamado, por lo que el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien solicitó se le ponga de manifiesto reporte de llamada que obra al folio 160. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue señala que en la audiencia preliminar el juez de control inadmitió tal prueba. En vista de ello el Tribunal procede a realizar una revisión a la audiencia preliminar para determinar tal situación y así resolver la incidencia presentada, una vez realizado observa que en la audiencia preliminar se delimito las pruebas admitidas e inadmitidas, por tanto al no estar la señalada por el Representante Público, mal puede colorar de vista una acta que no fue admitida. En vista de ello se le cede nuevamente el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hace nuevamente el requerimiento de que le sea puesta de vista el acta. A lo cual la defensa señala que la misma no puede ser incorporada en el debate oral ya que la misma fue levantada por el Ministerio Público y no puede ser controvertida por la defensa, por lo tanto se opone a que se le permita la misma, mas aun que no fue admitida ni señalada en la Audiencia Preliminar. El Tribunal visto el señalamiento de las partes, niega el pedimento fiscal, en virtud del principio de legalidad.

    Seguidamente le cede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público procedió a interrogar al testigo C.S.R.M., y el mismo contestó que no recuerda que haya dado el tipo de información que se le esta señalando, no tiene acceso a ningún tipo de llamada y a MOVINET menos aún, que el trabaja para la empresa CANTV.

  5. -Declaración del ciudadano O.E.G.G. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de agosto de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.608, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría, labora en la Alcaldía de Táriba, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso que lo llamaron del banco diciendo que estaban cobrando un cheque que estaba extraviado, que eso se lo comunicó Luzmila; con Ingrid y Geancarlos fueron al banco, regresaron hablaron con Sergio, el dijo que no había sido, que no desconfiaran de él, en ese momento llegó un funcionario de la petejota y dijo que estaba solicitando a Sergio, Sergio salió y lo puso contra la pared, Sergio estaba llamando por teléfono y le preguntó que a quien llamaba, se lo llevaron.

    El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló que Sergio fue contratado para trabajar en el departamento de informática en la Alcaldía, estuvo trabajando con la actualización tecnológica, antes de que se presentara el hecho tenía un cubículo asignado al lado de caja, pero no tenía nada que ver con caja, el programaba las computadora, arreglaba los desperfectos de ella, y trabajó con un programa de elaboración de cheques, los cheques se elaboraban en la oficina donde el esta a mano por la señora Luzmila, pero los últimos lotes se hicieron a través de un programa que cree que elaboro por Sergio, ya que eran muchos cheques, y les pareció mejor hacerlo por este sistema, recuerda que fueron dos nóminas, y después del incidente se volvió a la elaboración de cheques manuales, el cheque lo observó después y fue a través de una copia que trajo Ingrid, el mismo es de los lotes que se sacaron en computadora.

    El Defensor preguntó y el testigo contestó que lo que vio fue el cheque en copia y se veía igual al que se estaba sacando en computadora, fue un experto de la petejota e hizo una prueba grafotécnica y una evaluación de la computadora, en la copia que observó estaban los sellos, sobre todo el húmedo, no recuerda bien del sello seco, tenían las firmas de la doctora y la licenciada y por detrás estaba endosado dos veces, y por eso fue que llamaron del banco, ya que los cheques se giran como no endosable. El cheque junto con los respaldos salen para que la licenciada Ingrid lo firme y ella los pasa a la doctora, no tiene conocimiento que existan cheques repetidos, se señalaba a Sergio porque el tenía acceso a los cheques en estas últimas semanas, y el en esa semana estaba mortificado en conseguir dinero, porque habían gastado en la celebración de quince años de su hermana, y él ese día estaba para arriba y para abajo, en el momento de elaboración de cheques Vianca estuvo ayudándolo, haciendo los recibos por cada cheque, J.M. también tenía acceso a los computadores, pero Jonathan no tenía acceso al programa, si no me equivoco es un programa de Excel, creo que solo ese computador tenía ese programa, a la oficina tenía acceso Jonathan y Sergio, para ese momento creo haber tenido llaves de esa oficina, ya que por seguridad yo tengo llaves de todas las oficinas de la Alcaldía.

