Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: S.R.H.P..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.E. y M.L.M., Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Á.R.G.B., Inpreabogado N° 27.985.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 12.696.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 07/11/2.001, se recibió en distribución demanda emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivas del juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales), seguida por el ciudadano S.R.H.P., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.925.496, asistido por los Abogados F.R.E. y M.L.M., Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 10/11/1.980, inició sus labores como Policía De la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Sargento Primero. Que el caso es que fue Jubilado de su cargo el 10/03/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Diecinueve (19) años, Cuatro (04) meses gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 249.444, 98), que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad según el antiguo Régimen: Bs. 1.050.671,25; Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 828.944,52; Diferencia de Sueldo: Bs. 76.387,56; Cesta Ticket del 01/01/1.999 al 30/04/1.999: Bs. 191.520,00; Del 01/05/1.999 al 10/03/2.000: Bs. 604.800,00; Bono Puente según el artículo 670 de la L. O. T.: Bs. 32.240,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Dotación de Uniformas: Bs. 80.000,00; Útiles Escolares: Bs. 31.000,00; Juguetes: Bs. 40.000,00; Intereses de Mora: Bs. 817.604,99; Indexación e Intereses sobre las Prestaciones. Que el monto adeudado sea debidamente ajustado por concepto de la inflación, mediante experticia complementaria del fallo. Citó los siguientes artículos: 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.695.748,49) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Cuadro de Calculo de Intereses Moratorios; Marcado con la letra “B”: Constancia de haber agotado la vía Administrativa correspondiente; Marcado con la letra “C”: Nombramiento que recibió desde 1.984; Marcado con la Letra “D”: Decreto G-129-1, de fecha 10/03/2.000; del Gobernador del Estado Apure donde consta su Jubilación; Marcado con la letra “E”: Constante de Recibos pago desde el año 1.979 hasta el año 2.000. Del folio 08 al 35 corren insertos anexos al libelo de demanda.-

En fecha 13/06/2.003, el Jugado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Boleta de Notificación a la Procuradora General Del Estado Apure.-

En fecha 1007/2.001, el ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.496, otorgó poder Apud Acta a los Abogados F.E. y M.L.M., Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente.-

En fecha 26/09/2.001, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el Avocamiento de la Jueza de ese Despacho. Así mismo, solicitó decline la competencia en razón de la materia.-

En fecha 17/10/2.001, la Abogada F.C. en su carácter de Juez Temporal del Jugado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presenta causa, así mismo, declina la competencia de la presente causa a este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure en razón de la materia para continuar conociendo de la misma.-

En fecha 26/10/2.001, se ordenó remitir el presente expediente anexo a oficio Nº 312 a este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure -

En fecha 07/11/2.001, este Juzgado repone la causa al estado de admitirla nuevamente, declarando nulas las actuaciones anteriores por el Juzgado declarado incompetente.-

En fecha 07/11/2.001, este Juzgado admite la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano L.L., Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-

Del folio 52 al 54, corren insertas boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 03/06/2.003, la ciudadana Y.Y.M. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder especial Apud Acta al Abogado Á.G., Inpreabogado Nº 27.985.-

Del folio 58 al 67, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 10/06/2.002.-

En fecha 17/06/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 68 al 85.-

En fecha 19/06/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 20/06/2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 09/07/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.

Del folio 90 al 92, corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 06/08/2.002.-

En fecha 07/08/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

En fecha 13/08/2.002, ambas partes convienen en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta días de despacho siguientes a esta fecha. En esta misma fecha, este Tribunal acuerda dicha suspensión.-

En fecha 29/01/2.004, la Abogada A.H.Z., Jueza titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, librando boletas a ambas partes.-

Del folio 99 al 100, corre insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 26/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante S.R.H., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 21-05-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. -Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos públicos administrativos, los cuales por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, par demostrar los hechos aducidos por el demandante, así:

    - Con la C.d.T. expedida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 30 de Octubre de 2000, se demuestra la relación laboral entre el actor y el ente demandado, el cargo ocupado por el trabajador como Sargento Primero adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, así como el tiempo que duró dicha relación de trabajo desde el 10-11-1980 hasta el 10-03-2000.

    - Con la C.d.T. expedida por el Comandante del Destacamento Policial N° 4 del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, de fecha 12 de Noviembre de 2000, se demuestra que el demandante se desempeño como Agente Policial en ese Destacamento durante los años 1980, 1981 y 1982.

    - Con el Decreto Nº G-129-1 emanado del Gobernador (E) del Estado Apure, de fecha 10 de Marzo de 2000, mediante el cual se le concede al trabajador el derecho a jubilación, queda probado que la relación laboral finalizó en fecha 10-03-2000 por jubilación del actor.

    - Con las nominas de pago del personal de la Gobernación del Estado Apure adscrito al Destacamento Policial Nº 4 del Distrito Muñoz, se evidencia la relación de trabajo durante los años 1.980 a 2000, así como los diferentes salarios que devengó el trabajador durante la relación laboral con el ente demandado.

    - Con el recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano S.H., se demuestra el último salario devengado por el trabajador, el cual fue de ciento veinticuatro mil setecientos veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 124.722,49) quincenales.

    - Con la partida de nacimiento Nº 28 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, con la que se demuestra la filiación del demandante de autos con su hijo J.M.H.V.. Se observa que el actor acompaña esta documental a los fines de demostrar la procedencia de los beneficios laborales contemplados en el IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, pero es el caso que a los efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía no les corresponde el beneficio demandado, en razón de que no gozan de los derechos de sindicalización y de celebrar convenciones colectivas de trabajo, en el sentido que los beneficios que puedan corresponderle se determinarán por vía reglamentaria por disposición de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece en su primera parte lo siguiente: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios…” , de lo que se infiere que los beneficios laborales que puedan corresponderle a este tipo de funcionarios policiales se establecerán por vía reglamentaria, y no por vía de contratación colectiva; en consecuencia, por cuanto la demandante de autos alega haber ocupado el cargo de agente de seguridad pública con el grado de Sargento 1ro. y así está demostrado, no le corresponden los beneficios invocados en el contrato colectivo.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 02-07-2001. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la finalización de la relación laboral. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora.

  4. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo.

  5. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente Policial adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE desde el día 10-11-1980 hasta el día 10-03-2000 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 10-11-1980 hasta el día 10-03-2000, es decir, un lapso de diecinueve (24) años, cuatro (04) meses. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor y probar durante el curso del proceso que efectivamente había realizado el pago y no lo demostró; así se decide.

    Por otra parte, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual dispone:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que el ente demandado consignó en autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador demandante, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial desde el 10-11-1980 hasta el día 10-03-2000; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera: Un millón cincuenta mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 1.050.670,00) por antigüedad, intereses y bono de transferencia del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ochocientos veintiocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 828.945,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; setenta y seis mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 76.388,00) por diferencia de sueldo, ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 181.440,00) por concepto de cesta ticket, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.R.H. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano S.R.H. la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.937.443,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses de la prestación de antigüedad del régimen actual, que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-06-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral ((10-03-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.T.

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