Decisión nº 3C-665-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 20 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002093

ASUNTO : VP11-P-2010-002093

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, martes veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas de la tarde (03:00 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos S.R.G.M., A.A.M., W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como autores de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; se constituyó este Tribunal de Control a cargo del JUEZ PROFESIONAL ABG. F.H.R., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. Z.F., en la Sala N° 1 de la sede de este Circuito judicial Penal, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 44° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente, el Juez solicita la verificación de la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, S.R.G.M., A.A.M., W.D.J.S.M., D.A.V.O., acompañados de su Defensa Privada ABG. DWIN A.N., Y E.C.V., acompañada de la Defensa Pública Octava ABG. B.G., y el Fiscal Titular y Auxiliar 44 del Ministerio Público, ABG. ABG. C.H. y ABG. M.L.. Seguidamente, se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Concedida la palabra a la representación fiscal expuso: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, en contra de los Imputados S.R.G.M., A.A.M., en calidad de AUTORES, y con respecto a los ciudadanos W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refieren, en virtud de los hechos ocurridos el día once (11) de Abril del año 2010 , descritos en el escrito de Acusación, donde se incautara la cantidad de 66,930 Kg de Marihuana, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ofrecidas en el escrito presentado en fecha 15/07/2010 por ser legales, licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se celebre, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la testimonial del inspector F.S. y el detective, Lic. ENNA HOIRA, quienes practicaron informe criminalístico numero 9700-242-DEZ-DC-1809, de fecha 2/06/2010, como documental y testifical, y por ultimo solicitamos la confiscación de los bienes (vehículos) que se especifican en el escrito acusatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 63, 66 y 67 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en caso de que los imputados admitan los hechos; Así mismo, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados S.R.G.M., A.A.M., W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V.. Igualmente, esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas, Es todo”. A continuación el Juez procede a imponer a los ciudadanos S.R.G.M., A.A.M., W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándoles que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, coacción o apremio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente se identificó al imputado 1.- S.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7757183, fecha de nacimiento: 28-3-1961, soltero, hijo de los Ciudadanos M.P. MORON Y A.G. (D) , residenciado en el S.r.d. agua, avenida 6. alto de Jalisco, callejón la deportiva, casa 5-70, cerca de Iglesia S.R., y frente al mercado de s.r.d.M.E.Z.; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: Quiero Declarar. Siendo las 03:00 p.m. inicia su declaración “El 11 de abril cuando yo venia estaba el señor Alejandro en el puente esperado que le diera la cola, y me dijo donde iba, yo le dije que era para Barquisimeto, y le di la cola, el señor no tiene nada ver, porque lo que llevaba era mió, es todo.”. Seguidamente se procedió a identificar al imputado 2.- W.S. Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7811347, fecha de nacimiento: 11-7-1960 casado, hijo de los Ciudadanos JUAN SALAS Y M.A., residenciado en urbanización plaza el sol, edificio los claveles, cuarto piso, apartamento 4-C, San Francisco, cerca del estadio Maltín Polar al fondo de la fabrica La Polar, San F.d.E.Z., y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No quiero Declarar. Es todo”. Seguidamente se identifica al imputado 3.- D.V. Venezolano, natural de Maracaibo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24955698, fecha de nacimiento: 30-10-1949, soltero, hijo de los Ciudadanos D.B. y P.O., residenciado en el Barrio El Gaitero, Casa 115-36, a dos cuadras de La Gran Tostada, a dos cuadras antes de la Parada de los Buses de Pomona, Maracaibo, Estado Zulia. y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No quiero Declarar. Es todo. Seguidamente, se identificó a la imputada 4.- E.V. Venezolana, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9776090, fecha de nacimiento: 30-10-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos R.R. (D) y M.V., residenciado en el Avenida M.N., barrio los pescadores, calle 26, casa 6-38, al lado del abasto la mano de dios. Maracaibo del Estado Zulia, y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No quiero Declarar. Es todo.” Seguidamente, el imputado 5.- A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 10431770 fecha de nacimiento: 11-8-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos F.M. y A.J., residenciado en Avenida M.n., barrio los pescadores, calle 26, casa sin numero, al lado del abasto las manos de dios, sector los pescadores, Maracaibo Zulia, y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Quiero Declarar. Es todo.” en este estado, siendo las 04:00 p.m, se dio inicio a su declaración: “Yo soy inocente de lo que me están acusando, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. E.A.N.: quien expuso: “Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho pretendido por Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus artes el escrito de contestación de fecha 18/06/2010, haciendo particular mención al capitulo tercero en lo atinente a la tesis procesal de la defensa en la que se deja establecido que mi defendido A.A.M., le iban dando una cola que había solicitado en el puente sobre el Lago, que esa cola se la iba dando S.G., de igual manera y pese a existir escrito de revisión de medida en el capitulo quinto del mencionado escrito, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, y en vista de la argumentación fiscal mediante la cual modifica el grado de participación en los delitos imputados en cuanto a mis defendidos D.A.B., S.G. Y W.S., estos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo cual con su autorización renuncio al contenido del escrito de oposición a la acusación fiscal, en relación a mis defendidos que se acojan al procedimiento de admisión de os hechos, vista la modificación del grado de participación, es todo“. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública ABG. B.G., quien expuso: “ Ciudadano Juez oída la manifestación de voluntad de mi defendida de admitir los hechos, esta Defensa con autorización de mi representada renuncia al escrito de contestación presentado en el presente caso; igualmente en este acto consigno constancia de trabajo expedida por la Corporación de transportistas Colectivo B.V.S.r., en el cual manifiesta que mi defendida es una persona trabajadora y honesta, solicitando en este acto una medida cautelar de carácter menos gravosa, es todo.” En este estado, el representante del Ministerio Público en la persona de la Abg. M.L., manifiesta: “Que no se opondría a una revisión de la medida privativa para el caso de los acusados en el grado de cómplices no necesarios, es todo. Este Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados S.R.G.M., A.A.M., en calidad de autores, y en contra de los ciudadanos W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; en los términos en los cuales fue formulada por el Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 11 de Abril de 2010; consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público conjuntamente con la pruebas complementarias presentadas en fecha 15/07/2010, y las de la Defensa privada, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa Privada y publica, en relación a la revisión de la medida cautelar, se observa que la representación fiscal ha especificado un grado de participación distinto respecto de algunos acusados en la siguientes forma: S.R.G.M. y A.A.M., en calidad de autores; y con respecto a los ciudadanos W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, lo cual significa un cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen y motivo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad con respecto a los ciudadanos W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., considerando no solo la posición favorable del Ministerio Público quien expresamente ha manifestado en esta audiencia no oponerse a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad de dichos acusados, sino también la opinión doctrinaria sostenida por el autor A.A.S., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida privativa a los W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensas respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; al considerar llenos los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad personal establecidos en los artículos 244 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las razones que determinaron su imposición han variado, pues la pena probable a imponer permite optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, ante la eventual admisión de los hechos; por lo cual se sustituye la medida extrema de privación de libertad, por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4 y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial, Prohibición de salida del estado Zulia, y Constitución de Fianza Personal de personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, debiendo los prenombrados imputados permanecer en el Reten Policial de Cabimas hasta tanto sea verificado que las personas presentadas cumplan con los requisitos exigidos por la ley y se constituya la fianza acordada. Y habiendo permanecido invariables las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad respecto a los acusados S.R.G.M., Y A.A.M., se declara Sin Lugar la solicitud de revisión y sustitución formulada por la defensa privada y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra al encontrarse cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. “Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las partes, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado S.R.G.M., su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo deseo admitir los hechos, y pido al tribunal se me rebaje la pena por la admisión. Es todo”. Seguidamente se le preguntó al acusado W.D.J.S.M., su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”; Seguidamente se interroga al acusado D.A.V.O., sobre su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”; Seguidamente se interroga al acusado E.C.V. sobre su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió:. “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se interroga al acusado Y A.A.M., sobre su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos porque soy inocente de lo que me acusan, es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO, De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico con la modificación del grado de participación, en contra de S.R.G.M., A.A.M., en calidad de autores, y con respecto a los ciudadanos W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., como cómplices no necesario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril del 2010, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo dispuesto en e articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Con respecto a los argumento planteados por la defensa privada en cuanto al imputado A.A.M., es materia de fondo que debe ser resuelta en el debate oral y público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa; CUARTO: Asi mismo, se decreta el comiso de los bienes incautados en la investigación para hacerla efectivo una vez firme la la sentencia de los siguientes vehículos: 1).- Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Color: azul, Transporte Publico, Placas: BN876-T, AÑO: 1970, Serial de Carrocería, 8171711; 2).- Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Blanco, Placas: 647-760. QUINTO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal con especto a los ciudadanos S.R.G.M. y A.A.M., y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem. Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la solicitud del Ministerio Público. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, PRIMERO: CONDENA al acusado S.R.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7757183, fecha de nacimiento: 28-3-1961, soltero, hijo de los Ciudadanos M.P. MORON Y A.G. (D), residenciado en el S.r.d. agua, avenida 6 alto de Jalisco, callejón la deportiva, casa 5-70. cerca de Iglesia S.R., y frente al mercado de S.R.d.M.E.Z., conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos W.D.J.S.M., Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7811347, fecha de nacimiento: 11-7-1960 casado, hijo de los Ciudadanos JUAN SALAS Y M.A., residenciado en urbanización plaza el sol, edificio los claveles, cuarto piso, apartamento 4-C, San Francisco, cerca del estadio martin polar al fondo de fabrica la polar, San F.d.E.Z.; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como Cómplice no necesario en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se leS condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; y a los ciudadanos D.A.V.O. Venezolano, natural de Maracaibo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24955698, fecha de nacimiento: 30-10-1949, soltero, hijo de los Ciudadanos D.B. Y P.O., residenciado en el Barrio El Gaitero, Casa 115-36, A Dos Cuadras De La Gran Tostada , A Dos Cuadras Antes De La Parada De Los Buses De Pomona, Maracaibo Zulia, y E.V. Venezolana, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9776090, fecha de nacimiento: 30-10-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos R.R. (D) y M.V., residenciado en el Avenida m.n., barrio los pescadores, calle 26, casa 6-38, al lado del abasto la mano de dios. Maracaibo del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como Cómplices no necesarios en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a la atenuante del ORDINAL 4° del articulo 74 al observar de actas su buena conducta predelictual; SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el articulo 272 Ejusdem, se condena a los acusados S.G.M., W.D.J.S.M., y D.A.V.O. al pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentran representados por un defensor privado, y en consecuencia tienen los medio para hacerlo, y se exime a la acusada E.C.V. del pago de las costas procesales, toda vez que se encuentra representada por un defensor publico, lo cual hace presumir carece de medios económicos para hacerlo. TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 20-07-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado S.G.M., y el día el 20-01-2015, para el acusado W.D.J.S.M.; y el día el 20-07-2014 para los acusados D.A.V.O., Y E.C.V., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso, sin perjuicio a cualquier medida de destacamento de la pena. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensas respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa, al considerar llenos los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad personal establecidos en los artículos 244 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las razones que determinaron su imposición han variado, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4 y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial, Prohibición de salir del estado Zulia, y Constitución de Fianza Personal debiendo los prenombrados imputados permanecer en el Reten Policial de Cabimas hasta tanto sea verificado que las personas presentadas cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta a los acusados S.R.G.M. y A.M., acordando el traslado del primero de los nombrados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez quede firme la sentencia recaída en este asunto, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 10431770 fecha de nacimiento: 11-8-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos F.M. y A.J., residenciado en Avenida M.n., barrio los pescadores, calle 26, casa sin numero, al lado del abasto las manos de dios, sector los pescadores, Maracaibo Zulia, como autor de los TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la solicitud del Ministerio Público. Así mismo la incautación a de los siguientes vehículos: 1).- Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Color: azul, Transporte Publico, Placas: BN876-T, AÑO: 1970, Serial de Carrocería, 8171711; 2).- Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Blanco, Placas: 647-760, oficiándose a la ONA. DECIMA: El Tribunal se acoge al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto. Se ordena COMPULSAR copia de lo pertinente en relación ciudadanos S.R.G.M., W.D.J.S.M., D.A.V.O., Y E.C.V., y remitir actuaciones certificada en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. Se ordena la remisión de la presente causa en original una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a las 06:25 p.m. Término, se leyó y conformes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

FISCAL 44 (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.L.

ABG. C.H.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. E.N.

DEFENSA PUBLICA

ABG. B.G.

LOS ACUSADOS

S.R.G.M., A.A.M.,

W.D.J.S.M., D.A.V.,

E.C.V.

SECRETARIA DE SALA N° 01

ABOG. Z.F.

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-665-10.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 01

ABOG. Z.F.

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