  6. -El ciudadano GEANFRANCO LASORTE SEGOVIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de abril de 1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.547, de profesión u oficio Ingeniero Civil, laborando actualmente en la Alcaldía de Táriba, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso que ese día cuando se presentaron los hechos acompañó a la licenciada Ingrid al banco, ella le dijo que estaban tratando de cobrar un cheque expedido por la alcaldía.

    El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló que ellos llegaron al banco directamente a una oficina, no vio a la persona detenida, Sergio fue contratado para trabajar en el departamento de sistemas, el manejaba principalmente el sistema de computación, que no tiene conocimiento bien como se maneja el departamento, pero para ese entonces Sergio había creado un sistema para la elaboración rápida de cheques, en el banco dieron una copia fotostática a la licenciada, más no lo vio detalladamente sabe que era un cheque de la Alcaldía, después que salieron del banco se sostuvo entrevista con Sergio, porque era el que tenía acceso a los cheques, el se molestó, en ese momento llegó el funcionario de petejota y se lo llevó.

    El Defensor preguntó y el testigo contestó que no maneja las plantillas de Word, no se si hay similitud entre estas plantillas y Excel, la lista de semaneros la realiza la parte de recursos humanos, sabe que estaba extraviado un cheque, pero no sabe si estaba reportado, para la fecha que trabajaba Sergio también trabajaba J.M., ese día trabajo con Sergio elaborando los cheque la señorita Vianca, que Sergio alegaba que porque tenían que desconfiar de él.

    En la audiencia del día once (11) de abril del año dos mil seis (2006), se tomaron las testificales de:

  7. -C.A.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26 de junio de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.837, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma del acta de inspección ocular que se le ha puesto de manifiesto, la cual se realizó en la Alcaldía de Táriba en el área de Hacienda, en el área contable hay un escritorio, al abrir la chequera se observaron cinco chequeras del Banco Banfoandes, una de esas chequeras se encontraba desprovista del cheque que nos ocupa, y es el signado con el N° 65880512, el lugar estaba en perfecto orden.

    El Representante Fiscal, no pregunto. La defensa realiza preguntas y la testigo responde que la Inspección se realizó en el segundo piso en el área de hacienda, habían cinco chequeras, pero de ella se revisó la que le faltaba el cheque que signado con el N° 60880502, allí habían escritorios, el primero era donde estaban las cinco chequeras, al frente están tres escritorios cada uno con su computadora.

  8. -J.E.Q.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 13 de junio de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.074, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de sub-inspector, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, previo el juramento de ley, el Tribunal procede a poner de vista el acta policial a fin de que ratifique el contenido y diga si es suya la firma, la defensa se opone señalando que no fue admitida en la audiencia preliminar solo el dicho del funcionario, el Ministerio Público, difiere del pedimento de la defensa señalando que ha pasado un buen tiempo de lo acontecido y es necesario para refrescar la memoria del testigo, el Tribunal declara sin lugar el pedimento de la defensa y procede a colocar de vista el acta policial al funcionario y este expone:” En primer lugar en el acta hay un error material en cuanto a la fecha, el día de los hechos fue comisionado para trasladarse a BANFOANDES por cuanto presuntamente se estaba haciendo el cobro de un cheque con una cédula presuntamente falsa, el jefe de seguridad nos llevó a la oficina donde estaba un ciudadano de nombre Yoyser, nos puso de vista la cédula y la foto no estaba bien estampada en la forma que lo hace la ONIDEX, indicándonos el funcionario de seguridad que había verificado por el sistema que tiene de CNE y no se correspondía, en vista de ello se procedió a detener al ciudadano y manifestó que ese cheque se lo había suministrado un ciudadano creo que de nombre SERGIO de la Alcaldía de Táriba, salieron allí y una vez verificaron con un personal que había en la parte baja si allí trabajaba un ciudadano que se llama Sergio, les dijeron que si, subieron al lugar indicado y el inspector es el que habla les dice que esperen y al rato sale un señor que dice que se llama Sergio y le indicó que los acompañara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y allí manifiesto que no tenía conocimiento de los hechos que se le estaban imponiendo.

    El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló que no observó el cheque, porque lo tenía el Jefe de Seguridad del Banco, y nunca se lo mostraron, el ciudadano que quedo detenido en la sede del banco dijo que un amigo le había entregado el cheque para que lo hiciera efectivo y que pertenecía a la Alcaldía de Táriba.

