Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: 10481

Visto el escrito presentado por el ciudadano S.R.L.R., asistido por sus apoderados judiciales M.A.G. Y J.C.L.R., todos plenamente identificados en el expediente y mediante el cual dan contestación a la demanda y a su vez reconvienen en la misma, este Tribunal a los fines de decidir lo conducente observa:

Se desprende del escrito presentado que la parte demandada ciudadano S.R.L.R., debidamente asistido y de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contestó la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL iniciada en su contra y a su vez reconvino a la parte demandante por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y POR LA PARTICIÓN DE GANANCIALES generadas de dicha relación concubinaria.

A los fines de decidir sobre la admisión de la reconvención propuesta quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deban dividirse los bienes.

Así las cosas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

.

De la lectura del libelo de reconvención se desprende que el ciudadano S.R.L.R. acumuló dos acciones, una EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA presuntamente habida antes del matrimonio y otra la PARTICIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE ESA UNIÓN, la cual evidentemente no ha sido previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca además de su lapso de su duración.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y con carácter vinculante estableció lo siguiente:

“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción (…)

En atención al dispositivo legal arriba señalado, Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina

la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, -tal como ocurrió en la presente demanda- en el caso de las comunidades hereditarias, el título que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito será viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria.

De lo alegado en la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de esa comunidad es determinante para quien pretende reconvenir, la existencia previa de la sentencia definitivamente firme de tal relación de hecho para solicitar la procedencia de la partición de los bienes habidos durante esa unión, es en consecuencia, por lo que la demanda reconvencional aquí intentada no puede prosperar.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del demandado, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria. De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional y de carácter vinculante arriba señalada, y el artículo 78 de la norma adjetiva civil que supletoriamente se aplica en esta jurisdicción especial; por tratarse de una indebida acumulación de pretensiones, pues se pretende reconvenir en un mismo proceso la existencia de la relación de hecho y la liquidación de la comunidad concubinaria. Y así se decide.

Por lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECALARA INADMISIBLE la demanda reconvencional presentada por el ciudadano S.R.L.R., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y POR LA PARTICIÓN DE GANANCIALES GENERADAS DE DICHA RELACIÓN CONCUBINARIA, debido a la incompatibilidad de las pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de

conformidad con el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así de declara.

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

JHOANNY ROJAS MARÍN

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