    El Defensor preguntó y el testigo contestó que cuando ellos ingresaron a la Alcaldía en la recepción una funcionaria cree que de nombre Gloria les dijo que si había una persona de nombre Sergio, que el inspector fue el que hizo todo y al rato salió el muchacho.

  9. -C.A.R.Z., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de septiembre de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.282, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de inspector, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, expuso que el procedimiento se realizó y el acta fue suscrita por el sub-inspector J.Q., que eso fue el día 28 de febrero, se encontraban en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la mañana recibieron una llamada de la agencia BANFOANDES, donde requieren una comisión para corroborar un procedimiento que tenían allí, fueron al lugar una comisión a la oficina de seguridad y les manifestaron que un ciudadano trataba de cobrar un cheque pero que este se encontraba en forma irregular debido que habían presentado una cédula la cual al parecer tenía problemas, se le toma al nombre del ciudadano creo que es Yoiser se le notificó de la situación en vista de que la cédula presentaba una problemática en la parte de la foto, se le leyeron sus derechos, se le hicieron unas preguntas en relación al cheque y les dijo que en la Alcaldía de Táriba un ciudadano de nombre Sergio le había dado el cheque, fueron a la Alcaldía y allí les manifestaron que trabajaba un ciudadano de nombre Sergio, por lo que requirieron su presencia, esperaron como quince minutos y salió un ciudadano se le notificó del hecho y fue trasladado a la petejota y allí se le preguntó sobre el cheque y manifestó que no tenía conocimiento sobre el.

    El Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó que el ciudadano que estaba en el Banco dijo que lo había enviado de la Alcaldía un ciudadano de nombre Sergio, por eso fueron a la Alcaldía.

    El defensor preguntó y el testigo contestó que el ciudadano Yoiser dijo que un ciudadano de nombre Sergio le había dado el cheque, ellos indagaron en la Alcaldía y les dijeron que en el segundo piso estaba un ciudadano con ese nombre, en mi presencia el ciudadano Yoiser solo mencionó a un ciudadano de nombre Sergio, en el momento que practicaron la diligencia en la Alcaldía el ciudadano Sergio no hablaba por teléfono celular.

    En la audiencia del día veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006), se tomaron las siguientes testificales:

  10. -N.V.J.M., quien es conducida a la sala a fin de continuar con la recepción de las pruebas testificales, una vez presente dijo llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 13 de febrero de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.484, de profesión u oficio abogada y funcionario público Alcaldesa del Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, domiciliada en el Junco Urbanización Cumbres 2, casa N° 2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, expuso que realmente de los hechos seguidos a S.A., la llama un funcionario de la petejota para que vea la forma en que sale detenido, preguntó y le dice que había falsificado o adulterado una firma de un cheque, que habían llamado del banco.

    El Representante Fiscal procede a preguntar y la testigo contestó que Sergio estaba contratado para la parte de informática de la Alcaldía de Táriba, de alguna manera Sergio se mostró muy habilidoso con todo lo que tenía que ver con informática, y así se lo mostraba y según la Directora de Hacienda le participa que Sergio estaba montando un sistema para la agilización de cheques, por lo tanto estaba realizando estos cheques mediante sistema, no supo de que se trababa el sistema, su función es delegar funciones y supervisar, le mostraron una copia del cheque y cree que habían forjado la firma de la licenciada, ya que la última firma que se hace cuando pasan los cheques es la de ella.

    El abogado defensor procedió a preguntar y la testigo contestó que Sergio trabajaba con todos los departamentos, ya que de alguna manera se mostró muy habilidoso para el sistema informático, que le suena el nombre de J.M., pero no recuerda que trabajara con Sergio, cree que fueron uno o dos lotes de cheques que se imprimieron en la computadora.

  11. -W.A.L.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de abril de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.667, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, experto en materia de documentología, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma de las experticias que le ponen de manifiesto, la primera para determinar autenticidad o falsedad de una cédula, para llegar a la conclusión de que es falso, con respecto al peritaje 832, es un reconocimiento legal practicado a un cheque del banco de Fomento, titular de la cuenta Municipio Cárdenas, se dejo constancia de la presencia del cheque, posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó que se dejara constancia de muestra escritural de dos ciudadanos y de una maquina de escribir de la Alcaldía, se realizó sobre los trazos de la ciudadana Ingrid, la muestra salio discrepante es decir que no fue realizada por ella y la de la ciudadana N.J. tampoco corresponde a ella, en cuanto a la letras de Yosier Zambrano Ramírez, presentó características vinculantes.

    El Representante Fiscal no preguntó. La defensa realiza preguntas y el testigo responde que desconoce si el cheque tenía sello seco de la Alcaldía de Táriba, presentaba sello húmedo, se tomó muestra de escritura a M.R.J., BERRIOS BAJADARES I.T., S.A.P.Z., GUARAMATO OMAR, H.V., con respecto a la Alcaldesa no se encontraba en el Despacho, pero hizo llegar un oficio firmado el cual fue suficiente para la muestra, la firma de la licenciada Ingrid y la doctora N.J. son falsas, el único endoso que resultó ser verdadero fue el de Yosier Zambrano Ramírez.

    Por último se toma la declaración del acusado S.A.P.Z., titular de la cédula de identidad N° V-17.930.608, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Patiecitos, Palmira, Estado Táchira, sin juramento alguno y libre de presión y apremio expuso:

    ” Para empezar yo entre a la Alcaldía a principios de noviembre de 2004, después de recibir una llamada de la Licenciada de Hacienda I.B., para mi sorpresa cuando llegue supe quien era porque yo había trabajado con ella en la Gobernación, me dijo que necesitaba alguien de confianza para trabajar con ella, la primera semana trabaje en un escritorio cerca del de ella, porque me estaba dando instrucciones de trabajo, a la semana siguiente fui cambiado y se me dieron un escritorio, se me hizo extraño que la Licenciada Ingrid dijera que no sabía quien me había contratado, si fue ella misma quien me llamó para trabajar en sistema, luego de eso ella me dijo que necesitaba un sistema similar al que se estaba trabajando en gobernación, y yo le dije que se podía hacer y no entiendo porque le dicen sistema ya que es una plantilla Word, y así se hizo, realizando más de cuatro lotes de cheques, a mi se me entregaban los cheques sueltos, yo simplemente lo que hacia en el equipo de la Directora de Hacienda era pasar los cheques, ella estaba allí y luego se pasaban a la otra oficina, esos cheques casi nunca sobrepasaban de montos de cuatrocientos mil bolívares, y más de una vez se presentaron cheques con nombres repetidos; para el momento de mi detención yo estaba trabajando en la oficina de la Alcaldesa y me llaman y me preguntan por un cheque que se había extraviado, la Alcaldesa decidió aún sabiendo eso no denunciarlo, a mi me preguntaron que si yo tenía copia del cheque les dije que no, y allí me llevaron para la petejota por esta averiguación, me dejaron detenido, quiero mencionar que en la oficina también trabajaba JONATHAN quien es asistente de la Alcaldesa, la plantilla únicamente se encontraba en el computador de la directora de Hacienda, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar y el acusado respondió:” Se hizo más o menos un seriado de cuatro veces en la impresión de los cheques, a lo que llaman sistema realmente no lo es una plantilla Word, y estaba en el computador de la Licenciada el cual quedaba ahí abierto, no he imitado la firma de la Alcaldesa”.

    El Defensor procedió a preguntar al acusado y este respondió: “El día de mi detención no se estaba realizando nominas de semaneros, que yo recuerde ese día fue un lunes, tampoco cargaba equipo de celular, y para eso quiero aclarar que la Alcaldía me ofreció un servicio de habla pegado, pero ese teléfono se lo pasaba más en manos de la directora de hacienda, no realice sustracción de cheques de la Alcaldía de Táriba, menos aún firma o adulteración de cheques o cheque, no se si estaba dentro del grado de confianza de la Alcaldesa pero si trabaje con licitaciones de grandes cantidades, pero nunca directamente con dinero, el sistema Word ya viene con unas plantillas ya predeterminadas solamente de llenar, no conocía a Yoiser O.Z.R., luego de este incidente me vi forzado a conocerlo, creo que no esta aquí porque ya aceptó una especie de culpa por tratar de cobrar el cheque, yo pensaba que no tenía inconvenientes con la Licenciada I.B., pero cuando dice que no sabía quien me había contratado, si fue ella misma la que me contrató, después de eso no he tenido contacto con la licenciada, ese día de mi detención llegue como diez minutos antes de las ocho, no salí de la alcaldía, la responsable de los cheques era la Directora de Hacienda y era la responsable de denunciar el extravió del cheque, y me entere el día que me detuvieron que no había denunciado la perdida del cheque”.

    Seguidamente el ciudadano Juez Presidente habiendo concluido la declaración del acusado, es por lo que se procede a recepcionar las pruebas documentales mediante su reproducción, previo acuerdo por las partes siendo estas:

  12. -Informe de fecha 15 de marzo de 2005, suscrito por el Lic. N.R., jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cárdenas, Estado Táchira.

  13. -Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-0833, de fecha 21 de marzo de 2005.

  14. -Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0832, de fecha 28 de marzo de 2005.

  15. -Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-1090, de fecha 28 de marzo de 2005.

    De todo lo antes señalado considera este Juzgador que se tiene que el día 28 de febrero de 2005, un ciudadano identificado como Yohiser O.Z.R., se presentó en la sede principal de BANFOANDES, presentando ante uno de los cajeros un cheque para su cobro el cual es de los expedidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cajero al observar anomalías en la cédula presentada por el mencionado ciudadano decide reportarlo al Departamento de Seguridad, lo cual fue verificado, además de ello al realizar llamada a la Alcaldía fue informado que el cheque en mención se encontraba extraviado desde el día 25 de febrero de 2005, y el mismo no estaba emitido a nombre de ninguna persona, por lo que procedieron a dejar detenido a este ciudadano quien señaló que el documento cambiario y la cédula se los había entregado una persona de nombre Sergio que trabajaba en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por lo que los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la mencionada Alcaldía donde obtuvieron información que allí laboraba en la oficina de Administración una persona de nombre S.P., por lo que procedieron a dejarlo detenido.

    Dándose como hecho cierto que en verdad un ciudadano se presentó ante la sede bancaria tratando de hacer efectivo un cheque perteneciente a una cuenta bancaria asignada a la Alcaldía de Táriba, que dicho cheque conforme lo manifiestan los funcionarios que allí laboran y que se hicieron presentes en la sala de juicio se les había extraviado y no habían realizado el correspondiente reporte a la entidad bancaria y es hasta el día en que lo presentan al cobro en que hacen tal señalamiento, que la persona que lo presenta ante la entidad bancaria la cual fue identificada como Yohiser O.Z.R., señala que una persona de nombre Sergio quien labora en la Alcaldía se lo dio para que lo hiciera efectivo, por lo cual los funcionarios policiales al indagar les fue manifestado por una ciudadana que se encontraba en la Recepción de la mencionada Alcaldía les fue manifestado que allí laboraba S.P., a quien procedieron a entrevistar y dejar detenido, por las presunciones sobre el recaídas, por todo ello es que este Sentenciador pasa a explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tal hecho, si así lo hubiere, además de ello al tomar en cuenta lo dicho por los ciudadanos Jueces Escabinos. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado S.P., incurre o no en responsabilidad penal por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad.

    Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos relevantes fueron producto de una conducta atribuible al acusado y si efectivamente la conducta del acusado de autos encuadra perfectamente o no dentro de la esfera punitiva del mencionado ilícito penal.

    Este Sentenciador efectuó en su ánimo interno de convicción un análisis y concatenación de las deposiciones de los ciudadanos Y.T.B.B., V.M.H.C., O.E.G.G., GEANFRANCO LASORTE SEGOVIA y N.V.J.M., todos estos ciudadanos desempeñan sus labores en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, quienes al unísono refieren que el acusado S.P., le fue dado un contrato en dicho Ente para laborar en el área de informática, y a solicitud de la Licenciada Ingrid Berrio, Directora de Hacienda, realizó un sistema como ellos lo mencionan, para agilizar la expedición de cheques; igualmente señalan que en fecha 28 de febrero de 2005, reciben llamada de la Oficina de Seguridad de Banfoandes haciéndoles saber que presentaron un cheque expedido por la Alcaldía, y la cédula de su portador presenta una serie de discordancia, lo que lleva a que la Licenciada Yngrid Berrio se presente a la misma, donde constata que se trata de un cheque que se extravió días antes.

    Y de aquí resulta la primera interrogante para este Tribunal Mixto, cómo es posible que un cheque se extravié de un órgano del Estado y este no sea denunciado y reportado a la entidad bancaria?. La segunda sería el hecho y es muy grave pensarlo, que si no se hubiese presentado al cobro, nada hubiese pasado.

    Siguen señalando los testigos que se entrevistaron con el hoy acusado S.P., por ser la única persona para ellos sospechosa de la sustracción del cheque, quien les manifestó que no sabía nada.

    Y todos basan sus señalamientos en contra del precitado acusado en conjeturas, las cuales no fueron demostradas en el debate oral y público, por otra parte se evidencia sobre todo del dicho de la ciudadana V.M.H.C., que es conteste en señalar que acompañaba a S.P. en la elaboración de los cheques, y en caso de que este hubiese sustraído el cheque por que no lo vio, solo se limita a ser unos señalamientos que no fueron corroborados.

    Es por lo cual el Juzgador constituido en Tribunal Mixto, procede a determinar que se obtiene de la declaración del ciudadano O.C.C., jefe de Seguridad de la Entidad Bancaria BANFOANDES, quien señala en forma por demás clara y precisa que fue llamado por una de las supervisoras del Banco, quien le señaló que tenía un cheque y una cédula de la cual tenían dudas, por lo que fue al lugar tomó la cedula e hizo una comparación con la lista del CNE, cotejando y no coincidieron las firmas, por lo que procedió a realizar la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente señala que le pareció sospechoso que el cheque presentaba varios endosos, por lo que llamaron al la Alcaldía y constataron que el cheque estaba extraviado y que iban a mandar una carta de suspensión.

    Con la declaración rendida por la experto C.A.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el acta de inspección que le fue puesta de manifiesto, la cual practicó en el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, específicamente en el área contable, señalando que en un escritorio dentro de una gaveta se encontraban cinco chequeras expedidas por Banfoandes, y una de esas chequeras se encontraba desprovista del cheque signado con el Nº 65880512, siendo este el cheque extraviado.

    Se puede determinar claramente que existió una sustracción de un cheque, más no se determina la persona o personas responsables de tal hecho.

    Pues al examinar las declaraciones rendidas por los funcionarios J.E.Q.G. y C.A.R.Z., quienes se hicieron presentes en la sede de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por cuanto la persona que trató de hacer efectivo el cheque les manifestó que el mismo se lo había entregado en la mencionada Alcaldía una persona de nombre Sergio, llegando a la misma solicitaron a una persona de nombre Sergio la Recepcionista les indicó que subieran a otro piso, allí les dice que esperen y al rato sale una persona que dice llamarse Sergio, por lo que lo llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y allí les manifestó que no tenía conocimiento de los hechos que le estaban imponiendo.

    Se pregunta este Tribunal Mixto, porqué los funcionarios policiales al hacer su investigación no fueron más minuciosos y preguntaron cuantas personas de nombre Sergio laboraban en la Alcaldía, solo fue investigado S.P., por haber sido el indicado por una de las funcionarias que allí labora, más aún cuando este mismo indicó a los funcionarios al ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no sabía nada sobre los hechos.

    Se tiene igualmente la declaración rendida por el funcionario W.A.L.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en materia de documentología, quien ratificó las experticias que le fueron puestas de manifiesto, la primera sobre la autenticidad o falsedad de una cédula para llegar a la conclusión de que es falsa, la segunda practicada al cheque investigado y la tercera sobre muestras escriturales, donde el experto determino que las firmas de la Directora de Hacienda y Alcaldesa son falsa y el único endoso que resultó ser verdadero fue el de Yosier Zambrano Ramírez, persona esta que en la oportunidad de la Audiencia preliminar admitió los hechos, en la comisión del delito de Hurto Calificado.

    Dicho este que a los sentenciadores les sirve para evidenciar que ninguna de las muestras escriturales fue realizada por el hoy acusado S.A.P.Z..

    En cuanto al dicho del ciudadano C.S.R.M. como el mismo lo señala no sabe el motivo por el cual fue llamado a declarar y no recuerda que haya dado el tipo de información que el Fiscal del Ministerio Público le esta señalando, y no tiene acceso a ningún tipo de llamada y a Movilnet menos aún, ya que el trabaja para la empresa CANTV, a este dicho los juzgadores no le dan valor, pues no se obtiene nada relevante.

    Es así que al no existir testigos presénciales, referenciales u auriculares, que determinen la conducta establecida en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, por parte de S.A.P.Z., es por lo que considera estos Sentenciadores que en ningún momento trasgredió nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto si bien es cierto, laboró por contrato en la Alcaldía de Táriba, en el área de Sistema, manejó un llamado sistema como lo refieren los funcionarios que rindieron sus testimonios y que laboran actualmente en la Alcaldía, al que el acusado dice que es una plantilla Word, para la elaboración de cheques de una forma más rápida, también lo es que en ningún momento de estos ciudadanos lo señalan abiertamente como la persona que forjó el mencionado cheque, más aún cuando los mismos funcionarios lo dieron por extraviado, y de la inspección ocular practicada por la experto deja constancia que observó la sustracción en una de las chequera de un solo cheque y es el signado con el Nº 65880512, por otra parte como se señala por el mismo acusado la plantilla para la realización o llegando de tales cheques se encontraba en el computador de la Jefe de Hacienda, el cual podía ser utilizado por los demás funcionarios.

    Es por ello que este Juzgador considera que la conducta de S.A.P.Z., en ningún momento puede encajar perfectamente dentro de las previsiones del ilícito penal, previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, el cual textualmente señala:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

    .

    De la lectura de las dos normas antes transcritas se deduce que para que se de por comprobada la corporeidad delictual de tal delito, es necesario la existencia de los siguientes supuestos:

    a.- Que el sujeto activo sea un funcionario público.

    b.- Que el funcionario público se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo.

    c.- O que el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

    Y es así que al hacer un análisis del caso en concreto quien aquí administra justicia, a llegado claramente a la convicción que del acervo probatorio evacuado a lo largo del Juicio Oral y Público no surgió la plena prueba para atribuirle al ciudadano S.A.P.Z., autoría y responsabilidad en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues si bien, es cierto para el momento de los hechos el mismo era funcionario contratado en la Alcaldía de Táriba, también es cierto que su conducta no encuadra dentro del referido tipo penal, ya que en ningún momento se demostró la apropiación por parte del hoy acusado en provecho propio o ajeno del mencionado cheque, quedando demostrado por el contrario que el mencionado documento cambiario se extravió días antes en que fuera presentado al cobro, no habiendo sido presentada denuncia ni ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la correspondiente averiguación, menos aún solicitud de suspensión ante la Entidad Bancaria, y si no es como se dijo antes por el hecho de haber sido presentado al cobro por el ciudadano Yohiser Zambrano Ramírez, en que se abre la averiguación y quien señala los funcionarios haber dicho que el cheque se lo entregó un ciudadano de nombre Sergio que labora en la Alcaldía, no realizando los funcionarios investigación de cuantas personas con ese mismo nombre laboren en el Ente Público.

    Igualmente, el Ministerio Público señala que este delito es en grado de frustración, considerando el Juzgador que al no quedar evidenciada la conducta principal, menos aún un delito frustrado.

    En consecuencia, al no estar satisfechos a cabalidad la concurrencia simultanea de los requisitos exigidos por la Ley, en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, antes señalado, no podemos atribuirle al acusado de autos la plena prueba del mencionado ilícito penal; y es por ello que la sentencia que a de dictarse en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA.

    Todo lo cual se hace con fundamentalmente de las garantías judiciales agrupadas bajo la categoría del derecho a un juicio justo y/o a un debido proceso, donde subyace el principio de Presunción de Inocencia, es por ello que este Tribunal Mixto por Unanimidad, Absuelve al acusado S.A.P.Z., en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE por unanimidad al acusado S.A.P.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 13 de septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo de G.P.O. (v) y Teolanda I.Z.d.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.930.608, soltero, de profesión u oficio estudiante, cursando estudios como técnico superior en informática, residenciado en la calle 04, casa N° 9-41, Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA L.P.D.A.S.A.P.Z., cesando la medida cautelar que les fue dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ESTADO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes y fundados elementos para formular acusación, los cuales debieron ser dilucidados en este juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Los Jueces Escabinos

J.O.S.F.

Escabino Principal

F.O.F.M.

Escabino Principal

N.C.C.

Escabino Suplente

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-1038-05

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